La importancia de la
criminalística en la investigación penal peruana
The importance
of criminalistics in peruvian criminal investigations
Juan
Manuel Huamán Guzman[1].
Sin el soporte técnico de la criminalística, la imputación penal
correría el riesgo de fundarse solo en conjeturas.
Moreno González
Resumen
En el artículo se analiza
la importancia de la criminalística en la investigación penal peruana,
destacando su papel como soporte técnico-científico en la construcción de la
prueba, dentro del modelo procesal penal acusatorio. Se examinan los
fundamentos conceptuales, evolución histórica, principios criminalísticos y
métodos de investigación que sustentan su carácter científico. Asimismo, se
desarrolla su integración funcional con la investigación penal dirigida por el
Ministerio Público, su vinculación con el debido proceso y su contribución a la
legalidad probatoria. Se abordan también los procedimientos
técnico-criminalísticos en la escena del crimen, la documentación de evidencias
y la actuación en delitos violentos, especialmente homicidios y delitos sexuales.
Finalmente, se identifican problemas frecuentes en la práctica peruana, como la
contaminación de la escena, la ruptura de la cadena de custodia y limitaciones
técnicas, analizando su impacto en la validez probatoria y en la administración
de justicia.
Abstract
This study analyzes the
importance of criminalistics in the Peruvian criminal investigation system,
highlighting its role as a technical-scientific support in the construction of
evidence within the adversarial procedural model. It examines the conceptual
foundations, historical evolution, criminalistic principles, and investigative
methods that underpin its scientific nature. Likewise, it addresses its
functional integration with criminal investigations led by the Public
Prosecutor’s Office, its connection to due process, and its contribution to
evidentiary legality. The study also discusses technical-criminalistic
procedures at the crime scene, evidence documentation, and forensic
intervention in violent crimes, particularly homicides and sexual offenses.
Finally, it identifies recurring problems in Peruvian practice, such as crime
scene contamination, breaches in the chain of custody, and technical
limitations, analyzing their impact on evidentiary validity and the
administration of justice.
Palabras clave: Criminalística, investigación penal, prueba científica, escena del crimen,
cadena de custodia, debido proceso.
Keywords: Criminalistics, criminal investigation, scientific evidence, crime
scene, chain of custody, due process.
I.
Introducción
El tránsito del sistema inquisitivo al
modelo acusatorio en el Perú, ha fortalecido el rol de la prueba científica
dentro del proceso penal. La decisión judicial ya no puede sustentarse
únicamente en declaraciones, sino en corroboraciones objetivas y con sustento
científico, como es el caso de las pericias. En este contexto, la
criminalística se convierte en un instrumento indispensable para garantizar la
verdad en el proceso, la tutela de derechos fundamentales, la legitimidad de la
persecución penal y la correcta administración de justicia.
Entonces, al constituir una disciplina
fundamental para la resolución de casos en materia penal, es importante conocer
su importancia, principios, integración y estrecha relación con el derecho
penal sustantivo y adjetivo, a fin de comprender su incidencia determinante en
la averiguación de la verdad. Ese es el objeto del presente artículo, entender,
aprehender, y, sobre todo, hacer usanza ágil de las técnicas que nos ofrece
esta disciplina para el correcto abordaje de un caso penal.
II.
Importancia de la criminalística en el proceso penal
moderno
II.1. La
criminalística
La
criminalística es definida como “el conjunto de conocimientos y técnicas
utilizadas para la averiguación y esclarecimiento del delito, el descubrimiento
del delincuente y la aportación de pruebas al proceso. Se trata del arte de la
pesquisa.” (García, 2012, p.60)
Es una
disciplina auxiliar y dependiente del Derecho Penal, que “aplica principios
científicos a las investigaciones encaminadas al descubrimiento, verificación
del delito y de la persona que lo cometió.” (Melgarejo, 2014, p.84)
Asimismo,
engloba diversas especialidades que se aplican a fines particulares, como la
balística, las investigaciones documentales y caligráficas, la hematológica, la
toxicología, entre otros, encaminados a establecer el delito e identificar al
delincuente, mediante la protección del lugar de los sucesos (escena del
crimen), del objeto material (cuerpo del delito), la revelación, examen de
huellas e indicios, identificación de objetos y personas, la reconstrucción de
la escena, el estudio de la personalidad de quien delinquió, el peritaje, la
costumbre y manera de operar del agente.
En el mismo sentido, López (2018),
precisa que la criminalística puede concebirse como el conjunto de técnicas,
que se desarrollan en base a conocimientos científicos que proceden de
diferentes ciencias -por lo general ciencias exactas-, que se aplican cuando se
comete un delito, con la genérica finalidad de buscar la verdad de los
acontecimientos. (p. 29)
Esta
disciplina integra el conocimiento de las ciencias naturales, la psicología y
la lógica. Su esencia interdisciplinaria torna fundamental para la eficacia de
la investigación criminal, pues permite abordar los hechos criminales desde
diferentes ópticas, para obtener una visión más amplia. Por ende, constituye
pilar esencial dentro del sistema de justicia penal.
II.2. Evolución
histórica
La
criminalística fue sistematizada como disciplina por Hanss Gross, a finales del
siglo XIX, quien aportó importantes conocimientos para su aplicación en la
pesquisa criminal, concebida como toda información que se recaba para conocer
tanto la realidad de los hechos como sus necesarias circunstancias.
Gross entendía
que los crímenes debían resolverse con la intervención necesaria de los conocimientos
científicos, alejándose de esta manera de la intuición o meras suposiciones. Su
razonamiento anidó con la publicación de su libro intitulado Manual del Juez
de Instrucción, en 1894.
Según
Benavides (2017), Lázaro Favila lo editó en México en 1900, bajo el título Manual
del Juez. En aquel contexto temporal, esta disciplina comprendía un
conjunto de conocimientos y técnicas, aplicables esencialmente en la escena del
crimen, desprovista de una sistematización clara, no comprobados ni
verificables, pero útiles para la administración de la justicia. (p.168)
A partir
del siglo XX, con el aporte de los estudiosos interesados en ella, ésta
evolucionó, y en la actualidad forma parte de las ciencias penales.
Arregui, Bazantes, & Corral (2023), sostienen
que la criminalística, a lo largo de la historia, experimentó un importante
proceso evolutivo. Respecto de sus fundamentos, destaca Edmond Locard, quien,
en el siglo XX, fue el pionero en establecer los cimientos de la teoría del
intercambio de materiales en la escena del crimen.
Posteriormente,
Hans Gross coadyuvó en su consolidación al introducir el término
“criminalística”, extendiendo su alcance con la integración de diversas
disciplinas científicas dentro del proceso investigativo; vale decir, se
estableció la necesidad de conectar el análisis de pruebas físicas con otras de
naturaleza social, como la psicología y la antropología; incluso se avizora una
vinculación con la lógica deductiva.
Es menester
señalar que los avances tecnológicos constituyen factor determinante en la
evolución de la criminalística. El pionero en el análisis de evidencia
biológica, Paul L. Kirk, desplegó un rol significativo en el desarrollo de las técnicas
forenses modernas, con lo que se resalta la importancia de la ciencia en los
resultados de una investigación penal. Del mismo modo, la era digital nos
presenta nuevos desafíos, por ende, oportunidades para validar la contribución
esencial de la criminalística en el seno de una investigación. (p.1397)
Hoy en día,
esta disciplina se ubica en un plano de brillantez, pues autores como Richard
Saferstein, citado por Arregui, Bazantes, & Corral (2023), manifiestan que
la aplicación ética y eficaz de la ciencia forense en el sistema de justicia
penal resulta necesaria para una resolución óptima de casos sometidos a
investigación. En suma, la evolución de la criminalística va de la mano con los
avances tecnológicos y científicos, ratificando su importante papel en la
búsqueda de la verdad dentro del ámbito legal. (p.1397)
II.3. Principios
criminalísticos
De acuerdo
con Benavides (2017), los principios fundamentales de la criminalística son:
a)
Principio de intercambio
El
criminólogo francés Edmund Locard en el 1910, advirtió que todo criminal deja
una parte de sí en la escena del crimen, llevándose algo consigo, deliberada o
impensadamente; lo que nos conduce a su identidad, constituyendo, hoy en día,
la piedra angular de la investigación científica de los crímenes
Es decir, por la propia dinámica del
hecho criminal, siempre se produce un intercambio de materiales entre el lugar
de los hechos, la víctima y el victimario. A guisa de ejemplo tenemos que, si
el delito tuvo lugar en un parque, es esperable que tanto la víctima como el
agresor presenten restos de clorofila, provenientes de la vegetación, así como
polen de las plantas del entorno. De igual modo, entre ambos se transfieren
elementos biológicos como cabellos, saliva, sangre u otros vestigios orgánicos,
cuya cantidad y características estarán relacionadas con el nivel de violencia
desplegado en el evento.
b)
Principio
de correspondencia
Se refiere a la vinculación de los
indicios con el autor del hecho. Verbigracia, si dos huellas dactilares
corresponden a la misma persona, si dos proyectiles fueron disparados con la
misma arma, entre otros. Es decir, la acción de un agente mecánico vulnerante
sobre un cuerpo determinado imprime en él sus características particulares, así
como su forma.
c)
Principio
de reconstrucción de hechos
Se da cuando a partir de los indicios ubicados
en el lugar de los hechos, podemos deducir en qué forma ocurrieron éstos.
Guarda estrecha relación con el principio de reproducción, ya que el análisis
integral de todos los indicios materiales, vinculados al suceso, proporciona
los fundamentos necesarios para comprender la secuencia de los fenómenos en un
caso concreto.
d)
Principio
de probabilidad
Deduce la posibilidad o imposibilidad de
un fenómeno, con base en el número de características verificadas durante un
cotejo. La reconstrucción de los hechos y de los fenómenos permite obtener
conclusiones sobre la verdad de lo investigado con distintos niveles de
certeza, alto, medio o bajo, pero nunca con carácter absoluto. Este principio
reconoce que el conocimiento alcanzado en la investigación criminal se expresa
en términos de probabilidad y no de verdad absoluta.
II.4. Criminalística
como disciplina auxiliar del Derecho Penal y Procesal Penal
De acuerdo
con García (2012), la criminalística contribuye al proceso penal, en la medida
que aporta evidencias físicas que, a la postre, constituirán base probatoria
suficiente para acreditar la imputación fáctica, como sustento de la imputación
penal (p.60). Entonces, constituye ayuda indispensable para el éxito del
proceso penal.
En la
actualidad, resalta gracias a la labor pericial y su impacto en el proceso
penal, ya que establece con precisión el delito e identifica al delincuente,
suprimiendo la imputación mediante la confesión. Su importancia radica en el
aporte del sustento material que el derecho requiere para aplicar una sanción.
Así, el derecho penal define qué es delito, en tanto que el derecho procesal
penal, establece reglas para juzgar; y, finalmente, la criminalística responde
al cómo, cuándo, dónde y quién, de manera objetiva y técnica.
Así,
metafóricamente, se constituye en el brazo técnico de la justicia. Sin ella, el
proceso penal se basaría únicamente en testimonios, los cuales son
inherentemente subjetivos y falibles. Al respecto, Montiel (2012), indicó que esta
disciplina aplica conocimientos, métodos y técnicas de investigación,
fundamentalmente de las ciencias naturales, cuya finalidad se enmarca en
determinar, en auxilio de los órganos judiciales, la existencia de un delito o
de su reconstrucción, precisando la intervención de uno o varios agentes en su
perpetración. (p. 19)
Es menester
señalar que esta disciplina contribuye a determinar los elementos objetivos del
tipo objetivo. Por ejemplo, mediante una pericia de balística forense, se puede
conocer la trayectoria de un disparo para diferenciar un homicidio de un
suicidio.
El artículo
173 del Código Procesal Penal, establece que el Fiscal tiene facultad para
nombrar peritos, integrando directamente la ciencia criminalística a la etapa
de investigación preparatoria.
En síntesis, la criminalística se
consolida como un soporte científico del ius puniendi, al proporcionar
los elementos materiales u objetivos que permiten acreditar la base fáctica de
la imputación penal. Su intervención garantiza que la verdad sea un proceso
cognoscitivo progresivo, basado en evidencias verificables, coadyuvando a
decisiones judiciales debidamente motivadas y justas.
III.
Criminalística e investigación penal: integración
funcional
La
criminalística y la investigación penal operan como un engranaje dentro del
proceso penal. La investigación preliminar, conforme establece el artículo 330
del Código Procesal Penal, tiene como finalidad realizar actos urgentes e
inaplazables a fin de esclarecer los hechos e identificar a los responsables.
En este
contexto, aporta el soporte técnico-científico que permite reconstruir
objetivamente el hecho punible, a partir de los indicios materiales. La
criminalística no investiga personas, sino hechos físicos, cuyos resultados
tienen incidencia en la atribución de responsabilidad penal.
Así, esta
simbiosis se manifiesta desde las diligencias preliminares, en específico, con
la actuación en la escena del crimen, la recolección, fijación, embalaje y
análisis de indicios; posteriormente, en la elaboración de peritajes, con
basamento científico para su actuación en el juicio oral. De modo que, la
criminalística desempeña el papel o mecanismo de control racional de la
hipótesis fiscal, además de verificar si la teoría del caso -de imputación o
defensa- es sólida y con respaldo probatorio.
III.1. La
criminalística y el debido proceso
Entre la
criminalística y debido proceso existe una relación directa y sustancial. A
decir de Binder (2014), el debido proceso, concebido como el cúmulo de
garantías mínimas, posibilita que las partes intervengan en un determinado
procedimiento en condiciones de igualdad, con irrestricto respeto a sus derechos
fundamentales. (p.28)
En el mismo sentido, Agudelo (2005) citado por Lema (2022),
precisa que el debido proceso permite la realización de procedimientos
equitativos donde los sujetos procesales sean escuchados en términos
razonables. Esto permite la efectivización de una protección jurídica o tutela
concreta de los derechos sustantivos de las personas, sin que se materialice el
imperio de los fuertes sobre los débiles. (pág. 92)
Es decir, esta
garantía constitucional, exige que toda actuación estatal que pueda afectar
derechos fundamentales, como la libertad personal, esté sustentada en pruebas
obtenidas y valoradas conforme a la ley, con respeto a los derechos que
reconoce la carta fundamental. En este marco, la criminalística cumple una función de garantía y no solo de
eficacia investigativa.
En primer lugar, la correcta
aplicación de los protocolos criminalísticos protege el derecho a la prueba
lícita. La obtención de indicios mediante métodos irregulares, contaminación de
la escena o ruptura de la cadena de custodia, pueden generar nulidad
probatoria, afectando la validez de la investigación preliminar.
Además, la
criminalística contribuye al principio de presunción de inocencia, ya que evita
que la imputación se base solo en conjeturas, testimonios o prejuicios;
exigiendo corroboración material y objetiva.
Asimismo, se
vincula con el derecho de defensa y el principio de contradicción. Los
peritajes criminalísticos deben ser accesibles a las partes, susceptibles de
observación, control y eventual pericia de parte.
III.2. Abordaje de
la escena del crimen
Es el
conjunto de actuaciones técnico-científicas, dirigidas a localizar, proteger,
observar, fijar, recolectar y conservar los indicios materiales relacionados
con un hecho presuntamente delictivo. Constituye la génesis de la investigación
penal, cualquier error en su abordaje puede afectar la validez probatoria.
Al
respecto, Montiel (2012), señala que la escena del crimen es la fuente primaria
de información objetiva y su manejo adecuado determina la calidad de la prueba.
Su abordaje
merece un especial cuidado por el criminalista, quien debe proceder conforme a
los protocolos, protegiendo y aislando, observando, fijando, realizando una
búsqueda sistemática y, finalmente, recolectando y embalando.
III.3. Documentación
técnico–criminalística
Comprende
el conjunto de registros que permiten fijar de manera permanente y objetiva la
escena y los indicios, posibilitando su análisis posterior y su valoración en
juicio oral. Tiene como finalidad, conservar la información original, facilitar
pericias posteriores, permitir contradicción en juicio, así como apoyar en la
reconstrucción de hechos.
En el
sistema procesal penal peruano, todo debe estar documentado o patentado en un
soporte documental o fílmico. En esta fase se debe realizar un registro
fidedigno y perenne de la escena del crimen y de las evidencias halladas,
permitiendo que el juez, quien nunca estuvo en el lugar de los hechos, pueda
trasladarse a él, a través de estos registros.
Tanto el artículo
170 inciso 6 como el artículo 180 del Código Procesal Penal, exigen que las
diligencias queden registradas en actas que deben ser firmadas por los
intervinientes. Para un abogado defensor, el análisis de la documentación
técnica es el primer paso para plantear una tutela de derechos o una exclusión
probatoria, si se detectan irregularidades en la fijación de la escena.
Para que
una investigación soporte el control de legalidad en una audiencia de juicio
oral, debe seguir una metodología técnica estricta. Así, tenemos como métodos
de documentación a las actas, fotografías, planimetría y audiovisual.
Para mayor
ilustración presentamos el siguiente recuadro:
|
N.° |
MEDIO |
FUNCIÓN |
|
1 |
Fotografía
forense |
Registro
fiel y detallado de la escena |
|
2 |
Videograbación |
Visión
panorámica y secuencial |
|
3 |
Croquis
planimétrico |
Ubicación
espacial de indicios |
|
4 |
Notas de
campo |
Descripción
técnica y cronológica |
|
5 |
Actas |
Formalización
legal de actuaciones |
Fuente: Elaboración
propia
IV.
La criminalística en delitos violentos
En el presente artículo, abordaremos los
delitos de homicidio y contra la libertad sexual, habida cuenta que exigen una
intervención criminalística rigurosa, rápida y especializada, debido a la gran
cantidad de indicios biológicos, físicos y contextuales, que suelen
presentarse.
A decir de Montiel Sosa (2012), cuando
un delito es violento, la escena del crimen es un laboratorio abierto, en cuyo
seno cada indicio torna determinante para la averiguación de la verdad
procesal. (p.155).
IV.1. Procedimiento
en homicidios
El
homicidio calificado, tipificado en el artículo 108 del Código Penal, es uno de
los delitos donde la criminalística adquiere mayor relevancia, porque la
víctima no puede aportar información directa; por lo que, la escena y el cuerpo
se convierten en las principales fuentes de evidencia. Al respecto, Vargas (2012), señala que, en muertes violentas el
cadáver es un indicio complejo que debe ser examinado con metodología
científica. (p. 98)
De acuerdo
con las Guías Prácticas de Procedimientos Criminalísticos para la Escena del
Crimen aprobados por Resolución de la Fiscalía de la Nación N°
609-2010-MP-FN, se debe proceder de la siguiente manera.
-
Aseguramiento del lugar:
Aislamiento para evitar contaminación de huellas, manchas, armas u objetos.
-
Observación general: Orientada
a evaluar la posición del cuerpo, desorden ambiental, presencia de armas,
signos de lucha, etc.
-
Fijación de la escena: Mediante
fotografías, video, planimetría y descripción escrita antes de mover cualquier
elemento.
-
Búsqueda de indicios: Manchas
hemáticas, proyectiles, casquillos, huellas dactilares, fibras, cabellos, etc.
-
Examen del cadáver en el lugar: A cargo
del médico forense y el criminalista, quienes evaluarán las lesiones externas,
posición y orientación, rigidez y temperatura (estimación de data de muerte),
elementos adheridos al cuerpo y otros que permitan reconstruir la secuencia del
evento criminal.
-
Relación con la prueba: Los
resultados de las investigaciones preliminares se integran en pericias
(balística, biológicas, necropsia, etc.).
En
síntesis, la intervención en la escena del crimen debe concebirse como un
procedimiento técnico, secuencial y metódico, en el que cada fase,
aseguramiento, observación, fijación y búsqueda de indicios, se articula de
manera interdependiente para preservar la autenticidad del lugar de los hechos
y garantizar la fiabilidad de la evidencia física.
IV.2. Actuación en
delitos sexuales
En los
delitos sexuales se requiere una intervención criminalística célere, con
enfoque técnico y orientado a la protección de la víctima, evitando su
revictimización; más aún si esta es una o un menor, donde se protege su
indemnidad sexual.
Vargas
Alvarado (2012), refiere que en estos ilícitos la investigación exige no
únicamente rigor científico sino también sensibilidad jurídica, por cuanto se
trabaja con hechos que vulneran tanto la libertad como la dignidad de las
personas. (p. 85)
Esta exigencia tiene un fundamento
constitucional y convencional, la protección de derechos fundamentales, como la
integridad personal y la igualdad. Obliga a que las diligencias se desarrollen
con observancia de los protocolos de intervención establecidos, para asegurar
pruebas válidas, sin agravar el daño a la víctima.
En efecto, existen diversos documentos
de gestión, como guías, protocolos y manuales de intervención. V. gr., tenemos las Guías Médico Legales
para la Evaluación Física en Presuntos Agresores Sexuales, aprobado por
Res. Jefatural N° 190-2021-MP-FN-JN-IMLCF, Evaluación Física de la
Integridad Sexual en Presuntas Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual,
aprobado por Res. Jefatural N°189-2021-MP-FN-JN-IMLCF y el Procedimiento de
Cadena de Custodia de Indicios y Evidencias en el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, aprobado por Res. Jefatural 18-2024-MP-FN-JN-IMLCF, por
citar algunas.
Estos documentos contemplan los
procedimientos y acciones inmediatas que deben realizar los diversos
profesionales inmiscuidos en una investigación penal, para abordar un ilícito
de naturaleza sexual.
En esa línea, la actuación preliminar de
los efectivos policiales debe ser urgente, centrada en la recolección objetiva
de indicios, tales como prendas u objetos que puedan contener material
biológico, huellas dactilares y otras evidencias, siempre resguardando la
cadena de custodia y el respeto a la persona afectada.
La referida actuación debe ser acorde
con los protocolos de intervención en delitos sexuales. En estos casos, los
indicios biológicos adquieren especial relevancia, pues pueden permitir la
identificación genética del agresor mediante técnicas serológicas y de ADN, lo
que potencia la objetividad de la prueba.
El examen de la víctima debe realizarse
en un establecimiento de Medicina Legal, por personal debidamente calificado,
donde se efectúe la toma de muestras biológicas con previo consentimiento,
registro médico de posibles lesiones externas, documentación fotográfica médica
y otros procedimientos técnicos pertinentes.
Estos actos periciales se rigen por
principios de legalidad y respeto a la dignidad del agraviado o agraviada, como
lo ha expresado la doctrina procesal penal, en la voz de Binder (2015), quien
señaló que la participación del perito médico y el criminalista en esta clase
de delitos resulta fundamental si se quiere garantizar un juicio justo, donde
la ciencia sea útil herramienta para el esclarecimiento del hecho, evitando
violar los derechos fundamentales de las partes. (p. 127)
Así, la criminalística se articula con
la pericia para asegurar una investigación sólida. La primera proporciona el
marco metodológico sistemático para la recolección, preservación y análisis de
pruebas materiales; la segunda, a través del perito competente, traduce esos
elementos técnicos en conclusiones científicas que pueden ser valoradas por el
órgano jurisdiccional. Vale decir, la criminalística sienta las bases
científicas para la investigación de los indicios; en cambio, la pericia,
desarrolla dichos indicios y los plasma en un documento que ingresa al proceso
penal para contribuir y expandir su fuerza probatoria del factum, sea de
la hipótesis fiscal o de la defensa.
V.
Problemas frecuentes en la práctica peruana
La experiencia nos ha permitido observar
diversas deficiencias que afectan la calidad de la prueba técnico científica:
contaminación de la escena del crimen, ruptura de la cadena de custodia,
limitaciones técnicas y logísticas que tienen consecuencias e impacto en el
resultado del proceso penal y en la impartición de justicia por parte de los
magistrados.
La cadena de custodia es un elemento
esencial para garantizar la integridad y autenticidad probatoria de los
indicios desde su recolección hasta su presentación en juicio. Sin embargo, la
realidad empírica, nos demuestra que este procedimiento se cumple de forma
deficiente, debido a múltiples factores tanto humanos como instrumentales.
Este incumplimiento se traduce en
problemas como la omisión de registros completos, ausencia de identificación de
los responsables en cada transferencia de custodia y deficiente documentación
de condiciones de conservación, factores que reducen la fuerza probatoria de
los indicios en el proceso penal.
Otro problema está relacionado con las
limitaciones técnicas y logísticas del sistema de investigación criminal, como
la falta de personal especializado dedicado exclusivamente a la investigación
criminal, debido a deficiencias en la estructuración orgánica de la Policía
Nacional del Perú. Así como, el insuficiente equipamiento forense y
laboratorios no siempre disponibles o adecuados para procesar evidencias con la
rapidez y precisión requeridas.
La ausencia de una infraestructura
técnica adecuada y de recursos suficientes para atender la demanda
investigativa afecta la oportunidad y calidad de los análisis, lo que puede
retrasar los procesos y debilitar la solidez de los informes periciales presentados
al Ministerio Público y al Poder Judicial.
Las deficiencias señaladas no son meros
problemas operativos, sino que trascienden
al ámbito procesal y constitucional. La pérdida de
autenticidad probatoria o la debilidad en la cadena de custodia comprometen el
valor de las pruebas en juicio, abren espacio para cuestionamientos defensivos
y pueden conducir a decisiones judiciales arbitrarias; ya que, dejarían impunes
muchos hechos delictivos, privando a los agraviados de obtener justicia.
VI.
CONCLUSIONES
1.
La criminalística se consolida como un componente
estructural del proceso penal moderno, al constituir el puente entre la ciencia
y el Derecho. Su aporte técnico-científico permite que la verdad procesal se
fundamente en evidencias materiales verificables y no únicamente en
declaraciones subjetivas, garantizando decisiones judiciales más objetivas,
motivadas y compatibles con el debido proceso y la presunción de inocencia.
2.
La correcta actuación en la escena del crimen y el
cuidado de la cadena de custodia, representan condiciones indispensables para
la validez probatoria de la evidencia. La contaminación de indicios, la
deficiente documentación técnico-criminalística o las rupturas constituyen
errores operativos que pueden afectar garantías procesales y afectar la
legitimidad de la decisión jurisdiccional.
3.
Pese a los avances normativos, la práctica peruana
evidencia limitaciones técnicas, logísticas y de capacitación, que debilitan la
eficacia de la investigación científica del delito. Superar estas deficiencias
mediante fortalecimiento institucional, formación especializada y cumplimiento
estricto de protocolos, guías y manuales de criminalística, resulta esencial
para asegurar que la justicia penal se sustente en estándares científicos
confiables.
VII.
Referencias bibliográficas
Albarracín, R. (1971). Manual de criminalística. Editorial Policial.
Arregui Reyes, R. J., Bazantes Poveda, M. Y., & Corral Calderón, G.
X. (2023). La criminalística como ciencia y su importancia en la legislación
penal ecuatoriana. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades, 4(6), 1393–1407. https://doi.org/10.56712/latam.v4i6.1531
Benavides, J. (2017). Importancia de la Criminalística dentro
del ámbito del Proceso Penal. En Iuris Ommes, N.° 2, Revista de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa.
Binder, A. (2014). Introducción al derecho procesal penal. Ad-Hoc.
García, P. (2012). Derecho Penal. Parte General. Lima: Jurista
Editores.
González-Gómez, G., & González-Chávez, M. de L. (2007).
La Teoría Criminalística en la Individualización de la Pena. Cinta De
Moebio. Revista De Epistemología De Ciencias Sociales, (29). Recuperado a
partir de https://cintademoebio.uchile.cl/index.php/CDM/article/view/25927
Guzmán, C. (2011). Manual de criminalística. B de F.
Lema, H. (2022).
Due Process and Criminalistics. Revista Scientific, 7(23), 158-170, e-ISSN:
2542- 2987. Recovered from: https://doi.org/10.29394/Scientific.issn.2542-2987.2022.7.23.8.158-170
Locard, E. (1935). Traité de
criminalistique. Payot.
Melgarejo, P.
(2014). Curso de Derecho Penal. Parte General.
Lima: Killa Editorial.
Ministerio Público
del Perú. (2004). Código Procesal Penal (D. Leg. N.º 957)
Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. (2017). Protocolo
interinstitucional de gestión de la escena del crimen.
Montiel Sosa, J. (2012). Criminalística 1 (2.ª ed.). Limusa.
Pacheco, E. (2006). La investigación criminal y la técnica
policial. Jurista
Editores.
Policía Nacional del Perú, Dirección de
Criminalística (DIRCRI). (s. f.). Guía
de procedimientos criminalísticos PNP.
Estado Mayor – DIRCRI PNP
Rodríguez, R, & LOY, B. (2016).
Bases teóricas de las ciencias forenses contemporáneas y las competencias
interdisciplinarias profesionales. Medicentro Electrónica, 20(1), 3-10.
Vargas Alvarado, E. (2012). Medicina legal y criminalística. México: Trillas.
Principio de resocialización y la
inhabilitación perpetua en los delitos de corrupción: un análisis de su
compatibilidad constitucional
The principle of
resocialization and permanent disqualification in corruption offenses: An
analysis of its constitutional compatibility
Madeleinmaciel
Huamanñahui Morales[2]
Resumen
La inhabilitación perpetua en delitos de
corrupción ha sido cuestionada por una supuesta vulneración del principio
constitucional de resocialización. El presente artículo analiza, desde una
perspectiva dogmática, constitucional y jurisprudencial, la verdadera
naturaleza de dicho principio y su ámbito de aplicación. Sostiene que la
resocialización opera exclusivamente en el marco de las penas privativas de
libertad y no resulta exigible frente a penas restrictivas de derechos, como la
inhabilitación; asimismo, examina la lesividad social de la corrupción y
justifica la inhabilitación perpetua como una medida legítima de protección
institucional y prevención de riesgos estructurales en la administración
pública.
Palabras clave: Principio de
resocialización, inhabilitación perpetua, corrupción, administración pública.
Abstract:
The use of perpetual
disqualification from public office for corruption offenses has been challenged
due to an alleged violation of the constitutional principle of rehabilitation.
This article analyzes, from a dogmatic, constitutional, and jurisprudential
perspective, the true nature of this principle and its scope of application. It
argues that rehabilitation operates exclusively within the framework of
custodial sentences and is not required in the case of penalties that restrict
rights, such as disqualification. Furthermore, it examines the social harm
caused by corruption and justifies perpetual disqualification as a legitimate
measure of institutional protection and the prevention of structural risks in
public administration.
Key words: Resocialization principle; permanent disqualification; corruption;
public administration.
I.-
Introducción
Conforme lo descrito en la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción: «La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un
amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la
democracia y el Estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos
humanos…»
La corrupción ha generado desconfianza en la población
peruana y ha debilitado la administración pública; en este escenario, y en aras
de la búsqueda de una solución cercana a disuadir este fenómeno, el 22 de
octubre de 2016 se publica el Decreto Legislativo N.° 1243, con el cual se
introdujo la inhabilitación perpetua o mal denominada «muerte civil»;
seguidamente, se incluyó un apartado en el artículo 38.° del Código Penal,
donde se citan los supuestos de incapacidad definitiva, el cual se complementa
con las condiciones detalladas en el segundo párrafo del artículo 426 de la
citada norma sustantiva, modificado por la Ley N.° 31178, de fecha 28 de abril
de 2021.
No obstante, a pesar de los avances normativos en la
tipificación de la inhabilitación perpetua, esta medida se encuentra
restringida a supuestos específicos contemplados en el artículo 426 del Código
Penal; en ese sentido, resulta problemático que actos de corrupción —como los
cometidos por autoridades elegidas por voto popular o aquellos vinculados al
uso indebido de fondos públicos, los cuales en numerosos casos superan el
millón de soles y estaban destinados a garantizar derechos económicos, sociales
y culturales— no conlleven consecuencias más rigurosas en materia de
inhabilitación.
Lo mencionado cobra mayor relevancia cuando, tras el
cumplimiento de una inhabilitación temporal, los responsables retornan al
sector público y reinciden en las mismas prácticas ilícitas, fenómeno que,
lejos de mostrar una tendencia decreciente, ha sido confirmado como persistente
e incluso creciente por los informes institucionales más recientes de la
Defensoría del Pueblo (Defensoría del Pueblo, 2025a; 2025b); frente a este
escenario, cabe plantear si no debería establecerse una prohibición definitiva
para el ejercicio de cargos públicos por parte de quienes han incurrido en
delitos de corrupción.
Así, la inhabilitación perpetua ha sido objeto de
cuestionamientos, en tanto podría vulnerar el principio de resocialización, el
cual se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución
Política; dicho principio se concreta en los fines de reeducación,
rehabilitación y reincorporación de la pena, y ha sido definido por el Tribunal
Constitucional en el expediente N.° 010-2002-AI/TC como aquel principio que en
definitiva protege a la sociedad contra el delito, aprovechando así «… el periodo
de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una
vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades,
sino también que sea capaz de hacerlo»
Por
tanto, con el propósito de aportar al corpus teórico jurídico, es materia de
análisis los fundamentos teóricos que apoyan la inhabilitación perpetua como
medida de lucha y prevención de la corrupción, sin afectar necesariamente el
principio de la resocialización.
II.- El principio
constitucional de resocialización
El principio de
resocialización se encuentra establecido en el artículo 139, inciso 22, de la
Constitución Política; el cual se define como el principio que regula el
procedimiento para que una persona que ha sido privada de su libertad pueda
reintegrarse a la sociedad; en este sentido, la función del Estado no es solo
castigar a estas personas responsables de un delito, sino también
proporcionarles los medios que necesitan para reincorporarse a la sociedad.
Urías
Por lo tanto, la resocialización es un
sistema general que comprende el proceso completo de remediación del recluso,
teniendo como punto principal de la resocialización aumentar el grado de
readaptación social del penado una vez que deja atrás cualquier penitenciaría
en Perú.
II.1.
Alcances jurisprudenciales del principio de resocialización
Del razonamiento del Tribunal
Constitucional citado, se desprende que el principio de resocialización cobra
sentido únicamente en el contexto de la ejecución penitenciaria; es decir, allí
donde el Estado priva a una persona de su libertad ambulatoria y la somete a un
régimen carcelario.
En efecto, el Tribunal sostiene que la
resocialización es un mandato de actuación dirigido a los poderes públicos
comprometidos con la ejecución de la pena, y de manera especial al legislador,
cuando regula las condiciones de cumplimiento de las penas privativas de
libertad y la eventual concesión de beneficios penitenciarios
Esta idea se refuerza cuando el Tribunal
Constitucional afirma que la justificación de las penas privativas de libertad
reside en la protección de la sociedad frente al delito, finalidad que solo
resulta constitucionalmente legítima si el período de encarcelamiento es
aprovechado para que el condenado, una vez liberado, quiera y pueda respetar la
ley; en consecuencia, la resocialización no es una exigencia abstracta
aplicable a toda pena, sino una respuesta constitucional frente a los efectos
desocializadores del encierro carcelario.
En esa misma línea de razonamiento, la
Corte Suprema define la resocialización como un principio funcionalmente
conectado al encierro penitenciario, cuya finalidad es contrarrestar los
efectos negativos derivados de la privación de libertad prolongada; por ende,
sostiene que no puede exigirse la realización del principio de resocialización
en penas que no comportan internamiento carcelario, como la inhabilitación,
incluso cuando esta sea de larga duración o permanente
Así también, en los fundamentos 11 y 12
del Pleno de la Sentencia 204/2024, el Tribunal Constitucional no aborda la
resocialización como un concepto autónomo o general del derecho penal, sino que
la define funcionalmente como un principio que se concreta a través de los
beneficios penitenciarios, los cuales forman parte del régimen de ejecución de
la pena privativa de libertad; en este sentido, la resocialización es entendida
como un criterio orientador del tratamiento penitenciario, destinado a evaluar
el grado de avance del interno durante el cumplimiento de la condena
Por consiguiente, el Tribunal
Constitucional y la Corte Suprema vinculan la resocialización con mecanismos
como la progresividad del régimen penitenciario y la eventual flexibilización
del encierro, dejando en claro que su realización solo es posible dentro del
contexto del internamiento carcelario.
II.2. La resocialización y su ámbito de
aplicación constitucional
Desde una
interpretación sistemática de la Constitución Política del Perú, puede
sostenerse que el principio de resocialización no se configura como un fin
general del sistema penal en su conjunto, sino como un criterio normativo
específicamente vinculado a la ejecución de determinadas sanciones penales, en
particular a aquellas que implican privación de libertad; en esta línea, la
Constitución no erige la resocialización como una finalidad preventiva
transversal a toda pena, sino que la conecta de manera expresa con el régimen
penitenciario, delimitando así su ámbito material de aplicación.
Como señala
Hurtado Pozo (2011), la resocialización no constituye un principio estructural
del derecho penal sustantivo, sino un principio de la ejecución penal, cuya
razón de ser radica en la necesidad de mitigar los efectos nocivos del
encarcelamiento prolongado y de orientar el tratamiento del interno durante el
cumplimiento de la pena. Esta concepción resulta coherente con el artículo 139,
inciso 22, de la Constitución, que reconoce que el régimen penitenciario se
orienta a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del condenado a la
sociedad.
Dicha
formulación normativa permite advertir que la resocialización se activa
únicamente cuando el Estado somete a una persona a un proceso institucional de
privación de libertad; esto es, cuando la pena se ejecuta mediante el
internamiento en un establecimiento penitenciario y bajo un sistema permanente
de control y tratamiento.
En términos de
Roxin (2008), la finalidad resocializadora de la pena solo adquiere sentido
allí donde el Estado interfiere intensamente en la esfera personal del
condenado a través del encierro, pues es precisamente esa situación la que
exige una legitimación adicional orientada a la reintegración social.
En tal sentido,
la resocialización aparece como una respuesta constitucional frente a los
efectos despersonalizantes y excluyentes del encierro, y no como una exigencia
abstracta aplicable a todas las manifestaciones del ius puniendi; su función es
orientar la ejecución de las penas privativas de libertad hacia la preparación
progresiva del condenado para su eventual retorno a la vida en sociedad, lo que
explica su estrecha vinculación con el tratamiento penitenciario, los programas
de trabajo y educación, así como con los beneficios penitenciarios.
En una línea
similar, Mir Puig (2015) advierte que la resocialización no puede entenderse
como una finalidad universal de la pena, sino como un criterio de humanización
del sistema penitenciario, limitado a la fase de ejecución de la prisión;
consecuentemente, fuera del ámbito de la privación de libertad, el principio de
resocialización carece de operatividad constitucional directa, pues no existe
un régimen de ejecución que justifique su aplicación.
Siendo así, las
penas que no implican internamiento carcelario —como la inhabilitación— no
generan las condiciones fácticas ni jurídicas que hagan necesaria la activación
de un proceso de reeducación, reincorporación o rehabilitación institucional;
puesto que, como advierte Zaffaroni (2012), exigir finalidades resocializadoras
allí donde no hay encierro supone una expansión indebida del concepto, que
termina desnaturalizando tanto la función de la pena como los límites del
control constitucional.
Figura 1
Ámbito constitucional del principio de
resocialización 
III.- La inhabilitación
y la inhabilitación perpetua en el ordenamiento jurídico peruano
La pena de
inhabilitación constituye una de las sanciones penales previstas en el
ordenamiento jurídico peruano y se caracteriza por restringir o suprimir el
ejercicio de determinados derechos, cargos, funciones u oficios del condenado.
Es así que, de
conformidad con el artículo 38 del Código Penal, la inhabilitación puede
imponerse como pena principal o accesoria y comprende, entre otros supuestos,
la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el agente, así como la
incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
Desde una
perspectiva dogmática, la inhabilitación es una pena restrictiva de derechos,
lo que la diferencia sustancialmente de la pena privativa de libertad; no
implica encierro, internamiento penitenciario ni sometimiento a un régimen de
ejecución carcelaria, sino una exclusión normativa funcional respecto de
ámbitos específicos de actuación; en este sentido, su naturaleza jurídica no se
vincula a la reeducación o rehabilitación del condenado, sino a la prevención
de riesgos derivados del ejercicio indebido de determinadas funciones.
Por otro lado,
la doctrina nacional ha sido clara al señalar que la inhabilitación responde a
una lógica distinta a la de la prisión; así, Hurtado Pozo (2011) sostiene que
esta pena se justifica cuando el sujeto ha demostrado, mediante la comisión del
delito, una incompatibilidad objetiva con el ejercicio de determinados derechos
o cargos, de modo que su exclusión resulta necesaria para la protección del
orden jurídico y de los intereses institucionales.
III.1.- Finalidad y función de la
inhabilitación en la protección de bienes jurídicos institucionales
La finalidad de
la inhabilitación no es la modificación de la personalidad del agente, sino la
protección de bienes jurídicos institucionales, tales como la función pública,
la administración de justicia, la fe pública y la confianza ciudadana en las
instituciones del Estado; en este sentido, la inhabilitación cumple una función
de prevención especial negativa, en tanto impide que el condenado vuelva a
situarse en una posición desde la cual pueda reiterar conductas lesivas.
Este enfoque ha
sido reafirmado por la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario N.°
2-2008/CJ-116, donde se estableció que las penas restrictivas de derechos, y en
particular la inhabilitación, cumplen una función autónoma dentro del sistema
penal, orientada a evitar la reiteración delictiva en ámbitos funcionalmente
sensibles, sin que ello suponga una afectación desproporcionada de la dignidad
del condenado (Acuerdo Plenario N.° 2-2008/CJ-116, 2008).
Asimismo, el
Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116 destacó la especial relevancia de la
inhabilitación en los delitos contra la administración pública, señalando que
esta pena resulta indispensable para garantizar la idoneidad, probidad y
transparencia en el ejercicio de la función pública; en estos casos, la
inhabilitación no responde a un afán punitivo excesivo, sino a la necesidad de
preservar la legitimidad institucional del Estado (Acuerdo Plenario N.°
10-2009/CJ-116, 2009).
En la misma
línea, el Decreto Legislativo N.° 1243, orientado al fortalecimiento de la
lucha contra la corrupción, reforzó el régimen de inhabilitación aplicable a
los delitos contra la administración pública, reafirmando que la exclusión del
condenado del ejercicio de la función pública constituye un instrumento central
de política criminal para la prevención de conductas delictivas estructurales y
la protección de la confianza institucional (Decreto Legislativo N.° 1243,
2016).
III.2.- La inhabilitación perpetua
en el Código Penal peruano
La
inhabilitación perpetua constituye una forma cualificada de la pena de
inhabilitación cuya imposición en el ordenamiento jurídico peruano se encuentra
estrictamente delimitada por la ley penal, lo que evidencia su carácter
excepcional y no expansivo.
A diferencia de
la inhabilitación temporal, cuya duración general oscila entre seis meses y
diez años, la inhabilitación de carácter definitivo solo es admisible en
supuestos expresamente previstos por el legislador, entre los cuales destacan
los contemplados en el artículo 426 del Código Penal (Código Penal peruano,
1991).
En efecto, el
artículo 426 regula un régimen especial de inhabilitación aplicable a
determinados delitos contra la administración pública, estableciendo, como
regla general, sanciones temporales que van de uno a cinco años o de cinco a
veinte años, según la gravedad del ilícito; sin embargo, el propio precepto
introduce una excepción cualificada, al habilitar la imposición de la
inhabilitación perpetua únicamente cuando concurren circunstancias agravadas
específicas, claramente identificadas por la norma.
Siendo así, se
determina en primer lugar que la inhabilitación perpetua solo puede imponerse
cuando el agente actúa como integrante de una organización criminal, como
persona vinculada a ella o por encargo de la misma, supuesto que evidencia que
el legislador no sanciona únicamente el hecho aislado de corrupción, sino la
inserción del sujeto en estructuras criminales organizadas cuya permanencia en
la función pública representa un riesgo institucional permanente.
En segundo
lugar, la sanción definitiva procede cuando la conducta ilícita recae sobre
programas con fines asistenciales, de apoyo, inclusión social o desarrollo,
esto es, cuando el delito afecta recursos públicos destinados a la satisfacción
de derechos fundamentales y a la protección de sectores especialmente
vulnerables, ampliando significativamente el nivel de lesividad de la conducta.
En tercer lugar,
el artículo 426 contempla la inhabilitación perpetua cuando el agente se
aprovecha de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o
cuando la comisión del delito compromete la defensa, la seguridad o la
soberanía nacional, circunstancias que refuerzan el carácter excepcional de la
medida al vincularla a escenarios de especial fragilidad institucional y máxima
exigencia de probidad en el ejercicio del poder público.
De este modo, la
inhabilitación perpetua no se configura como una pena automática ni
generalizada, sino como una consecuencia jurídica condicionada a la
concurrencia de factores de extrema gravedad, que evidencian una
incompatibilidad estructural y definitiva del condenado con el ejercicio de la
función pública; a ello se suma que su imposición requiere, en todo caso, una
decisión judicial expresa y debidamente motivada, en la que el juez debe
verificar la concurrencia de los presupuestos legales y justificar la
proporcionalidad de la sanción en el caso concreto.
Finalmente, debe
subrayarse que la inhabilitación perpetua, aun en su máxima intensidad, no
afecta la libertad personal del condenado ni lo excluye de la vida social en
términos generales; dado que el sujeto conserva la posibilidad de ejercer
derechos no restringidos por la sentencia y de desarrollar actividades en el
ámbito privado; en consecuencia, esta sanción no puede ser equiparada a la
prisión perpetua ni sometida a los parámetros del principio de resocialización,
cuya operatividad constitucional, como se ha desarrollado previamente, se
circunscribe a las penas privativas de libertad.
IV.- El principio de
resocialización y la inhabilitación perpetua: un análisis desde la
constitucionalidad
El
cuestionamiento a la constitucionalidad de la inhabilitación perpetua en los
delitos contra la administración pública suele sustentarse en una presunta
vulneración del principio de resocialización; esta objeción se intensifica
cuando se plantea la conveniencia de aplicar dicha sanción a conductas que, aun
cuando no se encuentren estrictamente comprendidas en los supuestos agravados
del segundo párrafo del artículo 426 del Código Penal, generan una afectación
particularmente grave y persistente a la sociedad y al funcionamiento del
Estado.
Sin embargo,
este planteamiento descansa sobre una premisa dogmáticamente errónea; la cual
es considerar que el principio de resocialización constituye un parámetro
transversal aplicable a toda forma de sanción penal. No obstante, como se ha
desarrollado en los apartados precedentes, la resocialización no opera como un
fin general del sistema punitivo, sino como un principio específico de
ejecución de las penas privativas de libertad, estrechamente vinculado al
régimen penitenciario y a la situación de encierro del condenado; en
consecuencia, su invocación frente a penas restrictivas de derechos —como la
inhabilitación— resulta conceptualmente improcedente y normativamente
injustificada.
Desde una
perspectiva dogmática, la inhabilitación se estructura como una pena funcional,
orientada a excluir al condenado de determinados ámbitos de actuación en los
que ha demostrado una incompatibilidad objetiva con el interés público; no
busca modificar la personalidad del agente ni reeducarlo, sino impedir que
vuelva a situarse en una posición desde la cual pueda reiterar conductas
lesivas; en este sentido, exigir a la inhabilitación perpetua una finalidad
resocializadora supone desnaturalizar su función y trasladar indebidamente
principios propios de la ejecución penitenciaria a un tipo de pena de
naturaleza distinta (Hurtado Pozo, 2011).
Por tanto, la
compatibilidad constitucional de la inhabilitación perpetua no debe evaluarse a
la luz del principio de resocialización, sino a partir de criterios de
legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en relación con la protección de
bienes jurídicos institucionales.
IV.1.-
Lesividad social y límites del modelo de inhabilitación temporal en los delitos
de corrupción
En los delitos
contra la administración pública, la gravedad del injusto no se agota en el
perjuicio económico ocasionado al Estado; por el contrario, se proyecta sobre
bienes jurídicos de naturaleza institucional y supraindividual, tales como la
confianza ciudadana en las autoridades, la legitimidad democrática, la eficacia
del aparato estatal y la garantía material de derechos fundamentales; desde
esta perspectiva, existen supuestos de corrupción que, aun sin encajar
formalmente en los escenarios agravados previstos por el artículo 426 del
Código Penal, evidencian una lesividad social cualificada.
La práctica de
la persecución penal demuestra que una parte significativa de los actos de
corrupción de mayor impacto no se ejecuta necesariamente bajo esquemas formales
de criminalidad organizada ni concurre siempre en las circunstancias agravadas
expresamente previstas por el legislador; dado que, en numerosos casos, las
conductas ilícitas se originan en decisiones concertadas entre autoridades
políticas, funcionarios y servidores administrativos que, aprovechando sus
posiciones de poder y control sobre la gestión pública, disponen irregularmente
de recursos estatales mediante mecanismos aparentemente formales, pero
materialmente ilícitos.
Estas prácticas
incluyen la manipulación de procedimientos administrativos, la validación de
obras deficientes o inexistentes y el uso de habilitaciones, conformidades o
certificaciones como instrumentos para la apropiación indebida de fondos
públicos, entre otros; de ahí que resulta frecuente que estos hechos involucren
montos considerablemente elevados, incluso superiores al millón de soles por
funcionario, que no son restituidos al Estado; máxime, la afectación se
intensifica cuando se trata de proyectos de infraestructura, salud o educación,
formalmente pagados pese a su ejecución deficiente o inexistente, frustrando
las expectativas legítimas de la población y comprometiendo el desarrollo
local.
Esta afirmación
encuentra respaldo en la evidencia institucional reciente, como lo es el
Reporte «Mapas de la Corrupción, segundo semestre 2024», de la Defensoría del
Pueblo, que registró un total de 6 152 casos en proceso vinculados a presuntos
actos de corrupción, de los cuales aproximadamente el 95% se encontraba en fase
de investigación preliminar, concentrándose mayoritariamente en las municipalidades
provinciales y distritales, así como en los gobiernos regionales, y
predominando delitos como el peculado y la negociación incompatible (Defensoría
del Pueblo, Reportes Mapas de la Corrupción Segundo Semestre 2024, 2025a).
Lejos de
evidenciar una reducción del fenómeno, los informes posteriores confirman una
tendencia incremental; así, el Reporte N.° 7 de la misma entidad,
correspondiente al primer semestre de 2025, da cuenta de un aumento a 6 503
casos en proceso, manteniéndose prácticamente inalterada la elevada proporción
de investigaciones preliminares (95 %), la concentración territorial en los
mismos niveles de gobierno y la recurrencia de las mismas tipologías delictivas
(Defensoría del Pueblo, 2025b); este incremento cuantitativo, acompañado de la
estabilidad de los patrones institucionales y territoriales, permite afirmar
que la corrupción no constituye un fenómeno episódico ni en retroceso, sino una
práctica estructural y persistente que genera un riesgo institucional
permanente.
En estos
supuestos, la aplicación de una inhabilitación meramente temporal puede
resultar insuficiente para neutralizar el riesgo institucional, en la medida en
que permite que, una vez cumplida la sanción, el condenado retorne al ejercicio
de funciones públicas y, eventualmente, reincida en prácticas ilícitas; de ahí
que esta dinámica favorece la percepción de impunidad y debilita
progresivamente la confianza ciudadana en el sistema de control penal de la
corrupción.
IV.2.- La inhabilitación perpetua
como medida de protección institucional: doctrina comparada y justificación
constitucional
La experiencia
comparada refuerza la idea de que las sanciones de inhabilitación estrictamente
temporales presentan límites evidentes frente a conductas de corrupción que
comprometen de manera estructural el correcto funcionamiento del Estado.
En el derecho
chileno, la doctrina ha advertido que la reiteración delictiva en el ámbito de
los delitos funcionarios se ve favorecida cuando el sistema permite el retorno
del condenado a la función pública tras el cumplimiento de sanciones de corta o
mediana duración (Matus Acuña, 2011) (Politoff, 2018); en este contexto, la
legislación chilena ha optado por establecer, en determinados supuestos de
delitos contra la probidad administrativa, inhabilidades absolutas y de
carácter permanente para el ejercicio de cargos públicos, entendiendo que la
exclusión definitiva no responde a una lógica de castigo agravado, sino a una
finalidad de protección institucional.
De manera
concordante, en el derecho español se reconoce que la pena de inhabilitación
absoluta cumple una función autónoma respecto de la resocialización, orientada
a preservar la integridad de la función pública frente a sujetos que han
demostrado una incompatibilidad estructural con el ejercicio del poder estatal
(Muñoz Conde, F., y García Arán, M., 2020).
En el ámbito
italiano, la interdizione perpetua dai pubblici uffici ha sido defendida
como una respuesta legítima frente a formas graves de corrupción
administrativa, precisamente porque no incide sobre la libertad personal del
condenado, sino sobre su idoneidad para desempeñar funciones públicas
(Fiandaca, 2019).
De forma
concordante, la doctrina ha advertido que permitir la reincorporación del
condenado al aparato estatal afecta directamente la legitimidad del sistema
democrático y la credibilidad del Estado frente a la ciudadanía (Cury Urzúa,
2013).
A partir de
estas consideraciones, puede sostenerse que la inhabilitación perpetua,
aplicada de manera excepcional y fundada en criterios objetivos de gravedad y
lesividad social, no constituye una anomalía punitiva ni una sanción
incompatible con el Estado constitucional de derecho; por el contrario, se
configura como una herramienta legítima de defensa institucional frente a
formas de corrupción que evidencian una incompatibilidad definitiva del agente
con el ejercicio de la función pública.
Desde esta
perspectiva, resulta razonable plantear la necesidad de que el legislador
peruano incorpore criterios materiales de lesividad social como fundamento para
la imposición de la inhabilitación perpetua en delitos de corrupción, más allá
de los supuestos cerrados actualmente previstos en el artículo 426 del Código
Penal; lo que no implica ampliar indiscriminadamente el ámbito de aplicación de
la sanción, sino reconocer que existen conductas cuya gravedad evidencia una
ruptura estructural e irreversible del deber de probidad, frente a las cuales
las inhabilitaciones temporales han demostrado ser insuficientes.
En este sentido,
la inhabilitación perpetua se erige como una medida idónea y necesaria de
defensa institucional, constitucionalmente justificada, orientada a preservar
la integridad del Estado frente a conductas de corrupción que generan una
afectación irreversible a los principios de probidad, legalidad y buena
administración pública.
A continuación,
se presenta un cuadro que permite advertir las diferencias estructurales entre
la pena privativa de libertad y la inhabilitación perpetua:
Cuadro
1
Diferencias
estructurales entre la pena privativa de libertad y la inhabilitación perpetua.
|
Elemento |
Pena
privativa de libertad |
Inhabilitación
perpetua |
|
Naturaleza |
Afecta la
libertad personal |
Restringe
derechos funcionales |
|
Ejecución |
Régimen
penitenciario |
Exclusión
normativa del ámbito público |
|
Principio
aplicable |
Resocialización |
Prevención y protección
institucional |
|
Encierro |
Sí |
No |
|
Reintegración
social |
Necesaria |
No comprometida |
V.- Consideraciones
finales sobre la lesividad social de la corrupción
La corrupción en
el Perú constituye un fenómeno estructural cuya incidencia, lejos de disminuir,
se ha mantenido en crecimiento sostenido, pese al aumento de procesos penales y
a las reformas normativas implementadas en los últimos años, siendo que sus efectos
trascienden el perjuicio económico al erario público, pues se manifiestan en
servicios estatales deficientes, obras públicas mal ejecutadas o inconclusas y
afectaciones directas a derechos fundamentales, especialmente en sectores
vulnerables. Esta persistencia revela una brecha significativa entre la
respuesta punitiva formal del Estado y la eficacia real de los mecanismos de
prevención y sanción actualmente vigentes.
Desde la
experiencia práctica en la persecución penal de los delitos de corrupción,
puede advertirse que, en tipos penales tipificados en la sección II, III, IV
del Capítulo II del Código Penal, las penas privativas de libertad resultan
comparativamente leves frente a la magnitud del daño ocasionado al Estado; y,
en muchos casos, son objeto de reducción, suspensión o conversión, lo que
impide su cumplimiento efectivo. A ello se suma la limitada eficacia de la
inhabilitación temporal, que no siempre impide el retorno de personas
condenadas al aparato estatal.
De acuerdo a lo
mencionado, la inhabilitación perpetua se configura como una medida
constitucionalmente legítima y, en determinados supuestos de elevada lesividad
social, más eficaz que la pena privativa de libertad, en la medida en que
permite excluir de manera definitiva del servicio público a quienes han
demostrado una incompatibilidad estructural con el ejercicio de la función
pública, sin afectar el principio de resocialización, cuyo ámbito
constitucional se circunscribe a la ejecución de penas privativas de libertad y
no resulta exigible respecto de sanciones que no implican internamiento
carcelario, siempre que su aplicación responda a criterios estrictos de
gravedad, proporcionalidad y excepcionalidad.
VI.- Conclusiones
1. El
principio de resocialización, reconocido en el artículo 139 inciso 22 de la
Constitución Política del Perú, no constituye un fin general del sistema penal,
sino un principio específico de la ejecución de las penas privativas de
libertad, estrechamente vinculado al régimen penitenciario y a la situación de
encierro del condenado.
2. La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema ha delimitado
de manera consistente el ámbito de aplicación de la resocialización,
circunscribiéndola a la ejecución penitenciaria y excluyéndola de aquellas
penas que no implican privación de la libertad personal, como la
inhabilitación.
3. La
pena de inhabilitación, incluida su modalidad perpetua, posee una naturaleza
jurídica distinta a la prisión, en tanto no busca la reeducación o
rehabilitación del agente, sino la protección de bienes jurídicos
institucionales y la prevención de riesgos derivados del ejercicio indebido de
la función pública.
4. En
los delitos contra la administración pública, la corrupción genera una
lesividad social cualificada que trasciende el daño económico, afectando la
confianza ciudadana, la legitimidad democrática y la eficacia del Estado, lo
que justifica respuestas penales diferenciadas y más estrictas.
5. La
experiencia comparada demuestra que la imposición de inhabilitaciones
permanentes en supuestos graves de corrupción no constituye una anomalía
punitiva, sino una medida legítima de defensa institucional compatible con el
Estado constitucional de derecho.
6. En
consecuencia, la inhabilitación perpetua no vulnera ni contradice el principio
de resocialización, pues este no resulta constitucionalmente exigible frente a
penas restrictivas de derechos; por el contrario, su aplicación excepcional y
debidamente motivada se presenta como una herramienta idónea para salvaguardar
los intereses de la administración pública y prevenir la reiteración de
conductas corruptas de alta lesividad social.
VII.- Referencias
bibliográficas
Acuerdo Plenario N°10-2009/CJ-116 (Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú, 13 de noviembre de 2009).
Acuerdo Plenario N°2-2008/CJ-116 (Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú 18 de julio de 2008).
Casación N°1690-2021, Arequipa (Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República 25 de abril de 2023).
Código Penal peruano (Decreto Legislativo N° 635 8 de abril de 1991).
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).
https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf
Cury Urzúa, E. (2013). Derecho penal. Parte general (10.ª ed.).
Santiago de Chile: Ediciones Universidad Católica de Chile.
Decreto Legislativo N°1243 (30 de octubre de 2016). Decreto
Legislativo que establece medidas de fortalecimiento de la lucha contra la
corrupción.
Defensoría del Pueblo (Enero de 2025a). Reportes Mapas de la
Corrupcion Segundo Semestre 2024. Obtenido de Reportes Mapas de la
Corrupcion Segundo Semestre 2024:
https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2025/01/Reporte-Mapas-de-la-Corrupci%C3%B3n-Segundo-semestre-2024.pdf
Defensoría del Pueblo (2025b). Reporte Mapas de la Corrupción N°07
Noviembre de 2025.
https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2025/12/Reporte_N7.pdf
Fiandaca, G. &. (2019). Diritto penale. Parte generale (8ª
ed.). Bologna: Zanichelli.
Hurtado Pozo, J. (2011). Derecho penal. Parte general. Lima:
Grijley.
Hurtado Pozo, J. (2011). Manual de derecho penal. Parte general
(4.ª ed. ed.). Lima: Grijley.
Matus Acuña, J. P. (2011). Derecho penal. Parte general (2.ª ed.).
Santiago de Chile, LegalPublishing.
Mir Puig, S. (2015). Derecho penal. Parte general (10.ª ed.).
Barcelona: Reppertor.
Montoya Vivanco, Y. (2008). Reeducación, rehabilitación y
reincorporacion social del penal. Lima: Grijley.
Muñoz Conde F. y García Arán, M. (2020). Derecho penal. Parte general
(10.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.
Politoff, S. M. (2018). Lecciones de derecho penal chileno. Parte
general (2.ª ed.). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Roxin, C. (2008). Derecho penal. Parte general. Tomo I. Madrid:
Civitas.
Sentencia 204/2024 (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 27
de junio de 2024).
Sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC (Tribunal
Constitucional del Perú 2007).
Sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC (Tribunal
Constitucional del Perú 3 de enero de 2007).
Urías Martínez, J. (2001). El valor constitucional del mandato de
resocialización. Revista Española de Derecho Constitucional.
Zaffaroni, E. R. (2012). Derecho penal. Parte general. Buenos
Aires: Ediar.
¿Los alimentos devengados forman parte de la
reparación civil?
Are outstanding alimony payments part of civil
compensation?
Brechman Félix Muñoz Lapa[3]
Resumen
Surge la interrogante de que, en las sentencias recaídas en los delitos
de omisión a la asistencia familiar, el pago de los alimentos devengados no
forma parte de la reparación civil; es más, por este último concepto se fija
expresamente un monto distinto y simbólico, mientras que el pago de los
alimentos devengados se establece como regla de conducta. Dilucidar esta
práctica ortodoxa tiene especial importancia debido a que con ello deberá
delimitarse la actuación del actor civil respecto del Ministerio Público y el
tratamiento que ha de corresponderle para efectivizar el pago.
Palabras
clave: Alimentos devengados, reparación civil, actor civil.
Abstract
The question arises as to why, in sentences
handed down for the crime of failure to provide family support, the payment of
outstanding child support is not considered part of the civil damages;
moreover, a separate and symbolic amount is expressly set for the latter, while
the payment of outstanding child support is established as a condition of
conduct. Clarifying this orthodox practice is of particular importance because
it will define the role of the civil party in relation to the Public
Prosecutor's Office and the appropriate procedure for enforcing the payment.
Key words: Accrued alimony, civil
damages, civil plaintiff.
I.- Introducción
En primer orden, debe
resaltarse que los procesos penales por los delitos de omisión a la asistencia
familiar constituyen un grueso número de carpetas fiscales y de expedientes
judiciales que además involucran a personas vulnerables, menores de edad, adultos
mayores, madres gestantes, estudiantes y personas con discapacidad (Condori,
2012); razones estas por las que debe establecerse claramente su tratamiento en
la órbita penal.
Sin embargo, a través
de líneas infra, podrá advertirse que esta problemática jurídico penal,
específicamente con relación al pago de los alimentos devengados y la
reparación civil, no viene siendo debidamente abordada desde la postura que
adopta el Ministerio Público en el interior del proceso inmediato, la acusación
fiscal y hasta su actuación en juicio inmediato; así también, de la posición
que adopta el propio juzgador en tales etapas procesales y principalmente
cuando emite la sentencia de fondo.
Precisamente, hay
cuestiones muy particulares que llaman poderosamente la atención, esto es, ¿si
los alimentos devengados deben ser considerados como parte de la reparación
civil?, es decir, si deben ser tratados y abordados bajo los términos de la
reparación civil establecidos en los artículos 92 al 104 del Código Penal y
supletoriamente por los artículos 1969 al 1985 del Código Civil que regulan y
establecen los parámetros y requisitos para determinar y cuantificar la
reparación civil que como se sabe comprende la restitución del bien o el pago
de su valor, y la indemnización de daños y perjuicios, en su vertiente de daño
patrimonial y extrapatrimonial.
En todo caso,
siguiendo la rutina ya establecida, los alimentos devengados solo deben ser
considerados como una regla de conducta o como una consecuencia híbrida de la
comisión del delito, esto es, que no deben formar parte de las dos
consecuencias ineludibles de un delito: la pena y la reparación civil, y en ese
escenario, el eventual acuerdo sobre los términos del pago de los alimentos
devengados a quien ha de corresponderle: a la parte agraviada quien se ha
constituido en actor civil o al Ministerio Público o a ambos. Interrogantes que
han de esclarecerse o generar un debate a partir de este artículo.
II.- Los requerimientos y las sentencias en
los delitos de omisión a la asistencia familiar
Cuando se aprecia el
contenido y más precisamente el fallo de las sentencias concernientes a los
delitos de omisión a la asistencia familiar, se advierte que por concepto de
reparación civil se fija un monto diferente con relación a las pensiones
impagas o alimentos devengados, un monto simbólico y distinto que sobre todo no
supera en la mayoría de los casos los S/ 500.00; luego el pago de los
devengados se fija como una regla de conducta.
Esta práctica ortodoxa
se arrastra sin mayor explicación que la sola rutina con que se continúa; en
efecto, cuando por un lado se revisa con cautela los requerimientos de
acusación se aprecia que el fiscal postula dos pretensiones, sobre todo una
punitiva o imposición de pena privativa de la libertad y una reparación civil
que no comprende el pago de los alimentos devengados, de esa manera solicita,
junto al primero, que se haga efectivo bajo el término de «sin perjuicio de pagar los alimentos devengados».
Bajo la misma
mecánica, al emitirse el fallo judicial, se condena al imputado a una pena
suspendida y se fija por concepto de reparación civil una suma distinta e
independiente a las pensiones alimenticias devengadas para luego ordenar
expresamente que el sentenciado cumpla aquella pena, «sin perjuicio de pagar los alimentos devengados», bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, es
decir, explícitamente establece que el impago de las pensiones devengadas no
constituye una reparación civil, sino una regla de conducta.
Claramente, es a lo
que normalmente estamos acostumbrados; empero, en alguna oportunidad surgió
acaso la interrogante del por qué no podría comprenderse las pensiones impagas
o alimentos devengados dentro del concepto de reparación civil y bajo ese ámbito
ser tratado; dado que no se debe olvidar que el proceso penal está destinado a
dilucidar únicamente sobre el objeto penal y el objeto civil del proceso, más
las consecuencias accesorias preestablecidas; cuestiones a las que los
devengados así abordados no se ajustan.
II.1.- Los alimentos devengados
Entonces, ¿cuál es la
naturaleza jurídica de los alimentos devengados?; ¿constituyen o deben formar
parte de la reparación civil o es que acaso su cumplimiento solo debe sujetarse
como una regla de conducta? La definición de una u otra trasciende en el
tratamiento que ha de darse a este instituto material, a partir de la
legitimidad que ha de corresponder ya sea al Ministerio Público o al actor
civil y su actuación para fines de efectivizar el pago total.
En primer orden, claro
está que los alimentos devengados constituyen un elemento objetivo para la
configuración del delito, es decir, para que exista delito de omisión de
alimentos, previamente ha de realizarse una liquidación de pensiones
devengadas, luego ser aprobadas y requeridas para su cancelación al imputado, y
solo ante su incumplimiento se configura el delito, además de la concurrencia
de los demás elementos (conducta dolosa, antijurídica, culpable y punible), es
decir, «se
configura cuando el agente dolosamente omite cumplir su obligación» (Salinas, 2019, pág. 583).
Por consiguiente,
claro está que no surge como consecuencia de la realización del delito; más
bien, como dijimos, preexiste y hace que el delito aparezca; empero, también
está el hecho de que, con el impago de las pensiones alimenticias, el agraviado
alimentista deja de percibir un determinado monto, es decir, cesa un ingreso
económico establecido por orden judicial. Claramente allí hay un lucro cesante;
más no así se puede entender que exista una sustracción patrimonial ilegítima,
para efectos de entender que bajo las reglas de la reparación civil corresponde
la restitución del bien.
II.3.- El pago de los alimentos devengados
como regla de conducta
Tal como se dijo, a
través de la práctica rutinaria, el pago de las pensiones vencidas viene siendo
establecido y garantizado como una regla de conducta; ciertamente, tal como se
advirtió, ello trae una serie de incertidumbres en la medida que al tratarse de
una regla de conducta no podría claramente ser abordada y tratada para su
efectivo cumplimiento.
Ello es así, en la
medida que si no es considerada como una auténtica reparación civil, no podría
emplearse sin inconvenientes los dispositivos legales concernientes a la
reparación civil, como interponer las medidas cautelares necesarias e incluso
el actor civil, estando constituido como tal en la oportunidad, con los
requisitos y la forma prevista en el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116, no podría
desistirse, transar o interponer los recursos que estima para cautelar y
efectivizar su debido cumplimiento.
Así las cosas, el pago
de los alimentos devengados únicamente podrá efectivizarse a través del control
de la ejecución de la sentencia penal a cargo del Ministerio Público, quien,
dicho sea de paso, deberá hacerlo dentro del período de prueba, solicitando la
amonestación, la prórroga del período de prueba o la revocación de la
condicionalidad de la pena.
II.4.- El pago de los alimentos devengados como reparación civil
Ciertamente, en
algunos juzgados correspondientes a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
especialmente algunos Jueces de Investigación Preparatoria y Jueces Penales
Unipersonales de Huamanga, progresivamente vienen dando a entender que los
alimentos devengados forman parte de la reparación civil; de esa manera vienen
estableciendo en sus sentencias; pues, lo que antes se venía fijando como
reparación civil, hoy se viene catalogando como reparación civil, «propiamente
dicha»; vale decir, aún no se establece claramente que los devengados
constituyen un auténtico monto por concepto de reparación civil, ya que existe
aún esa incertidumbre sobre estos extremos.
Particularmente,
considero que los alimentos devengados deben formar parte de la reparación
civil en su vertiente de daño patrimonial al efectuarse un lucro cesante de
conformidad al artículo 1985 del Código Civil; ya que «la indemnización
comprende las consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora
del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral».
Precisamente, el lucro cesante «es la pérdida de una utilidad previamente
inexistente que el sujeto presumiblemente conseguiría de no haberse verificado
el daño» (Campos, 2014, pág. 102).
Aunque, en
puridad, el concepto de lucro cesante no se ajusta a la naturaleza jurídica de
los alimentos devengados, puesto que, tal como dijimos, este concepto no nace a
consecuencia del delito, sino que preexistía ya antes de la comisión del
delito, debido a que previamente ya se había practicado la liquidación de
pensiones alimenticias devengadas. Por esta razón, amerita un mandato legal
expreso que explícitamente establezca que los alimentos devengados deben ser
considerados como parte del daño a reparar, tal como acontece con la
legislación penal española.
III. La incertidumbre en torno a
esta problemática
La importancia
de establecer si los alimentos devengados deben ser considerados como una
auténtica reparación civil radica en que, a partir de ello, se generan o se
establecen determinadas consecuencias jurídicas; esto es, si por ejemplo solo
se considera como regla de conducta, su cumplimiento estará condicionado al
control de la ejecución de la sentencia que debe realizarse solo dentro del
periodo de prueba, es decir, si dentro de este periodo no se logra, por
diversas razones, que el sentenciado cumpla con el pago total de los alimentos
devengados, no podrá, por ejemplo, revocarse la suspensión de la ejecución de
la pena. Tampoco podría entonces desplegarse las herramientas normativas
relacionadas al pago de la reparación civil y, peor todavía, el actor civil no
podría ejercitar las acciones legales tendientes a su cumplimiento, de
conformidad a los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
III.1.- En la aplicación del
principio de oportunidad
Cuando esta
salida alternativa resultaba aplicable en sede fiscal, el acta de audiencia de
principio de oportunidad celebrada al amparo del numeral 6 del artículo 2 del
Código Procesal Penal, que en realidad regula el acuerdo reparatorio, reflejaba
básicamente dos acuerdos: primero, sobre la forma de pago de los alimentos
devengados, estableciéndose así las fechas, cuotas y montos que debía depositar
el obligado; luego, se acordaba un monto diferenciado y simbólico por concepto
de reparación civil. Resulta claro entonces que, al aplicar esta figura, los
alimentos devengados no eran considerados, para nada, como parte de la
reparación civil; dado que, además, al fijarse el cobro por concepto de
aplicación de principio de oportunidad, que es el 10 %, se aplicaba o se
deducía del monto de esa reparación civil y no de la suma que resultaba de
ambos conceptos.
Lo mismo
acontece con el principio de oportunidad o, más apropiadamente, con el acuerdo
reparatorio celebrado intra proceso o en el interior del proceso inmediato,
esto es, cuando ese acuerdo se adoptaba durante la audiencia de proceso
inmediato de conformidad al numeral 3 del artículo 447 del Código Procesal
Penal, donde el Juzgado de Investigación homologaba esos dos acuerdos de manera
separada y suspendía el proceso hasta su cabal cumplimiento.
III.2.- En la celebración de la
terminación anticipada del proceso
Si por alguna
razón no es posible aplicar intra proceso el acuerdo reparatorio, la otra
alternativa resolutiva es la celebración de la terminación anticipada del
proceso, si es que acaso el imputado se acoge de manera voluntaria; no
obstante, aquí surge la interrogante siguiente respecto al pago de los
alimentos devengados: ¿cuál es el ámbito de competencia de la parte agraviada y
del Ministerio Público, cuando el primero de ellos se constituye en actor
civil? Por consiguiente, ¿quién debe ser el legitimado para realizar las
negociaciones y arribar a un eventual acuerdo sobre el pago de la reparación
civil?
Cuando el
Ministerio Público o el imputado solicitan la celebración de una audiencia de
terminación anticipada del proceso de conformidad al numeral 1 del artículo 468
del Código Procesal Penal, el Juez de garantías allana el camino para que estos
lleguen a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil; sin embargo, «cuando
la parte agraviada se ha constituido en actor civil, cesa la legitimidad del
Ministerio Público respecto a la reparación, de conformidad al numeral 1 del
artículo 11 del Código adjetivo» (Casación N° 1447-2017, Piura, fundamento
octavo). En ese orden de ideas, a quién le corresponde «negociar» sobre el pago
de las pensiones alimenticias vencidas; claro está, tal como se dijo que a
través de la práctica lo realiza el Ministerio Público; no obstante que la
acción civil derivada del delito ya no le corresponde.
III.3.- En la conclusión anticipada
del juicio
En el mismo
sentido, durante la audiencia de juicio inmediato, cuando el acusado expresa de
manera libre su deseo de acogerse a la conclusión anticipada del juicio
inmediato, el Juzgador suspende por breve tiempo esta audiencia para dar paso a
la celebración de los acuerdos respecto a la pena y la reparación civil;
nuevamente aquí surge el inconveniente cuando la parte agraviada se ha
constituido en actor civil y, en ese orden, el Ministerio Público solicita que
sea aquel quien realice el acuerdo sobre el pago de los alimentos devengados
considerando que ello es parte de la reparación civil o cuando el propio
agraviado en su calidad de actor civil así lo plantea ante el Juzgador.
Como se aprecia,
existe una evidente incertidumbre respecto a este extremo; y ello no se agota
con el solo acuerdo, es decir, no importa si finalmente ese acuerdo relacionado
al pago de los alimentos devengados es realizado por el actor civil o por el Ministerio
Público; ya que lo trascendental está en el hecho de que los alimentos impagos
importan solo una regla de conducta o un auténtico componente de la reparación
civil, así como el daño moral o el lucro emergente.
IV.- Posición sobre la cuestión
planteada
El artículo en
desarrollo se ha planteado la siguiente cuestión titulada: ¿Los alimentos
devengados forman parte de la reparación civil? La respuesta en particular es
gravitante. Sí deben ser considerados como parte de la reparación civil; en ese
orden, deben plasmarse al formular el requerimiento de acusación y disponerse
de forma explícita y clara en la emisión del fallo condenatorio.
La legislación
española que regula sobre esta materia resulta muy apropiada para dilucidar
esta cuestión; en efecto, a través del artículo 227 del Código Penal Español,
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre de 1995, se establece
lo siguiente:
Artículo 227
1.
El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos
o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor
de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o
resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración
de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor
de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
multa de seis a 24 meses.
2.
Con la misma pena será castigado el que dejare de
pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única
en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3.
La reparación del daño procedente del delito
comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Como se aprecia,
el numeral 3 del citado dispositivo normativo expresamente señala que: «La
reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las
cuantías adeudadas». Esto es, que por mandato legal los alimentos devengados
forman parte de la reparación civil, y ello es así en la medida que los
alimentos devengados no son una consecuencia directa de la comisión del delito
de omisión a la asistencia familiar, más bien importa un elemento objetivo del
delito, es decir, «si bien no constituye responsabilidad civil nacida de
delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa
previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje
de jurisdicciones)» (Recurso de Casación de la Sentencia del Tribunal Supremo
de España N° 323/2022, del 30 de marzo de 2022, fundamento 2.1).
En consecuencia,
resulta imperiosa la necesidad de que el legislador incorpore un dispositivo
legal que comprenda a los alimentos devengados como parte de la reparación
civil.
IV.- Conclusiones
1. La
práctica rutinaria del Ministerio Público y el Poder Judicial hace que los
alimentos devengados sean considerados como una regla de conducta o como una
consecuencia híbrida de la comisión del delito.
2. No
existe motivación ni explicación razonada del porqué se considera a los
alimentos devengados solo como una regla de conducta.
3. Dilucidar
esta práctica ortodoxa tiene especial importancia debido a que con ello deberá
delimitarse la actuación del actor civil respecto al Ministerio Público y el
tratamiento que ha de corresponderle para efectivizar el pago de los alimentos
devengados.
4. Resulta
imperiosa la necesidad de que el legislador incorpore un dispositivo legal que
comprenda a los alimentos devengados como parte de la reparación civil.
V.- Referencias bibliográficas
Campos, H. (2014). Apuntes sobre la certeza y
la prueba del daño. Actualidad Jurídica, N° 246, Lima. Gaceta Jurídica.
Código
Civil. (2026). Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ). https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682684
España.
(1995). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Boletín Oficial del Estado, 281, de 24 de noviembre de 1995. Recuperado el 4 de
marzo de 2026, de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Código Penal del Perú. (2026). Sistema
Peruano de Información Jurídica (SPIJ). Recuperado el 4 de marzo de 2026,
de https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682692
Código Procesal Penal del Perú. (2026). Sistema
Peruano de Información Jurídica (SPIJ). Recuperado el 4 de marzo de 2026,
de https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682695
Condori,
M. (2012). La acusación fiscal en el delito de omisión de asistencia
familiar y sus consecuencias económicas, sociales y jurídicas en los
alimentistas en la provincia de San Román, año 2011 (Tesis de
pregrado/maestría/doctorado). Universidad Católica de Santa María, Arequipa,
Perú.
Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Transitoria
(2020). Casación N° 1447-2017,
Piura (18 de agosto de 2020). https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Casacion-1447-2017-Piura-LPDerecho.pdf
Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú, Salas Penales Permanente y
Transitoria (2011). Acuerdo Plenario N°
5-2011/CJ-116: Constitución del actor civil: requisitos, oportunidad y forma (6
de diciembre de 2011). https://www.alertainformativa.com.pe/modulos/documentos/archivos/93f8c903fcb68707487e4170e6561a51.pdf
Salinas, R. (2019). Derecho penal parte especial.
Lima, Perú. Editora Grijley E.I.R.L.
Tribunal
Supremo de España, Sala de lo Penal. (2022). Sentencia
N° 323/2022 (30 de marzo de 2022).
(ECLI: ES:TS:2022:1197). https://vlex.es/vid/900271404
La defensa ineficaz a partir del error en la apreciación de elementos de convicción corroborantes de la culpabilidad del imputado
Ineffective Defense from Misapprehension of Evidence
Corroborating Defendant's Guilt
Valery Jhon Ccanto Sánchez[4]
Resumen
En la práctica penal peruana existe un vacío normativo sobre la
defensa técnica ineficaz. La jurisprudencia ha elaborado un catálogo no
exhaustivo, limitado a supuestos de negligencia formal, sin reconocer el error
negligente del defensor en la valoración de los elementos de convicción de
culpabilidad. Este trabajo examina el caso del abogado que, pese a una alta
probabilidad probatoria de culpabilidad, insiste en una estrategia de inocencia
total y omite el uso de mecanismos de simplificación procesal o de derecho
penal premial. Se propone reconocer dicha conducta como una manifestación de
defensa técnica ineficaz.
Palabras clave: Defensa
técnica ineficaz; derecho penal premial; simplificación procesal; proceso penal
peruano.
Abstract
In Peruvian criminal practice, there is a regulatory gap regarding
ineffective legal defense. Case law has developed a non-exhaustive catalogue
limited to situations of formal negligence, without recognizing the negligent
error of defense counsel in assessing evidentiary elements supporting guilt.
This paper examines the case of a lawyer who, despite a high evidentiary
probability of guilt, insists on a strategy of total innocence and omits the
use of procedural simplification mechanisms or plea bargaining. It proposes
recognizing such conduct as a manifestation of ineffective legal defense.
Key words: Ineffective
legal defense; plea bargaining; procedural simplification; Peruvian criminal
procedure.
I.- Introducción
El derecho de defensa representa uno de los pilares
fundamentales sobre los cuales descansa cualquier sistema penal que se pretenda
democrático. En el ordenamiento peruano, este derecho goza de múltiples niveles
de protección: está consagrado en la Constitución Política, ha sido
desarrollado extensamente por el Tribunal Constitucional y forma parte de
compromisos internacionales sobre derechos humanos que el país ha asumido. Sin
embargo, a pesar de este sólido marco normativo, la práctica forense nacional revela
un problema significativo que no ha sido suficientemente abordado: existe un
supuesto particular de defensa ineficaz que afecta a muchos procesados,
especialmente en aquellos delitos que tienen previstas penas elevadas y en los
que la probabilidad de condena es alta.
El problema específico que motiva este análisis surge
de una realidad que se observa constantemente en los procesos penales: cuando
un abogado defensor se enfrenta a un conjunto considerable de elementos de
convicción que respaldan las acusaciones formuladas contra un imputado, pero a
pesar de ello mantiene una estrategia de defensa basada en la negación total de
los hechos, sin explorar alternativas que el propio sistema penal proporciona,
incurriendo así en una modalidad de defensa que aún no ha sido reconocida por
la jurisprudencia actual como ineficaz, pero produce resultados claramente
perjudiciales para quien debería ser beneficiario de la protección que la
defensa técnica debe brindar.
Este fenómeno es particularmente preocupante en
delitos de naturaleza grave, en los que las probabilidades de condena son
significativamente elevadas. En estos contextos, la estrategia defensiva
apropiada no debería enfocarse únicamente en la búsqueda de una absolución,
objetivo que la realidad probatoria hace improbable, sino en la consecución de
los mejores resultados posibles dentro del marco que esa realidad probatoria
define. La omisión de esta gestión estratégica más realista representa un
incumplimiento grave de los deberes inherentes a la función defensiva.
II.-
El derecho de defensa: dimensión constitucional y sustantiva
II.1.-
Protección constitucional del derecho a la defensa
La Constitución Política del Perú reconoce en
múltiples disposiciones que toda persona tiene derecho a contar con asistencia
letrada en procesos judiciales. Específicamente, el artículo 139 inciso 14
señala que todo procesado tiene derecho a defenderse mediante un abogado de su
elección, y el inciso 16 del mismo artículo establece que cuando la persona no
puede costearse un defensor privado, el Estado debe proporcionar uno de forma
gratuita. A nivel internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
reconocen explícitamente que toda persona acusada tiene derecho a ser asistida
por un abogado de su preferencia.
Pero la consagración normativa del derecho no agota su
contenido. El Tribunal Constitucional ha dedicado extenso análisis a precisar
qué significa realmente que una persona tenga derecho a una defensa técnica. En
decisiones importantes, la corte ha establecido que este derecho no se
satisface con la mera presencia de un abogado, sino que requiere una defensa
que sea materialmente efectiva. Esto significa que la persona no solo debe
contar con representación legal, sino que esa representación debe permitirle
ejercer una genuina y activa participación en su propia defensa, contando con
información relevante y con la oportunidad de presentar argumentos y pruebas
sobre los hechos que le son imputados.
II.2.-
Dimensiones material y formal del derecho de defensa
El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho
de defensa despliega su protección en dos ámbitos interconectados. La dimensión
material se refiere a la garantía de que quien enfrenta persecución penal pueda
ofrecer una respuesta sustantiva respecto de lo que se le acusa. Esta respuesta
debe sustentarse en argumentos y en prueba, permitiendo que la persona afectada
presente su versión de los hechos y controvierta los elementos de convicción
que se presentan en su contra. La dimensión formal, por su parte, alude a la
exigencia de que esta defensa sustantiva sea ejercida por alguien dotado de
competencia técnica para el ejercicio de la profesión legal.
Ambas dimensiones se integran en lo que la doctrina y
la jurisprudencia denominan defensa técnica idónea. Significa que no basta con
que haya un abogado presente; ese abogado debe demostrar competencia en el
manejo del procedimiento, comprensión de los hechos relevantes y capacidad para
articular argumentaciones consistentes. Pero, además —y esto es crucial para el
análisis que sigue—, la defensa debe estar orientada estratégicamente de forma
que logre la obtención de los mejores resultados posibles para quien es
defendido.
La defensa técnica no consiste simplemente en la
presencia de un letrado. El defensor tiene la obligación fundamental de
investigar autónomamente el estado de cosas para determinar si este fundamenta
los presupuestos objetivos y subjetivos de una conducta punible. Este examen
jurídico debe ser amplio y cuidadoso, abarcando desde la tipicidad, pasando por
las causas de justificación, exclusión de culpabilidad y exculpación, hasta los
elementos más allá del ilícito y la culpabilidad. Esta obligación de examen es
fundamental para garantizar que la defensa técnica no sea meramente nominal,
sino que cumpla su función de protección efectiva del derecho de defensa
(Barton, 2015).
II.3.-
Supuestos reconocidos de defensa ineficaz
La Corte Suprema de Justicia ha identificado, en
algunos pronunciamientos, diversos supuestos que caracterizan una defensa
técnica ineficaz. En particular, en el Recurso de Nulidad 1432-2018-Lima,
estableció cuáles son los escenarios donde el ejercicio de la función defensiva
resulta en afectación del derecho fundamental que debería proteger. Conforme a
tal pronunciamiento, se incurre en supuestos de defensa ineficaz cuando: a) no
se presenta prueba pertinente que debería obrar en el expediente; b) no se participa
activamente en diligencias donde la presencia defensiva era crucial; c) se
demuestra desconocimiento técnico del procedimiento penal; d) se deja de
interponer recursos que la ley permitía; e) se presentan argumentaciones
defectuosas al ejercitar los recursos interpuestos; y f) se abandona la defensa
sin comunicación previa al cliente.
Todos estos supuestos comparten algo en común: se
refieren a omisiones o deficiencias en la actividad misma que el abogado
despliega en el proceso. Son supuestos que podrían denominarse como
deficiencias procedimentales o de diligencia. Pero existe un espacio que la
jurisprudencia actual no ha cubierto explícitamente, y es aquel donde la
actividad del abogado es procedimentalmente correcta y diligente, pero que no
procura la obtención del resultado procesal más favorable al imputado, no está
orientada a partir de la realidad probatoria que se presenta en un caso
específico y presenta argumentos de defensa o teorías del caso «ilusas» y sin
soporte probatorio sólido, desdeñando la realidad probatoria a la que se
enfrenta.
III.-
El análisis valorativo de los medios de prueba
III.1.-
La evaluación crítica como función defensiva
Un componente esencial de la función defensiva
consiste en que el abogado realice una apreciación cuidadosa y crítica de los
elementos de convicción que se presentan en el proceso penal. Esta evaluación
debe considerar múltiples aspectos: la solidez intrínseca de cada prueba
individual; la manera en que distintos elementos se relacionan entre sí y se
refuerzan mutuamente; la capacidad lógica de estos elementos para respaldar las
conclusiones que la teoría del caso del Ministerio Público o la acusación proponen;
y cualquier deficiencia procedimental que afecte la calidad o admisibilidad de
la prueba.
Una evaluación realista de los elementos de convicción
permite al defensor calcular, con cierta precisión, cuál es el grado de
probabilidad que existe respecto de la culpabilidad del imputado conforme a los
estándares que el sistema penal establece. Esta probabilidad determina, a su
vez, cuáles son las estrategias defensivas más apropiadas. Si la acumulación de
prueba es tal que la probabilidad de culpabilidad es muy elevada, debe influir
en la decisión sobre qué clase de defensa desplegará.
III.2.- El error de apreciación y sus consecuencias estratégicas
El error en la apreciación de elementos de convicción
se produce cuando el abogado, realizando un análisis insuficiente y sesgado,
llega a conclusiones sobre la solidez probatoria que no corresponden a una
evaluación objetiva y razonable en base a la evidencia disponible. Este error
puede manifestarse de varias formas: subestimando la fuerza probatoria de
ciertos elementos; sobrevalorando las debilidades de la teoría del caso del
Ministerio Público; o no comprendiendo, técnicamente, de qué manera cierta prueba
corrobora la culpabilidad; o al evaluar inadecuadamente el contexto en el cual
fue recolectada la evidencia.
Cuando incurre en tal error, el defensor adopta una
estrategia defensiva incorrecta. Persevera en una tesis de inocencia completa,
incluso cuando la acumulación de elementos de convicción hace que esta posición
sea poco realista. Una tesis de inocencia es aquella en que el defensor
sostiene que los hechos acusados sencillamente no ocurrieron o que su cliente
no participó en ellos. Esta estrategia es apropiada cuando existen razones
serias para creer en la inocencia del acusado, o cuando las pruebas de cargo
presentan deficiencias sustanciales que las hacen inverosímiles.
Pero cuando existe un acúmulo importante de elementos
de convicción —testimonios múltiples y consistentes, evidencia circunstancial
sólida, documentación que respalda la hipótesis acusatoria, intervenciones
telefónicas, detención en flagrancia, registros de observación, video y
vigilancia-OVISE, etc.— mantener una defensa basada en negación total
representa un análisis erróneo de la realidad probatoria. En tales
circunstancias, la defensa realmente efectiva debería reorientarse hacia la
búsqueda del mejor resultado posible para el imputado, dentro de los parámetros
que esa realidad probatoria establece.
IV.-
Marcos teóricos para comprender la defensa ineficaz
IV.1.-
La teoría del error en sistemas de justicia
Los sistemas de justicia penal, como todo constructo
cultural, están sujetos a errores en la toma de decisiones. Estos errores
pueden ocurrir en diversos puntos del proceso: en la investigación inicial, en
cómo se evalúa la credibilidad de los testigos, en cómo se interpreta la
evidencia técnica e importante para nuestro análisis, en cómo se construye y
desarrolla la estrategia defensiva. Cuando se examina el fenómeno de la defensa
inadecuada, resulta evidente que muchos de estos errores emergen de deficiencias
en la forma como los abogados defensores procesan y utilizan la información
disponible. La comisión de errores estratégicos, particularmente aquellos donde
el defensor adopta posiciones que la realidad probatoria no justifica,
constituye una forma específica de error decisional dentro del sistema penal.
IV.2.-
La carga probatoria y la responsabilidad de la defensa
La teoría procesal clásica ha desarrollado conceptos
respecto de cómo las partes en un litigio deben administrar la información que
poseen o a la cual tienen acceso privilegiado. Cuando una de las partes cuenta
con información relevante para la resolución del conflicto, existe una
responsabilidad implícita de administrar esa información de manera que
contribuya a un resultado justo y racional. En el contexto penal, el defensor
frecuentemente posee o tiene la oportunidad de acceder a información sobre los
hechos que el imputado conoce. Tiene también la oportunidad de analizar con
rigor los elementos de convicción que la acusación presenta. El no realizar
este análisis de forma seria, o habiéndolo realizado —pero sin extraer
conclusiones que orienten una estrategia coherente y efectiva—, constituye un
incumplimiento de esta responsabilidad de administración informativa, que es
inherente a la función defensiva.
IV.3.-
Perspectiva desde el contexto socioeconómico
La defensa técnica, en contextos específicos, debe
considerar cómo las condiciones estructurales de vulnerabilidad influyen tanto
en la comisión del hecho como en las posibilidades de articular defensas que
sean realmente protectoras. En regiones como Ayacucho, muchos de los imputados
en delitos de impacto social elevado, como tráfico ilícito de drogas, provienen
de circunstancias marcadas por desigualdad económica y social. Una defensa
verdaderamente responsable en estos contextos no puede ignorar que, cuando el
acúmulo probatorio es severo, la búsqueda activa de reducciones punitivas
representa la opción que más beneficia al cliente. Esto implica que una defensa
que niegue estas realidades contextuales incurre en una falla que va más allá
de lo meramente procedimental.
V.-
Propuesta: el nuevo supuesto de defensa ineficaz
V.1.-
Definición conceptual
Se propone el reconocimiento de un nuevo supuesto de
defensa ineficaz, que puede definirse de la siguiente manera: Existe defensa
ineficaz cuando el abogado defensor, ante la concurrencia de elementos de
convicción que corroboran una alta probabilidad de culpabilidad del imputado,
particularmente en delitos donde típicamente la probabilidad de absolución es
baja, adopta una tesis de inocencia y no agota los mecanismos de simplificación
procesal o instituciones del derecho penal premial disponibles en el ordenamiento,
resultando en una condena con pena no reducida que pudo haberse evitado
mediante una estrategia defensiva responsable para con los intereses de quien
se defiende.
V.2.-
Requisitos para su configuración
Para que se configure este nuevo supuesto de defensa
ineficaz, deben concurrir varios requisitos. Primero: debe existir acúmulo
probatorio significativo, que fundamente la teoría del caso o acusación. Esto
significa evidencia múltiple, consistente y de diversa naturaleza: testimonios
concordantes de varios testigos, elementos físicos corroborantes, documentación
que respalda la hipótesis acusatoria, análisis técnicos especializados o
cualquier combinación que dé solidez a la acusación.
Segundo: la naturaleza del delito debe ser tal que la
probabilidad de absolución sea estadísticamente baja. En contextos como el
peruano, delitos como el tráfico ilícito de drogas presentan tasas de condena
muy elevadas. Aunque el supuesto no se limita a estos delitos, se aplica
particularmente en aquellos donde los elementos de convicción son
sustancialmente sólidos.
Tercero: el defensor debe haber adoptado explícita o
implícitamente una tesis de inocencia, argumentando que los hechos no
ocurrieron o que su cliente no participó en ellos, incluso cuando la base
probatoria no respalda tal posición.
Cuarto: desaprovechamiento de herramientas y opciones
procesales disponibles. Conforme señala Barton (2015, pp. 321-327), el defensor
debe activar las herramientas correctas para las situaciones concretas,
basándose en criterios de oportunidad y pragmatismo, no solo de legalidad. La
defensa ineficaz se presenta cuando el abogado no ejercita las opciones
disponibles cuando resultan esenciales para proteger los intereses del cliente
que pudieron reducir significativamente la pena.
En consecuencia, el defensor no debe haber promovido o
explorado de forma efectiva los mecanismos disponibles para obtener mejores
resultados (mecanismos del derecho penal premial).
Quinto: el resultado deberá ser una condena cuya
magnitud punitiva habría sido evitable mediante una estrategia defensiva más
orientada a los hechos y a las posibilidades reales.
V.3.-
Diferenciación respecto de supuestos existentes
Es importante clarificar cómo este supuesto difiere de
aquellos ya reconocidos por la jurisprudencia. Los supuestos existentes
refieren principalmente a omisiones de actividad defensiva o a falta de
competencia técnica básica. En cambio, el supuesto que se propone refiere a una
actividad que es técnicamente correcta, pero estratégicamente equivocada. Un
defensor puede presentar numerosas pruebas, interponer todos los recursos
disponibles, participar activamente en todas las diligencias y aun así incurrir
en este nuevo supuesto de defensa ineficaz si toda esa actividad se orienta
bajo una estrategia que no corresponde a la realidad probatoria que enfrenta.
VI.-
Manifestación en delitos de tráfico ilícito de drogas
VI.1.-
Características del escenario probatorio
Los delitos relacionados con tráfico ilícito de drogas
presentan un patrón probatorio particular que los hace especialmente
ilustrativos del fenómeno analizado. Cuando una persona es ubicada en posesión
de cantidades de sustancias que claramente trascienden el consumo personal,
cuando existen registros de transacciones económicas anómalas, cuando existen
registros y testigos que identifican al imputado realizando actividades
consistentes con el delito, cuando análisis químicos confirman la naturaleza de
la sustancia y cuando existen otros elementos que se refuerzan mutuamente, el
escenario probatorio llega a niveles de solidez muy elevados.
En el contexto peruano, en especial en regiones como
Ayacucho, los delitos de drogas representan una proporción muy significativa de
la carga procesal penal. La observación de la práctica forense en estos
contextos revela un patrón preocupante: es frecuente que abogados defensores,
incluyendo defensores públicos, mantengan defensas de negación integral,
incluso cuando la base probatoria hace este posicionamiento estratégico poco
realista.
VI.2.- Oportunidades de gestión defensiva
desaprovechadas
El Código Procesal establece mecanismos que,
adecuadamente utilizados, pueden resultar en reducciones significativas de las
penas. La terminación anticipada y la conclusión anticipada del juicio oral
permiten reducciones importantes de la pena, por debajo del mínimo legal. La
colaboración eficaz abre posibilidades no solo de disminución de la pena, sino
de suspensión en su ejecución —que pueden aplicarse acumulativamente— y hasta
la exención de pena, siempre que el imputado acepte responsabilidad penal y proporcione
información relevante para el Ministerio Público.
La observación empírica de procesos en Ayacucho y
otras jurisdicciones sugiere que una proporción significativa de condenados por
tráfico de drogas pudieron obtener condenas sustancialmente menores si sus
defensores hubiesen promovido activamente estas alternativas. Sin embargo, la
insistencia en negaciones que el acúmulo probatorio hace inverosímiles resulta
en la imposición de penas que alcanzan o superan los máximos establecidos en la
ley.
VI.3.- Consecuencias para el condenado
Para quienes resultan
condenados en estas circunstancias, las consecuencias son severas. Un procesado
que pudo haber obtenido una pena sustancialmente reducida mediante algún
mecanismo de simplificación procesal termina cumpliendo muchos más años de encarcelamiento.
Para personas en condiciones económicas y sociales vulnerables, esto significa
deterioro personal y patrimonial, así como de su entorno familiar; separación
prolongada de sus familias; pérdida de oportunidades de empleo o educación; y
perpetuación de ciclos de desigualdad.
VII.- Impactos sistémicos
VII.1.- Efectos en la economía procesal
La defensa que no
explora ni recurre a las instituciones del derecho penal premial y de
conclusión temprana del proceso genera costos institucionales elevados. Un
litigio que podría resolverse mediante tales mecanismos, en cuestión de meses,
consume recursos judiciales a lo largo de años. Se requiere la realización de
múltiples audiencias, la práctica de pruebas que deben ser evaluadas y la
producción de resoluciones. Este desgaste institucional afecta la capacidad del
sistema para atender y tramitar procesos con la debida diligencia y oportunidad
razonable, y contribuye a los niveles de congestión que caracterizan las cortes
penales peruanas.
VII.2.- Impacto en el sistema penitenciario
El efecto, quizás más
visible, de la defensa desconectada de la realidad probatoria se observa en el
sistema penitenciario. Cuando los defensores no utilizan mecanismos disponibles
para reducir penas, los condenados ingresan con penas más severas. En establecimientos
como el Penal de Ayacucho I, que ya enfrenta niveles críticos de hacinamiento,
la contribución acumulativa de condenas evitables es significativa. Si una
proporción sustancial de los condenados por tráfico ilícito de drogas hubiese
accedido a reducciones mediante mecanismos del derecho penal premial, la
presión sobre la infraestructura penitenciaria sería menor.
VIII.- Fundamentos para el reconocimiento
La Corte Suprema ha
establecido, en el Recurso de Nulidad N.º 1432-2018-Lima, seis supuestos
específicos de defensa ineficaz; empero, el supuesto de defensa ineficaz por
error en la apreciación de elementos de convicción y consecuente
desaprovechamiento de herramientas procesales disponibles no ha sido
explícitamente reconocido como supuesto autónomo.
Un caso reciente
ilustra esta distinción. En la Casación N.º 1052-2021-Ayacucho, se alegó
defensa ineficaz en un proceso por tráfico ilícito de drogas, donde el letrado
fue contratado por varios coimputados. La Corte Suprema rechazó lo alegado
porque el defensor había cumplido con las formalidades procesales: participó
activamente, interpuso recursos y desplegó actividad técnicamente correcta. Sin
embargo, no se examinó si la estrategia defensiva adoptada era apropiada ante
la realidad probatoria del caso y la postura defensiva material del imputado
(que asumió culpabilidad desde diligencias preliminares), llegando al extremo
de sostener que el hecho de que un letrado no haya presentado medios de prueba
para tratar de disminuir la pena no lo convierte en una defensa ineficiente.
Este caso demuestra que el análisis jurisdiccional actual se limita a aspectos
formales, sin evaluar la racionalidad estratégica de la defensa.
La postura sustentada
se fundamenta en estándares jurisprudenciales existentes. La Casación N.º
453-2022-Nacional precisó que la defensa ineficaz requiere «negligencia
inexcusable o falla manifiesta que ocasione perjuicio real y efectivo»,
criterios que se cumplen cuando el defensor omite examinar alternativas
procesales esenciales (terminación anticipada, conclusión anticipada,
colaboración eficaz) que podrían beneficiar significativamente los intereses
del imputado.
El Código Procesal
Penal, en sus artículos 84 y 85, regula los deberes del abogado defensor,
incluyendo implícitamente la obligación de asesorar responsablemente al cliente
respecto de todas las opciones procesales disponibles. El Código de Ética
Profesional refuerza esta obligación, estableciendo que el abogado debe actuar
con probidad e informar al cliente sobre cuestiones procesales relevantes
(arts. 5 y 29). La jurisprudencia constitucional, especialmente la del Tribunal
Constitucional en la STC N.º 2028-2004-HC, ha establecido que la defensa
técnica debe ser no solo presente, sino efectiva e idónea. Este estándar
autoriza la consideración de nuevas formas de deficiencia defensiva cuando
resultan en afectación real del derecho constitucional de defensa.
La jurisprudencia
internacional converge en esta dirección. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el Caso Ruano Torres v. El Salvador (2015), estableció que la
defensa inefectiva requiere «negligencia inexcusable o falla», incluyendo
específicamente la falta de asesoramiento adecuado sobre opciones procesales
disponibles. La jurisprudencia estadounidense ha establecido el test de
Strickland en el caso Strickland v. Washington (1984) y precisa que se requiere
demostrar que la conducta del abogado fue deficiente y que ello causó perjuicio
real, incluyendo explícitamente la falta de asesoramiento sobre acuerdos de
culpabilidad disponibles.
La Corte Suprema de los
Estados Unidos, en sentencias emblemáticas, ha sido especialmente ilustrativa
al señalar, en los casos Missouri v. Frye (2012) y Lafler v. Cooper (2012), que
el derecho fundamental a la asistencia legal efectiva se extiende a la etapa de
negociación de acuerdos de culpabilidad o plea bargaining, aun cuando el
imputado haya recibido, posteriormente, un juicio justo. En tal sentido, se
advierte un reconocimiento en el sentido de que la defensa es inadecuada cuando
el abogado no proporciona asesoramiento sobre estas alternativas.
Esta convergencia
internacional sugiere un camino válido para que la jurisprudencia peruana
expanda su comprensión del concepto de defensa efectiva, reconociendo como
supuesto autónomo la defensa ineficaz derivada del error en la apreciación de
elementos de convicción y el consecuente desaprovechamiento de herramientas
procesales disponibles.
IX.-
Conclusiones
1. La defensa ineficaz que
surge del error en la apreciación de elementos de convicción corroborantes de
culpabilidad representa un fenómeno importante, pero hasta ahora no
suficientemente reconocido en la jurisprudencia penal peruana. Cientos de
procesados, especialmente en delitos de impacto social elevado, experimentan
las consecuencias de una asistencia letrada que, sin incumplir formalidades
procedimentales, resulta en la pérdida de oportunidades de obtener resultados
significativamente mejores.
2. El reconocimiento
jurisprudencial de este supuesto permitiría, prospectivamente, la invalidación
o reducción de condenas donde quede demostrado que la estrategia defensiva fue
fundamentalmente desconectada de la realidad probatoria y desvinculada del comportamiento
procesal del imputado. Adicionalmente, tendría efectos preventivos importantes.
Los colegios profesionales contarían con parámetros más precisos para
supervisar la conducta de los abogados defensores. Los programas de
capacitación para defensores públicos podrían enfatizar la importancia del
análisis realista de la base probatoria y de la gestión activa de alternativas
procedimentales. Las instituciones de formación legal podrían incorporar un
estudio más profundo de cómo calibrar estrategias defensivas en función del
contexto probatorio específico.
3. Finalmente, es
imperativo que la Corte Suprema de Justicia, en su próxima oportunidad de
pronunciarse sobre defensa inefectiva, considere explícitamente el supuesto
analizado. La jurisprudencia debe evolucionar para capturar no solo
deficiencias en la actividad defensiva, sino también deficiencias en la calidad
estratégica de esa actividad. Solo así el derecho constitucional a la defensa
trascenderá de ser un enunciado formal para convertirse en una garantía que
produzca diferencias reales en la vida de quienes enfrentan proceso penal.
X.- Referencias bibliográficas
Barton, S.
(2015). Introducción a la
defensa penal (L. G. Brond, Trad.; 1ª ed.). Editorial Hammurabi. (Trabajo
original publicado en 1997).
Black, D. (2008). Errors in legal
decision making. Annual Review of Law and Social. Science, 4, 335–352. https://doi.org/10.1146/annurev.lawsocsci.4.110707.172319.
Colegio de Abogados de Lima (2018).
Código de ética profesional. Artículos 5, 6, 29, 59 y 77.
Congreso
Constituyente Democrático. (1993). Constitución Política del Perú (arts. 2°, 100° y 139°).
Convención Americana sobre Derechos
Humanos (1969). Pacto de San José, artículo 8°. Organización de los Estados
Americanos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(1999, mayo 30). Caso Petruzzi y otros v. Perú. Sentencia de Fondo. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(2015, octubre 5). Caso Ruano Torres y otros v. El Salvador. Sentencia de
Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf.
Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú (2018). Resolución de Nulidad N.º 1432-2018-Lima. Sentencia
sobre supuestos de defensa ineficaz.
Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú (2022, agosto 12). Casación N.º 1052-2021-Ayacucho. Auto de
calificación de recurso de casación. Sala Penal Permanente. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/11/Casacion-1052-2021-Ayacucho-LPDerecho.pdf.
Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú (2022, noviembre 10). Casación N.º 453-2022-Nacional.
Sentencia sobre defensa ineficaz en el caso Orellana.
Decreto
Legislativo N.º 957 (2004, julio 29). Código Penal. Diario Oficial El Peruano. [Perú]
Decreto Legislativo N.º 957 (2004, julio
29). Código Procesal Penal. Diario Oficial El Peruano. [Perú] (Artículo 84°,
446°, 468° y 481°-A)
Lafler v. Cooper, 566 U.S. 156 (2012).
Supreme Court of the United States. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/566/156/.
Missouri v. Frye, 566 U.S. 134 (2012).
Supreme Court of the United States. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/566/134/.
Strickland v. Washington, 466 U.S. 668
(1984). Supreme Court of the United States. Retrieved from https://supreme.justia.com/cases/federal/us/466/668/.
Tribunal Constitucional del Perú (2004).
Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 2028-2004-HC. Sobre contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
¿Debe
el código procesal penal reconocer expresamente la evidencia digital?
vacíos
normativos, propuestas y estándares mínimos de cadena de custodia digital en el
proceso penal peruano
Should the criminal procedure code expressly recognize
digital evidence?
Regulatory gaps, proposals, and minimum standards for
digital chain of custody in the Peruvian criminal process
Ismael Escalante Huamani[5].
Resumen
La evidencia digital como (mensajes, registros de
geolocalización, correos, videos, fotografías, capturas de pantalla, etc.), se
ha vuelto habitual en la litigación penal de nuestra región, pero su
tratamiento, si hacemos una mirada a nuestro estatuto procesal, sigue
dependiendo en gran medida de las reglas generales de prueba documental,
pericia y de cadena de custodia concebidas para evidencias físicas. En este
artículo sostendremos que es inminente el reconocimiento expreso y explícito en
nuestro estatuto procesal, siempre que se haga con técnica legislativa
compatible con la libertad probatoria y con los estándares mínimos
internacionales de integridad, autenticidad, trazabilidad, reproducibilidad y
auditabilidad.
Palabras clave:
Evidencia digital, cadena de custodia digital, estándares mínimos y estatuto
procesal.
Abstract
Digital evidence (such as messages, geolocation
records, emails, videos, photographs, screenshots, etc.) has become commonplace
in criminal litigation in our region. However, its treatment, as we examine our
procedural code, still largely depends on the general rules of documentary
evidence, expert testimony, and the chain of custody designed for physical
evidence. In this article, we argue that its express and explicit recognition
in our procedural code is imminent, provided it is done with legislative technique
compatible with the freedom of proof and with minimum international standards
of integrity, authenticity, traceability, reproducibility, and auditability.
Key words: Digital evidence, digital chain of custody, minimum
standards, procedural code.
I.-
Introducción
El
punto de partida que me motivó a escribir el presente artículo es,
inevitablemente, el artículo 156º inciso 1) del Código Procesal Penal que
formula una cláusula amplia de libertad probatoria, donde se establece como
regla general que los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y
la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la
responsabilidad civil, pueden acreditarse por cualquier medio permitido por el
estatuto procesal penal y que, en su defecto, se recurra a la adecuación al
medio más análogo.
Sin
embargo, cuando la fuente probatoria es digital, el litigio penal enfrenta
problemas propios como: facilidad de alteraciones sin huella visible,
multiplicidad de copias indistinguibles, necesidad de herramientas forenses,
riesgos de contaminación por manipulación del dispositivo o del archivo y,
últimamente, el uso de inteligencia artificial para la creación de evidencias
digitales. Todo ello lo estamos viviendo en el día a día del quehacer jurídico:
fiscalía, defensa y juez discutiendo la autenticidad de chats o capturas de
pantalla, y la intensidad aumenta en las audiencias de prisión preventiva,
donde la libertad está a poco de cruzar la línea de ser restringida, muchas
veces con graves y fundados elementos digitales sin seguir un protocolo de
custodia propiamente dicho para las evidencias digitales y sin el tratamiento
de un perito. Por ello, la evidencia digital es, por definición, más volátil
que el cuerpo del delito físico.
Ante
este panorama, el procesalista penal no puede seguir mirando de reojo la
transformación digital; por ello cabe preguntarse: ¿si el Código Procesal Penal
debe reconocer expresamente la evidencia digital y regular un estándar mínimo
de cadena de custodia digital?, o ¿seguir adecuando y practicando las reglas
que trajo nuestro estatuto procesal para las evidencias físicas más la práctica
pericial?
Los
problemas descritos permiten adelantar una tesis clara; por lo que, mediante el
presente artículo, defendemos que es inminente el reconocimiento expreso y
explícito en nuestro estatuto procesal, siempre que se haga con técnica
legislativa compatible con la libertad probatoria, así evitar causalidades
automáticas de exclusión, y con los estándares mínimos internacionales de
integridad, autenticidad, trazabilidad, reproducibilidad y auditabilidad.
Más
aún, si nuestro país ha aprobado y ratificado el Convenio de Budapest en el año
2019, el dato no es solo cronológico sino normativo, porque nuestro país pensó
con la ratificación de la convención el deber de adaptar su procedimiento penal
en los delitos cibernéticos y, sobre todo, cuenta con la Ley de Delitos
Informáticos (Ley Nº 30096). Por tanto, el retraso de nuestro Código Procesal
Penal frente a estas obligaciones resulta ya difícil de justificar; por tanto,
es momento de que la evidencia digital sea reconocida expresamente por nuestro
estatuto procesal para el tratamiento adecuado. Por ello, veremos primero sobre
los vacíos y fricciones que tiene nuestro estatuto procesal penal respecto a la
evidencia digital, luego las propuestas que surgieron para poder positivizar en
el estatuto procesal, y en base a ello haremos saber nuestra postura con los
estándares mínimos de cadena de custodia digital.
II.- Desarrollo
II.1.- Vacíos y
fricciones para el tratamiento de la evidencia digital
En
nuestro país existen instrumentos institucionales para el manejo técnico de
evidencias digitales, como el Manual para el recojo de la evidencia digital
aprobado por la Resolución Ministerial Nº 848-2019-IN, orientado a unificar
criterios de la PNP para recojo de dispositivos (celular, laptops, USB) y
preservar su contenido como evidencia durante la investigación. Sin embargo, se
trata de un instrumento administrativo dirigido a la PNP, no a jueces ni
fiscales, lo cual inminentemente condiciona su alcance procesal.
La
existencia de un manual operativo es valiosa, pero no sustituye la norma
procesal:
El
debate probatorio ocurre en sede fiscal y judicial, donde lo decisivo es la
admisibilidad, autenticidad y valoración conforme a garantías y estándares de
motivación. En el mismo sentido, existe cantidad de procesos que origina
lagunas como consecuencia de la aplicación de la normativa procesal escrita
para la evidencia física, y no para la evidencia digital (Piccirilli, 2019,
pág. 7).
Siguiendo
la línea del autor, insistimos en que las categorías pensadas para la evidencia
física terminan produciendo zonas ciegas en la evaluación judicial de lo
digital, por ejemplo, una situación típica es que no existe impugnación de
chats, audios de WhatsApp o videos extraídos sin código hash.
En la
práctica cotidiana, muchos operadores de justicia siguen leyendo la evidencia
digital como si fuera papel: capturas impresas, imágenes en pantallas de
celular, etc.
La
administración de justicia requiere de profesionales informáticos preparados
que examinen y cotejen las pruebas aportadas por las partes, dentro del entorno
informático, protegiéndolas de las modificaciones a las que se exponen, dándole
un entorno de autenticidad en la fase probatoria, y auxilio a los operadores de
justicia incorporando conocimiento técnico en el uso de los medios digitales
(Alfonso, 2021, pág. 29-30).
Por
ello, en las clases, diplomados, talleres y cursos de litigio penal los casos
de chats falsificados generan mayor inseguridad.
En el
Perú no existe norma procesal que estandarice la recolección, obtención,
conservación y análisis de la evidencia digital; asimismo, la carencia de
tecnología de dispositivos informáticos, aplicaciones, licenciamientos y la
demora en el trabajo de pericias sobre evidencia digital, así como la falta de
formación de los operadores de justicia y cuerpos policiales en técnicas de
tratamiento de la evidencia digital respecto a la obtención, recolección,
conservación y análisis, que permitan asegurar su originalidad (Silva, 2021,
pág. 26).
En
esa línea, cabe indicar que el vacío normativo y déficit tecnológico convierte
la cadena de custodia digital en una ficción más que un estándar operativo para
llegar a la verdad procesal que todos los sujetos procesales anhelamos.
A
nivel jurisprudencial, el VIII pleno jurisdiccional supremo penal (Acuerdo
plenario Nº 06-2012/CJ-116) reconoce la cadena de custodia como procedimiento
destinado a garantizar la autenticidad y conservación de los elementos
materiales, y precisa que su ruptura no determina automáticamente la
inadmisibilidad o ineficacia probatoria, pues puede ser subsanable por otros
medios de autenticación. Este estándar es razonable para la evidencia física,
pero resulta insuficiente si no se precisan mínimamente las formas de
autentificación digital; por tanto, obliga a los magistrados a reunirse y
tratar temas concernientes a las evidencias digitales y su tratamiento.
El
problema aparece cuando se intenta trasladar mecánicamente esa doctrina al
universo digital, doctrina que fue construida principalmente pensando en el
estatuto procesal de 2004 para el tratamiento del cuerpo del delito y evidencia
física; trasladarla a evidencia digital sin reglas mínimas de adquisición,
verificación y trazabilidad técnica genera incertidumbre, lo cual en el litigio
penal no mejora para la búsqueda de la verdad procesal que anhelan los sujetos
procesales (fiscales, abogados litigantes y jueces), tampoco protege de manera
adecuada los derechos fundamentales.
Ante
ello cabe indicar que, mientras escribía este artículo, la Corte Suprema, con
la ponencia del juez supremo Luján Túpez, resuelve el siguiente interrogante:
¿Es necesario un perito en la diligencia fiscal de obtención de pantallazos o
screenshots cuando el móvil se entrega voluntariamente? La respuesta fue que
no, precisando el siguiente argumento:
(…)
la obtención de pantallazos o screenshots de su contenido, es decir, se trata
de actos fiscales de naturaleza descriptiva y de constatación, lo cual no
requiere conocimientos especializados científicos, técnicos o artísticos. La
simple realización de actas de visualización del contenido accesible
directamente del dispositivo celular con anuencia de su titular solo constituye
un acto documentado. Pues, en realidad, la tarea asignada a la Fiscalía es
examinar los documentos y los soportes electrónicos de almacenamiento, cuyo
registro implica tomar conocimiento del contenido de los documentos o soportes
de almacenamiento para examinar si son admisibles y utilizables en un futuro
como prueba de cargo; solo la información pertinente para el procedimiento y utilizable
debe permanecer disponible para un análisis permanente y exhaustivo. (Corte
Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Recurso de
apelación Nº 38-2025. Suprema; de 18 de noviembre de 2025).
Dicho
argumento, tomando los criterios de las evidencias físicas, encajaría
perfectamente para resolver el interrogante que hemos realizado líneas arriba;
sin embargo, en el presente artículo sostengo que la obtención de las
evidencias digitales, sin importar su naturaleza, se debe realizar con un
experto o técnico por la sencilla razón: los actos fiscales de naturaleza
descriptiva y de constatación, como lo llama la Corte Suprema, que se practica
sobre un teléfono o móvil, mínimamente deben respetar los estándares para la
obtención de información como la confiabilidad, es decir identificar el
dispositivo, contexto, la trazabilidad del contenido observado, forma de
registro, más aún si en etapa intermedia se va a postular y se va a actuar en
juicio. A ello sumamos que, si se va a tomar como un documento, no cabría la
cadena de custodia, pero recordemos que la información está siendo obtenida de
un dispositivo, por lo que es necesaria una cadena de custodia para posterior
análisis de la integridad.
La
revisión de normativa, práctica judicial y literatura especializada permite
identificar un vacío central, que es la falta de modificación del tratamiento
de la evidencia digital en nuestro país y falta de protocolo de hash (huella
digital) obligatorios para garantizar la integridad. A diferencia de un arma de
fuego, un archivo PDF, un video, una captura de pantalla, etc., puede ser
modificado sin dejar rastro visible si no se utiliza un software forense desde
el inicio del tratamiento de la evidencia digital.
II.2.- Propuestas
El 1
de julio de 2025 el Congreso ha recibido el proyecto de Ley Nº 11815/2024-CR,
suscrito por el congresista José Luna Gálvez, que busca incorporar la evidencia
digital al Código Procesal Penal, regulando su tratamiento, identificación,
adquisición, preservación, análisis y presentación. Según este texto divulgado,
se plantea definir la evidencia como prueba documental en soporte electrónico,
regular la cadena de custodia digital con obligación de documentar actos,
software, medios de almacenamiento y códigos hash y, finalmente, exigir que el
peritaje informático forense lo realice un especialista con métodos y programas
reconocidos por la comunidad científica.
Asimismo,
esta iniciativa legislativa insiste en trabajar con la fuente original para
evitar cuestionamientos de confiabilidad y propone restricciones como impedir
la traducción, transcripción o visualización cuando no existe esa fuente
original.
Efectivamente,
esta iniciativa es de suma importancia para el tratamiento de la evidencia
digital, pero peca en proponer la rigidez de la fuente original, porque prohíbe
pericias o visualizaciones si no existe la fuente original.
En la
práctica se ha visto que la fuente original puede ser volátil, porque se puede
encontrar en servidores en la nube, mensajes efímeros o datos en memorias
caché, por lo que impedir el uso de copias espejo que pueden preservar la
integridad del dato original podría invalidar investigaciones legítimas donde
el dispositivo físico se perdió o fue destruido.
De la
misma forma, cabe indicar que el proyecto y los futuros no solo deben centrarse
en los dispositivos físicos, sino también en incluir un apartado sobre la
obtención de evidencias en la nube, porque la práctica digital nos ha enseñado
que actualmente ya nadie usa o almacena su información en los famosos USB o
memorias, sino en la nube, correo, drive, etc. Y, finalmente, precisar que no
se puede ver a la inteligencia artificial como una amenaza, sino un aliado más
para luchar contra los mismos.
Por
otro lado, «el Ministerio de Justicia informó que el Consejo Nacional de
Política Penal aprobó un proyecto de ley orientado a regular la preservación,
obtención y aseguramiento de evidencia digital, lo que evidencia que el tema ya
está en agenda estatal y no académica» (Ministerio de Justicia, 2025, 07 de
noviembre de 2025).
II.3.- Nuestra
postura
En un
contexto donde las relaciones interpersonales y las conductas delictivas se
manifiestan predominantemente a través de las tecnologías de la información y
comunicación (TIC), resulta imperativo que nuestro estatuto procesal penal
incorpore un reconocimiento expreso de la evidencia digital. Dicha
positivización no solo fortalecería la predictibilidad jurídica, sino que
permitiría delimitar con precisión su alcance, los estándares mínimos de
acreditación y el trato documental exigible desde la incautación hasta su
valoración en juicio.
La
inclusión de disposiciones específicas sobre evidencia digital garantiza la
seguridad al establecer un marco reglado para su obtención y tratamiento;
también reduce el margen de decisiones dispares basadas solo en instituciones
tecnológicas y permite que los sujetos procesales, básicamente fiscalía y
defensa, litiguen con reglas claras sobre autenticidad, integridad y
trazabilidad.
No
obstante, el diseño normativo debe ser cuidadoso, porque si se absolutiza la
fuente original como condición rígida, se puede volver impracticable probar
hechos digitales y se corre el riesgo de exclusiones probatorias
desproporcionadas.
En
esa línea, es fundamental que la reforma armonice con el criterio vinculante
del Acuerdo Plenario Nº 06-2012/CJ-116, bajo la premisa de que las
irregularidades en la cadena de custodia no deben precipitar una nulidad
automática. Por el contrario, estas deben activar un escrutinio reforzado de
autenticidad y confiabilidad, garantizando siempre el principio de
contradicción y una debida motivación judicial.
Es
decir, el juzgado debe optar por un control riguroso de la integridad del
elemento de prueba antes que por la exclusión formal, salvaguardando el derecho
de defensa mediante un debate contradictorio y la justificación de la decisión
judicial.
II.4.-
Estándares mínimos de cadena de custodia digital
La
propuesta legislativa líneas arriba ya apunta a elementos claves como registro
de actos, software, medios de almacenamiento, códigos hash y responsables, como
parte de la cadena de custodia digital.
Estos
elementos claves deben tener una armonía con estándares internacionales como la
norma ISO/IEC 27037, que ofrece guías y directrices para la identificación,
recolección, adquisición y preservación de evidencias digitales, y resalta la
necesidad de procedimientos repetibles y auditables en el manejo de evidencias.
Asimismo,
los principios del IOCE (aprobados en 1999) insisten en que las acciones no
deben cambiar la evidencia, que quien accede al original debe ser competente,
que todo debe documentarse y preservarse para revisión y que existe un
responsable por las acciones realizadas sobre la evidencia bajo su custodia.
Los
estándares mínimos recomendables para nuestro estatuto procesal peruano,
tomando algunas reglas y principios de las evidencias físicas que puedan ser
verificables en juicio, son:
a) Legalidad
de obtención: Este principio-regla está impregnado para la
adquisición de las evidencias físicas, pero también es de suma importancia para
la adquisición y/o incautación, extracción y acceso de las evidencias
digitales, porque todo debe ser legal y controlable de la mano con el debido
proceso y, sobre todo, sometido al control judicial cuando corresponda. En
términos prácticos, si la primera intervención sobre el dispositivo no cuenta
con autorización válida o controlable (orden fiscal o judicial, salvo supuestos
de flagrancia claramente documentados), todo el sofisticado tratamiento técnico
posterior queda expuesto a exclusiones probatorias por parte de los sujetos
procesales; asimismo, puede ser cuestionada su convicción en juzgamiento.
b) Integridad
verificable: Obligación de consignar mecanismos de verificación
(códigos hash o equivalentes) para fuente y copias de trabajo, con registro de
cuándo, quién y con qué herramientas se obtuvo. La pregunta clave para el
litigio es sencilla: si la defensa y fiscalía no obtienen el mismo código hash
al verificar el archivo, ¿sobre qué elemento decidirá el juez? Por ello, sin un
mecanismo objetivo de verificación, la discusión sobre integridad se vuelve una
cuestión de fe en el perito y no de contraste técnico reproducible.
c) Trazabilidad
completa: Permitir accesos, transferencias, almacenamiento y
análisis, identificando responsables, fecha/hora y lugar en línea con la lógica
de auditabilidad. Ahora, si lo llevamos a la praxis, en el caso de que el juez
no pueda reconstruir quién accedió al archivo y cuándo, la trazabilidad no
tendría sentido; tampoco existiría cuando el fiscal no realiza la
identificación del dispositivo pensando que es un acto de constatación
descriptivo.
d) Separación
del original con la copia: La regla práctica que deben seguirse es que el
análisis se realice sobre copias, preservando el original, alineada con
principios internacionales de no alterar la evidencia digital. Llevando a la
práctica, indicamos que si el perito no puede señalar dónde se encuentra el
soporte digital, bajo qué custodia y con qué código hash fue resguardado antes
de iniciar el análisis, entonces la afirmación de que solo se trabajó sobre
copias pierde la credibilidad demostrable.
e) Competencia
técnica: La manipulación de evidencias digitales debe ser por
peritos especializados y métodos aceptados por la comunidad científica. Ahora,
desde la perspectiva de control judicial, no basta con que alguien de
informática haya intervenido; el juez debe poder verificar que la persona y las
herramientas empleadas cumplen estándares reconocidos, como por ejemplo
formación, certificación y software forense validado, porque de lo contrario el
informe no supera el escrutinio mínimo de confiabilidad técnica.
f) Contradicción
técnica: Este principio es de suma importancia para los
colegas que litigan, porque permite controlar la metodología, la trazabilidad y
la reproducibilidad de los resultados, sin obligar a creer en el informe
pericial. La evidencia aquí es sencilla: ¿la defensa cuenta con la información
necesaria (logs, códigos hash, versión de software, parámetros de búsqueda)
para intentar replicar el análisis o formular una contrapericia? Si la
metodología no puede ser revisada ni discutida técnicamente, la contradicción
se vacía de contenido y el informe pericial se transforma en un dictamen
prácticamente inmune al debate.
III.- Conclusión
1. El
Código Procesal Penal debería reconocer expresamente la evidencia digital,
porque el incremento de fuentes digitales de prueba requiere reglas claras de
integridad, autenticidad y trazabilidad que hoy se resuelven de manera dispersa
entre prácticas periciales, manuales institucionales y litigios caso por caso.
2. El
reconocimiento expreso es necesario para salvaguardar el derecho a la prueba y
la presunción de inocencia. Mientras no exista una norma de rango legal que
exija estándares mínimos de cadena de custodia digital, la valoración de estas
pruebas quedará al arbitrio del juzgador, aumentando el riesgo de impugnaciones
por manipulación de datos.
3. Otorgar
un tratamiento distinto a la evidencia digital con relación a la evidencia
física; para ello es de suma importancia la reforma al estatuto procesal
vigente que permita regular de manera independiente, considerando todas las
aristas para la obtención, tratamiento, actuación y valoración.
4. La
propuesta legislativa de Ley Nº 11815/2024-CR es un avance relevante al
introducir definición, cadena de custodia digital y peritaje informático
forense, pero su redacción debe cuidarse para no generar exclusiones
automáticas basadas en formalismos; además, debe flexibilizarse en el
tratamiento de la fuente original aceptando copias espejo, autorizar el uso de
inteligencia artificial para la detección de evidencias creadas por IA y
obligar a que los proveedores de servicios digitales preserven datos específicos
por orden del juez o fiscal por un tiempo determinado.
5. El
estándar mínimo debe alinearse con la doctrina del Acuerdo Plenario Nº
06-2012/CJ-116 y, a la vez, incorporar buenas prácticas internacionales (IOCE e
ISO/IEC 27037) centradas en documentación completa, no cambios, competencia y
auditabilidad.
IV.- Referencias
bibliográficas
Alfonso, S. (2021). La
prueba electrónica en el proceso penal. [Tesis para optar el Grado de Maestro, Universidad de la
Laguna]. Recuperado de: https://bit.ly/3FWWbFN
Corte Suprema de Justicia
de la Republica. VIII Pleno jurisdiccional de las salas penales permanente y
transitoria - 2012. Acuerdo Plenario Nº 06-2012/ CJ-116 (07 de marzo de 2012):
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/02/Acuerdo-Plenario-6-2012-CJ-116-LP.pdf
ISO/IEC 27037 (2012). Directrices
para la identificación, recopilación, adquisición y preservación de evidencia
digital: https://www.iso.org/obp/ui/es/#iso:std:iso-iec:27037:ed-1:v1:en
Ley N° 30096/2013, 27 de
septiembre de 2013. Ley de Delitos Informáticos: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/C5F98BB564E5CCCF05258316006064AB/$FILE/6_Ley_30096.pdf
Ministerio del Interior.
(2020). Manual para el recojo de la evidencia digital: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1303962/DWP-ManualParaRecojo-EVIDENCIA.DIGITAL.pdf?v=1600289472
Ministerio de Justicia.
(2025, 07 de noviembre de 2025). Consejo Nacional de Política Criminal
aprueba proyecto de ley que regula la preservación, obtención y aseguramiento
de la evidencia digital. [Nota de prensa]. https://www.gob.pe/institucion/minjus/noticias/1284322-consejo-nacional-de-politica-criminal-aprueba-proyecto-de-ley-que-regula-la-preservacion-obtencion-y-aseguramiento-de-la-evidencia-digital
Organización internacional
de evidencia informática (1999). Principios para el manejo de evidencia
digital: https://www.oas.org/juridico/english/cyb_pan_manual.pdf
Proyecto de Ley N
11815/2024, de junio de 2025. Evidencia digital: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/PL-11815-2024-CR-LPDerecho.pdf
Piccirilli, M. (2019). Ausencia
de regulación procesal penal aplicable a la evidencia digital y su correlación
con los delitos informáticos: legislación vigente, anteproyectos y Convenio de
Budapest. [Trabajo final de especialización Universidad de Buenos Aires].
Recuperado de: http://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/cgibin/library.cgi?a=d&c=adrespe&cl=CL1&d=HWA_6501
Silva, G. (2021). La
obtención de la prueba digital en los delitos informáticos en el distrito
fiscal de Lima Norte, 2021. Universidad César Vallejo. Recuperado de: https://hdl.handle.net/20.500.12692/96824
Personas
jurídicas: su incorporación al proceso penal en los delitos de lavado de
activos y las limitaciones en la función del ministerio público
Legal Entities: Their incorporation into the criminal
process in money laundering offenses and the limitations on the function of the
Public Prosecutor's Office
Katherine
Vanessa Aldana Alarcon[6]
Resumen
El trabajo tiene como objetivo analizar la incorporación de las personas
jurídicas en el proceso penal y las limitaciones que se presentan en la función
fiscal. Se empleó también el análisis de los resultados de las encuestas a 70
abogados, cuyo enfoque es mixto. Como resultado, se tiene que es necesario que
existan modificaciones en la legislación sobre el tratamiento de la
incorporación de la persona jurídica al proceso penal. La principal conclusión
es que, en el tratamiento actual de la incorporación de la persona jurídica al
proceso penal, existen limitaciones que generan actuaciones inoficiosas que
afectarían el debido proceso.
Palabras
clave: Personas
Jurídicas, Incorporación al proceso penal, lavado de activos.
Abstract
This study aims to analyze the incorporation of legal entities into
criminal proceedings and the limitations this presents for prosecutors. It also
includes an analysis of the results of surveys conducted with 70 lawyers, using
a quantitative approach. The findings indicate that modifications to the
legislation governing the incorporation of legal entities into criminal
proceedings are necessary. The main conclusion is that the current treatment of
the incorporation of legal entities into criminal proceedings contains
limitations that lead to unnecessary actions and compromise due process.
Keywords: Legal entities, Incorporation into the criminal process,
Money laundering.
I.- Introducción
En la actualidad, después del destape de los grandes
hechos de corrupción cometidos por la empresa ODEBRECHT y otros, es que, en el
ámbito penal, se escucha ya con frecuencia el término «persona jurídica».
Y ello se da debido a que estas empresas,
organizaciones u otros han sido y son instrumentalizadas para la comisión de
delitos de lavado de activos, crimen organizado y corrupción de altos
funcionarios. Dentro de los cuales podemos decir que, de cien (100) casos a los
cuales se avoca el Equipo Especial de Fiscales del Caso Lava Jato, noventa (90)
de ellos se encuentran vinculadas diversas personas jurídicas.
La importancia de las personas jurídicas y su
necesaria participación para la comisión de ilícitos se basa en que forman
parte del sector económico, donde va y viene capital de todo tipo de
procedencia y muchas veces se desconoce su destino. Y, además, un sector que se
relaciona con diversos sectores como el político, social, cultural y otros.
Cuando hay indicios de que estas están siendo
instrumentalizadas; primero, la Unidad de Inteligencia Financiera es la llamada
por ley a informar al Ministerio Público de operaciones sospechosas tanto de
personas naturales como jurídicas; segundo, que se reciba la denuncia por
delitos de lavado de activos. En razón de ello es que, una vez ya dispuesta la
realización de actos de investigación, se hace el respectivo mapeo y cruce de
data, en el cual se puede advertir la constitución de empresas fachada, la simulación
de actos jurídicos a fin de dar legalidad a dinero maculado, entre otros.
Situaciones que nos permiten entender cuán importante es el rol de las personas
jurídicas en la comisión de ilícitos.
El Ministerio Público es quien dirige la investigación
penal. Es así que, dentro de sus potestades, está que, culminadas las
diligencias preliminares, de ser el caso, comunique al juzgado de investigación
preparatoria la disposición de formalización de la investigación preparatoria
contra las personas naturales que van a ser objeto de imputación penal.
Sin embargo, cuando se trata de personas jurídicas,
este debe cumplir con el trámite establecido en el artículo 3° del Nuevo Código
Procesal Penal; esto es, comunicar al juez de la investigación preparatoria su
decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, para poder
solicitar al juzgado de investigación preparatoria el requerimiento de
incorporación de personas jurídicas al proceso penal, conforme a lo establecido
en el artículo 90 del Nuevo Código Procesal Penal, y se dé el emplazamiento e
incorporación por la autoridad judicial para que la persona jurídica (en
adelante, PP.JJ.) sea parte procesal.
Situación que ha generado plantearnos las siguientes
preguntas: ¿El artículo 3° del Nuevo Código Procesal Penal hace referencia a
que se debe comunicar previamente al juez una disposición de formalización de
la investigación preparatoria contra las personas jurídicas que son materia de
incorporación? o ¿El artículo 3° del Nuevo Código Procesal Penal hace
referencia a que, para que se requiera la incorporación de personas jurídicas
en el proceso, el caso debe estar previamente formalizado?
En la práctica, en los casos penales se advierte que
la decisión judicial para incorporar a la PP.JJ. al proceso penal es un trámite
innecesario e inoficioso, pues no debería requerirse a la autoridad judicial la
incorporación de las mismas en el proceso penal, menos que se emita previamente
disposición de formalización de la investigación preparatoria contra las
personas jurídicas que son materia de incorporación. Sino que debería existir
una igualdad de derechos o trato igualitario entre la persona natural y
jurídica al momento de comprenderse a las mismas en el proceso en materia
penal.
II.- Debida incorporación de personas jurídicas al proceso y sus
requisitos según el actual tratamiento
La inclusión de la PP.JJ. en el procedimiento debe
ajustarse a ciertos criterios en cumplimiento del principio de legalidad en el
ámbito penal. Así que se convierte en una solicitud del Ministerio Público que
debe ser presentada ante el órgano judicial, de manera que, tras llevar a cabo
la audiencia donde debe prevalecer el debate, el juez pueda decidir de acuerdo
a la ley.
Se hace evidente la necesidad de llevar a cabo una
audiencia donde, de acuerdo con el principio de contradicción y la igualdad de
oportunidades, ambas partes puedan discutir la solicitud del fiscal para la
inclusión de personas jurídicas. Por lo tanto, no estamos ante una medida como
la detención domiciliaria, que no requiere la presencia en el tribunal.
No se considera un acto unidireccional del
representante del Ministerio Público, sino una solicitud formulada por él, la
cual debe cumplir con ciertos requisitos mínimos establecidos en la norma
procesal penal, específicamente en el artículo 91 del Código Procesal Penal.
Debido a su naturaleza como acto de solicitud, se requiere un mínimo de
imputación necesaria con respecto a las personas jurídicas; es decir, la
obligación de presentar elementos que sustenten la peligrosidad objetiva de las
personas jurídicas.
Los artículos 90 y 91 del NCPP, de 2004, establecen
las condiciones necesarias para que las personas jurídicas sean incluidas en el
proceso. En este último se establece que la solicitud de incorporación fiscal
puede hacerse durante la investigación preparatoria y hasta antes de que
finalice.
Para que una PJ sea incorporada en el proceso, según
lo estipulado por el artículo 91 del NCPP, se deben cumplir cuatro requisitos:
(i) identificación de la PJ; (ii) residencia de la PJ; (iii) descripción breve
de los hechos en los que se fundamenta la solicitud; (iv) justificación legal
correspondiente. Es importante recordar que las PJ solo entrarán al proceso si
se pueden aplicar las disposiciones de los artículos 104 y 105 del Código Penal
[CP]. (Caro; 2018, p. 2)
III.- Problemática en la investigación contra personas jurídicas
La problemática en la investigación contra personas
jurídicas surge desde la estipulación de un procedimiento innecesario para que
una PP.JJ. sea incorporada al proceso penal, cuando el tratamiento debe ser
igualitario para las personas naturales y las jurídicas. Ante ello nos hacemos
la siguiente interrogante: ¿Qué dificultad afronta el Ministerio Público por la
diferenciación que existe en el emplazamiento de las personas naturales y
jurídicas en el proceso penal peruano?
Es así que tenemos un procedimiento constitutivo de
incorporación de personas jurídicas en el proceso penal que se encuentra
establecido en los artículos 90° y 91° del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual
obliga al Ministerio Público a que emita una disposición de formalización de la
investigación preparatoria contra la PP.JJ. previo al requerimiento de
incorporación de estas. Lo cual origina que el Ministerio Público realice una
doble labor, que suele ser inoficiosa e innecesaria.
El Ministerio Público, cuando reúne los suficientes
elementos de comisión de cada investigación a la cual se avoca, es que procede
a realizar la disposición de investigación preparatoria, lo cual significa, en
resumidas palabras, que el caso se judicializa y las actuaciones que se
realizan van a tener que ser comunicadas al juez y, de ser el caso, solicitar
la autorización de diversos actos de investigación.
Cuando estamos ante una investigación fiscal que
involucra que se aperture la investigación contra las personas jurídicas, se
debe tener muy presente que las personas jurídicas tienen tanto derechos y
deberes como la persona natural. Es por ello que no se pueden realizar actos de
investigación que afecten sus derechos, como por ejemplo solicitar al juez
medidas reservadas (levantamiento de secreto bancario, tributario, bursátil y/o
de comunicaciones), dado que no han sido aún incorporadas al proceso. Una vez
que estas sean ya parte procesal, ya son sujetos pasibles de ese tipo de
medidas, situación que, sin lugar a duda, limita en gran parte la labor de
investigación del ente persecutor, ya que la ejecución de ese tipo de medidas
es necesaria para que se realicen diversas pericias (contable, valorativa,
financiera, etc.), las cuales demandan años de trabajo, dada la complejidad de
los casos y debido a la existencia de escasos profesionales en dichos rubros.
Resulta, en ese sentido que, si la investigación del
caso se realiza en sede fiscal, por qué no se le da la facultad al titular de
la acción penal para que incorpore a la PP.JJ. desde el inicio de las
investigaciones, en igualdad de condiciones que las personas naturales, lo cual
no va a impedir que se les dé un tratamiento garantista y proporcional en el
proceso. Sin lugar a duda, dicha acción sería necesaria y evitaría actuaciones
inoficiosas por parte del Ministerio Público que no hacen más que estemos ante
eternas investigaciones, que, lejos de esclarecer los hechos, estos, por el
plazo, se hagan tediosos y no se pueda determinar oportunamente las actuaciones
delictivas.
Ante ello nos formulamos la siguiente interrogante:
¿Qué ventajas para el proceso penal origina que se le dé al Ministerio Público
la facultad de emplazar e incorporar a la persona jurídica de oficio? Darle la
facultad al titular de la acción penal para que incorpore a la PP.JJ. desde que
se tiene conocimiento de su participación en el ilícito penal, sin previo
requerimiento al juzgado, considerando que ello traerá consigo un tratamiento
más garantista y proporcional, y así dejamos de lado actuaciones inoficiosas
que no hacen más que estemos ante eternas investigaciones, que, lejos de
esclarecer los hechos, estos, por el plazo, se hagan tediosos y no se pueda
determinar oportunamente las actuaciones delictivas.
Dicha situación permitirá al Ministerio Público
realizar actos que, si bien afectan sus derechos, son determinantes para
realizar los actos de investigación, más aún si estamos ante casos de
criminalidad organizada, como son el levantamiento de secreto bancario,
tributario, bursátil y/o de comunicaciones.
Es decir, si el Ministerio Público desde la noticia
criminal inicia investigación contra las personas jurídicas, ello no vulneraría
derechos de las mismas, sino más bien coadyuva a que la investigación se dé de
forma íntegra, ya que no estamos hablando de sujetos que tengan una
participación no ligada, sino más bien de órganos que han sido
instrumentalizados por los investigados (personas naturales) que, en mérito a
sus cargos, ya sea gerente, director, apoderado u otro, han realizado
actuaciones que tienen relevancia penal. La vinculación de la imputación que se
da a la PP.JJ. va a estar muy ligada a la participación de una persona natural;
es decir, que dentro de la investigación es necesario que los actos de
investigación tendientes a esclarecer los hechos se den con prontitud y de
manera íntegra y simultánea. Ello hará una investigación más eficiente.
IV.- Posturas sobre la incorporación de la
persona jurídica al proceso penal
Caro refiere:
Según ciertas
áreas de la doctrina y de la jurisprudencia, el reto de incorporar a las PP.JJ.
al proceso tuvo una solución mediante el Acuerdo Plenario N.º 7-2009/CJ-116, el
cual fue publicado en el marco del Quinto Pleno Jurisdiccional de las Salas
Penales Permanentes y Transitorias. Sin embargo, la inclusión de las PJ
continúa siendo un tema en debate, ya que las declaraciones de estos órganos
jurisdiccionales no son uniformes, como lo indican los pronunciamientos más
recientes del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios (SNEDCF) y la Sala Penal Nacional (SPN). Por lo tanto, se
incluirán las resoluciones judiciales que han reactivado la discusión acerca de
los requisitos o condiciones para incorporar a las PP.JJ. al proceso. También
se presentará lo que se considera una posición que protege el núcleo del
derecho de defensa de las PJ en el transcurso del proceso; esta es una
imputación necesaria o particular, acorde con lo estipulado por el nuevo Código
Procesal Penal vigente (NCPP). (2018, p. 4)
Esta constatación revela que, pese al AP 7-2009, la
incorporación de las personas jurídicas al proceso penal peruano no ha sido
pacificada, sino que ha dado lugar a interpretaciones divergentes,
principalmente respecto a los presupuestos procesales de su incorporación y al
nivel de imputación exigible para salvaguardar su derecho de defensa.
Los magistrados Carcausto Calla y Torre Muñoz
sostienen que es indispensable que la imputación contra la PP.JJ. esté
contenida en una Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación
Preparatoria. Desde esta óptica, la PP.JJ. es equiparada plenamente a un
imputado. En la resolución emitida por el órgano judicial que ambos integraban
se estableció:
La PP.JJ. puede
ser vista como sujeto pasivo del proceso penal. Para que sea incluida, la
imputación asignada debe estar especificada en la Disposición fiscal de
formalización de la Investigación Preparatoria, ya que su estado procesal es
similar al de un imputado y posee todos los derechos y garantías
correspondientes a este. Una vez cumplida esta condición, se procede a su
inclusión después de satisfacer lo estipulado por las leyes contenidas en los
artículos 90° y 91° del Código Procesal Penal. (2018, p. 9)
Bajo esta interpretación, la incorporación de la
PP.JJ. no puede realizarse mediante una simple solicitud fiscal, sino que exige
una imputación formal previa, como condición de validez constitucional del
acto.
La posición de Caro Coria: no se requiere imputación
previa en disposición fiscal. Frente a ello, Caro Coria sostiene una posición
menos rígida: «No debe exigirse como requisito para la incorporación que
previamente se haya descrito la imputación en contra de la PP.JJ. en una
disposición fiscal, más aún si se requiere de autorización judicial para que
estas sean incorporadas al proceso». (2018, p. 2)
Según esta postura, la garantía de defensa no se
satisface necesariamente con la existencia de una imputación previa en la
disposición fiscal, sino con el control judicial que acompaña al acto de
incorporación.
El magistrado Concepción Carhuancho adopta una
posición aún más formalista, centrada en los presupuestos procesales previstos
en la ley y el Acuerdo Plenario. En su Resolución N.° 05, de 28 de febrero de
2018, sostuvo:
En cuanto a los
presupuestos procesales exigidos para disponer la incorporación procesal de una
PP.JJ., importa tener en cuenta la norma procesal y el Acuerdo Plenario 7-2009.
Es decir, esta
figura se efectiviza en la medida que se cumplan con sus presupuestos y, en lo
que fuera pertinente, cabe incorporarla en sede procesal con arreglo a las
normas sobre el tercero civilmente responsable. (2018, p. 4)
En esta concepción, no se exige una imputación penal
formalizada, sino únicamente el cumplimiento de los requisitos del pedido
fiscal.
Actualmente, el juez de la investigación preparatoria
es quien decide en primera instancia la incorporación de la PP.JJ. al proceso
penal. De ello se desprende que la incorporación tiene naturaleza constitutiva,
pues solo produce efectos jurídicos una vez que ha sido autorizada mediante
resolución judicial.
Esto refuerza la idea de que la PP.JJ. no puede ser
tratada como mero objeto del proceso, sino como sujeto procesal con derechos
fundamentales, lo que exige un estándar reforzado de imputación.
Escrihuela, al
analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, señala:
Del análisis de
la jurisprudencia vigente se pueden destacar los conceptos básicos que, hasta
ahora, sustentan la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad
penal de las entidades jurídicas. Estos son:
8.1 Los principios que guían el derecho penal son
aplicables, en particular, el principio de culpabilidad, que establece que no
puede haber sanción sin intencionalidad o negligencia.
8.2) La PP.JJ.
tiene los mismos derechos y garantías en el proceso que la persona natural…
Cuando se haya llevado a cabo la imputación de una PP.JJ., se tomará
declaración al representante designado por ella, que estará acompañado de su
abogado (2019, p. 513).
Esa declaración presupone una imputación formal,
previa o simultánea, orientada a esclarecer:
(…) la
investigación de los fácticos y la intervención en ellos de la entidad
encausada.
Asimismo, añade que:
No es suficiente
para sancionar a la entidad jurídica que se haya comprobado la realización de
un delito por parte de la persona natural (…) sino que será necesario
investigar aquellos aspectos organizativos y estructurales de la institución
que han permitido un fallo en los sistemas de supervisión.
Este estándar es
altamente relevante para el debate peruano, pues exige una imputación
estructural, no meramente refleja.
Guerra concluye:
Darle al fiscal
la potestad para solicitar la inclusión de la entidad jurídica en el proceso
penal atenta contra el derecho de defensa y el derecho a rebatir (…) por lo
tanto, es fundamental que esta tenga la capacidad de solicitar su inclusión
ante el juez de garantías. (2023, p. 23)
Se evidencia aquí una crítica directa al modelo
peruano por generar una asimetría procesal incompatible con el debido proceso.
Lloclla sostiene que:
La política
criminal frente a la corrupción y la Ley N.° 30424 es insuficiente, pues los
delitos de corrupción se han consolidado en las entidades públicas y las
personas jurídicas participan activamente en estos esquemas. Por ello,
incorporarlas como investigadas o terceros civilmente responsables en el
proceso penal permitiría reducir los ámbitos de impunidad y asegurar la
reparación civil al Estado. (2021, p. 30)
El sistema penal
hoy en día no puede ofrecer soluciones adecuadas para casos que involucran a
entidades que no son humanos (…), la justificación del derecho penal debería
surgir de una visión completa de los derechos fundamentales, que facilite su
aplicación no solo para resguardar bienes jurídicos, sino también para asegurar
la inviolabilidad de los derechos que pertenecen a cualquier individuo con
derechos. (2020, p. 108)
El debate sobre la incorporación de la PP.JJ. al
proceso penal peruano refleja una tensión no resuelta entre eficiencia punitiva
y garantías fundamentales. Mientras algunos jueces exigen una imputación formal
previa, otros reducen el estándar a una solicitud fiscal con control judicial.
La doctrina comparada y nacional coincide, sin embargo, en que sin imputación
concreta no hay verdadero derecho de defensa, lo que obliga a repensar el
modelo peruano desde una perspectiva constitucional.
V.- Método
La presente investigación es de enfoque mixto, en la
medida en que integra técnicas cuantitativas y cualitativas para el análisis
del objeto de estudio, compuesto por 17 preguntas tipo Likert.
Desde la perspectiva cuantitativa, se aplicó una
encuesta estructurada a 70 abogados especializados en derecho penal y derecho
procesal penal, mediante un cuestionario, orientadas a medir percepciones,
criterios y niveles de acuerdo respecto al tratamiento procesal de la
incorporación de la PP.JJ. al proceso penal.
De manera complementaria, se empleó un enfoque
cualitativo, a través del análisis doctrinal y jurídico de diversos autores,
cuyas posiciones guardan relación directa con el problema de investigación,
permitiendo interpretar, contrastar y fundamentar los resultados obtenidos en
la fase empírica.
La combinación de ambos enfoques permite obtener una
visión integral, objetiva y fundamentada del fenómeno estudiado, fortaleciendo
la validez y profundidad de los resultados.
VI.- Resultados
Los resultados de la investigación evidencian la necesidad de introducir
modificaciones en la legislación vigente respecto al tratamiento de la
incorporación de la PP.JJ. al proceso penal, a fin de garantizar una actuación
fiscal más eficiente, coherente y respetuosa de los principios procesales.
En relación con la dimensión «Procedimiento de incorporación de personas
jurídicas» (Parte 1), se observa un amplio nivel de consenso entre los
encuestados a favor de la regulación actualizada de este mecanismo. En efecto,
el 70% y el 83% de los participantes manifestaron estar «totalmente de acuerdo»
o «de acuerdo» con las preguntas 2 y 3, respectivamente, lo que revela una
valoración positiva de la necesidad de reglas claras para la incorporación
temprana de la PP.JJ. En contraste, el 67% expresó estar «totalmente en
desacuerdo» o «en desacuerdo» con la pregunta 1, lo que pone en evidencia una
crítica significativa al tratamiento actual del procedimiento de incorporación.
En la dimensión «Procedimiento de incorporación de personas jurídicas»
(Parte 2), los resultados refuerzan esta tendencia. El 73% y el 80% de los
encuestados manifestaron estar «totalmente de acuerdo» o «de acuerdo» con las
preguntas 4 y 5, respectivamente, lo que confirma una posición mayoritaria
favorable a la reforma del procedimiento de incorporación, en especial en
cuanto a su oportunidad y operatividad dentro del proceso penal.
Respecto de la dimensión «Principios a favor de la PP.JJ.», se aprecia
un alto nivel de respaldo a la necesidad de reconocer garantías procesales
específicas para este sujeto procesal. Así, el 82%, 81% y 83% de los
encuestados se mostraron «totalmente de acuerdo» o «de acuerdo» con las
preguntas 7, 8 y 9, respectivamente. No obstante, en la pregunta 6 se evidencia
una posición más dividida, pues el 57% se manifestó «totalmente en desacuerdo»
o «en desacuerdo», mientras que un 30% expresó una postura contraria, lo que
refleja la existencia de debate doctrinal y práctico sobre determinados límites
de los derechos de la PP.JJ. en el proceso penal.
En cuanto a la dimensión «Modalidades», los resultados muestran una
clara tendencia favorable hacia el establecimiento de diversas formas de
intervención procesal de la PP.JJ. En ese sentido, el 84%, 90%, 87% y 83% de
los encuestados manifestaron estar «totalmente de acuerdo» o «de acuerdo» con
las preguntas 10, 11, 12 y 13, respectivamente, lo que revela un consenso
sólido sobre la necesidad de un marco normativo flexible y funcional.
Por su parte, en la dimensión «Medidas limitativas», el 83 % de los
encuestados se mostró «totalmente de acuerdo» o «de acuerdo» con la pregunta
14, lo que evidencia un amplio respaldo a la posibilidad de imponer medidas
procesales específicas a las personas jurídicas, siempre que estas se
encuentren debidamente reguladas y justificadas.
Finalmente, en la dimensión «Actos de investigación», el 73%, 73% y el
66% de los participantes manifestaron estar «totalmente de acuerdo» o «de
acuerdo» con las preguntas 15, 16 y 17, respectivamente, lo que confirma una
posición mayoritaria a favor de la incorporación de la PP.JJ. como sujeto
activo de los actos de investigación, permitiendo su participación efectiva
desde las etapas iniciales del proceso penal.
VII.- Conclusiones
1. El régimen actual de
incorporación de la PP.JJ. al proceso penal presenta serias deficiencias
estructurales, al generar actuaciones procesales innecesarias y dilatorias que
debilitan la eficacia de la investigación fiscal, especialmente en delitos
complejos como el lavado de activos, afectando el principio de celeridad y el
deber estatal de persecución penal efectiva.
2. Resulta imprescindible
reconocer al Ministerio Público la facultad de incorporar a la PP.JJ. desde la
etapa de diligencias preliminares, pues solo así se garantiza una investigación
oportuna, integral y eficaz, evitando vacíos de imputación que favorecen la
impunidad y limitan el ejercicio de medidas restrictivas indispensables para
asegurar la prueba y la reparación civil.
3. Se impone la urgente
necesidad de reformar el régimen de incorporación de las PP.JJ. al proceso
penal, a fin de establecer un modelo coherente, ágil y garantista que armonice
la eficacia de la persecución penal con el respeto al debido proceso, superando
la actual fragmentación normativa que debilita la lucha contra la criminalidad
corporativa.
VIII.- Referencias bibliográficas
Adulnante, E. (2008). Derechos fundamentales. Legal Publishing.
Alexy,
R. (2004). El concepto y la validez del derecho. Gedisa.
Alexy,
R. (2008). Teoría de los derechos fundamentales (2.ª ed.). Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales.
Argudo,
J. (2020). El cómplice como medio de prevención de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas.
Atienza,
M., & Ruiz Manero, J. (2007). Las piezas del derecho: Teoría de los
enunciados jurídicos (4.ª ed.). Marcial Pons.
Bacigalupo,
E. (1999). Principios constitucionales del derecho penal. Hammurabi.
Baratta,
A. (1991). Funciones instrumentales y simbólicas del derecho penal: Una
discusión desde la criminología crítica. Revista Crítica Penal y Poder.
Baratta,
A. (1993). Criminología crítica y crítica del derecho penal. Siglo XXI.
Beccaria,
C. (1982). De los delitos y de las penas (J. de las Casas, Trad.; 3.ª
ed.). Alianza.
Bernante,
C. (2018). El cómplice y la responsabilidad penal de las personas jurídicas
en Colombia.
Bramont-Arias, L. (2001). Código penal comentado. San Marcos.
Carbonell,
M. (2010). Una historia de los derechos fundamentales. Porrúa.
Caro
Coria, D. (2001). La responsabilidad de la propia persona jurídica en el
derecho penal peruano e iberoamericano. Themis. Revista de Derecho,
(54), 181–210.
Caro,
D. (2018). Responsabilidad penal de la persona jurídica en el derecho. Dialnet.
Caro
John, J., & Huamán, D. (2014). El sistema penal en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Editores del Centro E.I.R.L.
Cohen, M. (1985). Ronald Dworkin
and contemporary jurisprudence. Rowman & Littlefield.
Cohen, S. (1985). Visions of
social control: Crime, punishment and classification. Polity Press.
Cruz
Villalón, P. (1992). Dos cuestiones de titularidad de los derechos: Las
personas jurídicas y los extranjeros. Revista Española de Derecho
Constitucional, (55), 9–38.
De
Castro, B. (2004). Manual de teoría del derecho. Universitas.
Duguit,
L. (1975). Las transformaciones del derecho público y privado (R. Posada
& R. Jaén, Trads.). Heliasta.
Dworkin,
R. (2012). Los derechos en serio. Ariel.
Escrihuela,
C. (2019). La responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Fernández,
M. (1996). La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho
administrativo español. Revista de Responsabilidad Penal de las Empresas y
de sus Órganos y Responsabilidad por el Producto.
García
Cavero, P. (2023). Derecho penal de las personas jurídicas: Sanciones
penales, consecuencias accesorias y reparación civil. Instituto Pacífico.
Guerra,
J. (2023). Desprotección de la persona jurídica en el proceso penal peruano
(Tesis de licenciatura). Universidad.
Hurtado
Pozo, J. (2011). Manual de derecho penal: Parte general (4.ª ed.).
Idemsa.
Leiva,
F. (2020). La ilegítima funcionalidad del derecho penal de cara a la
responsabilidad de la persona jurídica (Tesis de maestría). Universidad.
Lloclla,
R. (2021). La responsabilidad penal de la persona jurídica por los delitos
de corrupción de funcionarios en Lima 2018–2019 (Tesis de licenciatura).
Universidad.
Malarino,
E., & Pastor, D. (2017). Prevención e imputación: Acerca de la
influencia de las teorías de la pena en el derecho penal y procesal penal.
Hammurabi.
Poder
Judicial. (2018). Expediente N.º 16-2017-79: Graña y Montero y otros – Improcedencia
de incorporación de persona jurídica. Corte Superior de Justicia.
Rayaces,
M. (2018). Proceso penal frente a la persona jurídica.
Inteligencia artificial
en la labor fiscal: requerimientos inteligentes
Artificial intelligence in prosecutorial work: smart requirements
Rosa Veronica
Jacqueline Ccasani Laureano [7]
La
respuesta a la pregunta de si los bots pueden asumir tareas de los empleados
públicos es inequívocamente positiva, pero muy distinta es la cuestión de si es
lícito permitir que lo hagan en todo caso.
Rivero Ortega, R. (2023). Derecho e Inteligencia Artificial,
p. 71.
Resumen
Este artículo analiza
el uso de la Inteligencia Artificial (IA) como herramienta auxiliar en la
elaboración de requerimientos fiscales en el ámbito peruano, identifica
aplicaciones potenciales en fases como el análisis probatorio, verificación de
estándares jurídicos y redacción asistida, que podrían optimizar procesos y
contrarrestar deficiencias como el <<forzamiento de la acusación>>.
También, advierte graves riesgos si la IA transgrede su rol subordinado,
vulnerando principios cardinales del proceso penal: la exclusividad de la
función fiscal (legalidad), la motivación suficiente (amenazada por algoritmos <<caja
negra>>), la presunción de inocencia (por reproducción de sesgos) y la
responsabilidad personal del fiscal. Se concluye que la implementación debe ser
precavida y regida por un marco regulatorio estricto, asegurando que la IA
opere con transparencia explicable, bajo vigilancia humana significativa y
auditoría de sesgos. El fin es fortalecer, a través de un soporte crítico, el
juicio profesional, la autonomía y la responsabilidad ética del fiscal en la
defensa de la legalidad.
Palabras clave: Inteligencia
artificial, Ministerio Público, requerimiento fiscal, garantías procesales.
Abstract
This article analyzes the use of Artificial Intelligence (AI) as an
auxiliary tool in drafting prosecutorial requests in Peru. It identifies
potential applications in phases such as evidence analysis, verification of
legal standards, and assisted drafting, which could optimize processes and
counteract deficiencies such as <<coercion of the prosecution>> It
also warns of serious risks if AI transgresses its subordinate role, violating
cardinal principles of the criminal process: the exclusivity of the prosecutorial
function (legality), sufficient motivation (threatened by <<black box>>
algorithms), the presumption of innocence (due to the reproduction of biases),
and the personal responsibility of the prosecutor. The article concludes that
implementation must be cautious and governed by a strict regulatory framework,
ensuring that AI operates with explainable transparency, under meaningful human
oversight and bias auditing. The aim is to strengthen, through critical
support, the professional judgment, autonomy, and ethical responsibility of the
prosecutor in upholding the law.
Keywords: Artificial intelligence, Public Prosecutor's Office, prosecutorial
request, procedural guarantees.
I.
El
Ministerio Público y el desafío tecnológico
El Ministerio Público (en adelante MP),
conforme a su ley orgánica, <<tiene como función principal la defensa de
la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos […], -así como-
la persecución del delito […]>> (art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público [en adelante LOMP])
Esta misión constitucional, reconocida
en el Art. 159 de la carta fundamental, que traspasa la mera aplicación técnica
de la ley para ubicarse en un plano ético y de garantía del Estado
Constitucional de Derecho, se ejecuta cotidianamente a través de un acto
procesal nuclear: la formulación de requerimientos. Estos constituyen
instrumentos mediante los cuales el fiscal, actuando con autonomía funcional y
según su propio criterio (art. 5 de la LOMP), se dirige al juez de la
investigación preparatoria para solicitar la realización de actos que van desde
medidas cautelares limitativas de derechos hasta la acusación formal o el
sobreseimiento (art. 122 del Código Procesal Penal [en adelante CPP]); todo
ello con la finalidad de cumplir de manera adecuada la función de defensa de la
legalidad y de los intereses públicos jurídicamente tutelados.
La eficacia de este sistema se encuentra
bajo una doble presión: por un lado, existe una sobrecarga procesal
estructural que demanda celeridad y eficiencia en el manejo de un volumen
creciente de casos; por otro, y más grave aún, estudios especializados han
diagnosticado una disfunción sistémica conocida como el <<forzamiento
de la acusación>>, concebido por Almonacid (2026), como la formulación de
acusaciones sin la convicción probatoria suficiente por parte del fiscal.
(p.488)
Este fenómeno, documentado en el
contexto peruano, ocurre cuando presiones jerárquicas o institucionales, llevan
a fiscales a formular imputaciones sin alcanzar la convicción en el persecutor
para acusar, lo que genera un ciclo perverso de juicios débiles y absoluciones
por insuficiencia probatoria, erosionando severamente la confianza ciudadana en
la justicia. (Almonacid, 2026)
Es así que, en este contexto complejo y
desafiante, la Inteligencia Artificial emerge en el debate como una
herramienta prometedora para la modernización de la justicia; Cisneros (2025)
señala que los sistemas judiciales enfrentan una grave congestión procesal
(p.1), lo que hace especialmente seductor el potencial de herramientas que
pueden procesar grandes volúmenes de datos, identificar patrones (p. 12) y
automatizar tareas repetitivas. (Balazar, 2024, p. 258)
Sin embargo, aquella promesa de
eficiencia choca frontalmente con la naturaleza esencialmente humana,
valorativa y garantista de la función fiscal, esto plantea el problema de
investigación central del presente artículo: ¿Puede la IA asistir válidamente
en la elaboración del requerimiento fiscal sin vulnerar los principios
cardinales del proceso penal, las garantías fundamentales del imputado y, en
última instancia, la esencia jurídico-ética de la labor del fiscal?
II. El
requerimiento fiscal y la ia como herramienta
II.1. La naturaleza jurídica del requerimiento
fiscal: más que un escrito, un acto de convicción
Comprender los límites y posibilidades
de la IA en este campo, exige primero poner de relieve la naturaleza jurídica
del requerimiento. Este no se trata de un mero documento administrativo o de un
formulario procesal, es el acto formal y solemne a través del cual el
Ministerio Público, en su calidad de titular exclusivo de la acción penal
pública (art. 11 de la LOMP), ejerce su potestad-deber de impulsar el
proceso ante el juez natural. (art. 122.4 del CPP.
Su esencia radica en ser un
acto jurídicamente motivado (art. 122.5 y art. 203.2 del CPP);
es decir, debe expresar de manera explícita y lógica los razonamientos fácticos
y jurídicos que justifican la petición. Esta motivación no es una formalidad
retórica; es la exteriorización del criterio propio e
independiente del fiscal (art. 5 de la LOMP), un juicio intelectual y
profesional que implica valorar la credibilidad de la prueba, evaluar su fuerza
y vincularla, mediante un silogismo riguroso, con la norma penal aplicable.
El requerimiento, además, debe
estar suficientemente sustentado con los <<elementos de
convicción>> que lo justifiquen (art. 122.5 del CPP), esto refleja que
sobre el fiscal recae la carga de la prueba (art. 14 de la LOMP), una
carga que es a la vez técnica y ética; por ello, el requerimiento es un acto
de autoría personal e intransferible del fiscal, que asume la
responsabilidad integral por su contenido. Es, en definitiva, el puente entre
la investigación y la decisión judicial, y como tal, debe ser lo suficientemente
claro y preciso para permitir el control jurisdiccional y el ejercicio efectivo
del derecho de defensa por parte del imputado.
II.2. Requerimientos:
complejidad e impacto
La actividad fiscal genera una gama muy
amplia de requerimientos, cada uno con una gravedad e impacto sobre los
derechos fundamentales distinto.
En un extremo, se encuentran
los requerimientos de medida cautelar o limitativa de derechos, como la
prisión preventiva (art. 268 del CPP), el allanamiento (art. 214 del CPP), la
interceptación de comunicaciones (art. 230 del CPP) o el impedimento de salida
del país (art. 295 del CPP); estos requerimientos, que suelen formularse
durante la investigación, afectan derechos fundamentales como la libertad
personal, la intimidad o la libertad de locomoción, y exigen una valoración
urgente pero ponderada del principio de proporcionalidad y de la existencia de
elementos de convicción suficientes. (art. 203.1 del CPP)
En el otro extremo, al cierre de la
investigación preparatoria, se ubican los requerimientos definitorios del
proceso: el requerimiento acusatorio (art. 349 del CPP) acto
postulatorio más importante, donde el fiscal solicita al juez la apertura del
juicio oral, para formularlo, la jurisprudencia exige que el fiscal haya
alcanzado una <<sospecha suficiente>> sobre la autoría y
participación del imputado (art. 336 del CPP), contrariamente,
un requerimiento de sobreseimiento (art. 344 del CPP) busca el
archivo de la causa por ausencia de elementos para acusar. La complejidad de
estos actos es máxima, pues sintetizan toda la investigación y definen la
suerte procesal de las personas.
Existe, además, una miríada de
requerimientos de orden procedimental o probatorio, como la prueba
anticipada (art. 242 del CPP) o la solicitud de informes a registros (art. 188
del CPP), aquella diversidad muestra que no existe un requerimiento genérico,
sino una familia de actos con estándares probatorios, finalidades y
consecuencias muy distintas.
II.3. El requerimiento fiscal y la IA como
herramienta
Ahora bien, es preciso definir qué se puede
entender por Inteligencia Artificial en el ámbito de la labor fiscal;
consecuentemente, siguiendo la doctrina especializada, la IA puede definirse
como un sistema de software (y en algunos casos hardware), diseñado para
alcanzar objetivos específicos, que percibe su entorno, procesa información,
razona sobre ella y toma decisiones o genera outputs (salidas/respuestas).
En palabras de García (2025), la IA se basa en el diseño de sistemas capaces de
reproducir ciertos procesos del razonamiento humano, lo que les permite
analizar información, tomar decisiones y formular conclusiones a partir del
conocimiento que han adquirido (p. 14). Su funcionamiento se basa
en algoritmos (conjuntos de reglas) que se <<entrenan>> o
ajustan utilizando grandes volúmenes de datos (Big Data). (García, 2025,
p. 37)
Es fundamental destacar que, a la luz
del estado actual de la tecnología, toda aplicación concreta en el ámbito
jurídico se encuadra en lo que se denomina Inteligencia Artificial
Estrecha o Débil (ANI), la ANI puede ejecutar tareas concretas con gran
eficiencia; sin embargo no es capaz de aprender ni razonar fuera de los límites
establecidos por su programador (García, 2025, p. 12); en ese sentido, podría
aseverarse que tal inteligencia artificial no puede entender el concepto de
duda razonable, la equidad, la proporcionalidad o la dignidad humana, todos
ellos conceptos jurídicos abstractos y valorativos.
Por tanto, en el contexto de este trabajo,
la IA se conceptualiza exclusivamente como una herramienta auxiliar de
soporte, un instrumento potente, pero ciego, que debe operar bajo la estricta
dirección, supervisión y control último de un fiscal <<humano>>,
quien será el único titular de la función y el responsable por sus resultados, frente
una justicia tradicionalmente saturada y cuestionada por su falta de
eficiencia, entonces, la IA se presenta como un apoyo que puede contribuir a
agilizar los procedimientos, acortar los plazos y fortalecer la confianza de la
ciudadanía, sin desplazar el rol del hombre. (Cisneros Romero, 2025, p. 31).
III. La utilidad de la IA en la elaboración
de requerimientos
Reconociendo su naturaleza de
herramienta auxiliar, es posible identificar fases específicas dentro del
complejo proceso de elaboración de un requerimiento, donde la IA podría ofrecer
un soporte valioso, liberando al fiscal de pendientes mecánicos y aumentando
exhaustividad del análisis en los casos, es preciso visualizar este apoyo no
como una sustitución de la decisión final, sino como un proceso de asistencia
escalonada.
III.1. Análisis
y organización de la masa probatoria
Una investigación penal genera un
volumen ingente de datos: declaraciones policiales, testimonios
contradictorios, pericias forenses, documentos bancarios, registros de
comunicaciones, material multimedia, etc., ante tal escenario, la herramienta
de la IA podría analizar automáticamente este corpus documental. Sus
funciones podrían incluir: <<[l]a automatización de las investigaciones>>,
<<medir la cantidad y calidad de la información recabada durante la
investigación y evaluar si cumple con los estándares probatorios exigidos por
cada etapa procesal>>, <<para el trabajo de escritorio [ubicar al
testigo a través de redes sociales, grabar las declaraciones, programar
audiencias judiciales virtuales y otros]>>, <<[para crear la
estrategia o línea de investigación>>, <<[…] para valorar el grado
de veracidad de la información recabada>>, <<[e]n medidas
cautelares, para hacer pronósticos del riesgo de los investigados y buscar su
patrimonio>> (Balazar, 2024, pp. 258-261). Aquello transformaría al
fiscal de un procesador de datos en un gestor y validador de
información ya preanalizada, permitiéndole organizar mejor su tiempo.
III.2. Verificación
de presupuestos jurídicos y estándares probatorios
Programada con la normativa penal
vigente y alimentada con los estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema
(por ejemplo, los referidos a la <<sospecha suficiente>> para
acusar), una IA podría actuar como un sistema de verificación de
consistencia legal.
La IA durante la investigación, podría,
de manera preliminar, contrastar los hechos descritos en la investigación con
los elementos típicos de los delitos considerados, señalando posibles
desconexiones; asimismo, podría estimar, con base en datos estadísticos de
casos similares y la jurisprudencia, si el nivel probatorio reunido se acerca
al estándar exigido para el tipo de requerimiento que se planea formular. La IA
no decidiría, sino que alertaría al fiscal, v.gr. Los elementos sobre
la imputación <<A>> no parecen cubrir el elemento subjetivo del
tipo <<B>> según la casación <<C>> o el porcentaje de
casos con prueba similar que llegaron a condena es históricamente bajo; sería
un contrapeso digital contra la automatización irreflexiva o el forzamiento.
III.3. Una
redacción asistida
Una redacción asistida es una de las
aplicaciones más directas, inspirada en el legal prompting -formulación
estratégica de instrucciones dirigidas a sistemas de inteligencia artificial
generativa, con el fin de obtener respuestas en el ámbito jurídico (García,
2025, p. 15)- y los asistentes de redacción jurídica, basándose en
modelos de lenguaje entrenados con un corpus de requerimientos fiscales
bien fundamentados. La IA podría generar borradores de secciones
estandarizadas: la relación de imputados y víctimas, los antecedentes
procesales, la descripción genérica de los hechos. También, podría analizar el
borrador escrito por el fiscal para verificar la coherencia lógica
interna, la completitud formal (que se incluyan los requisitos del
art. 349 del CPP para una acusación) y la consistencia en la citación de
normas y jurisprudencia.
En suma, el objetivo de esta
asistencia será erradicar errores formales, mejorar la calidad expositiva
y proporcionar al
fiscal un análisis objetivo de la consistencia de su caso; sin
embargo, el acto
final de valoración, el peso definitivo que se asigna a
cada elemento de convicción, la calificación jurídica última y la petición
concreta, debe ser una decisión
consciente y fundamentada que emane indiscutiblemente del criterio del fiscal,
quien integra la información de la herramienta en su juicio profesional. Vale
decir, la IA no reemplaza al fiscal, sino que lo fortalece. (Cisneros, 2025, p.
28).
III.4. Control
de sesgos algorítmicos y humanos
Paradójicamente, la IA bien diseñada
puede ser un instrumento para combatir sus propios riesgos y los sesgos humanos
preexistentes, podría analizar el lenguaje utilizado para detectar términos
discriminatorios o estereotipados, podría analizar, de manera anónima y
agregada, si existen patrones estadísticos en las decisiones del fiscal (o de
la fiscalía), que sugieran un trato diferenciado por variables como el género,
el origen geográfico o la condición socioeconómica de los imputados. Este
análisis no acusaría, sino que proporcionaría al fiscal y a sus superiores,
una alerta objetiva para la autorreflexión y la corrección de prácticas
inconscientemente sesgadas.
IV. Límites jurídicos absolutos y riesgos
procesales graves
El potencial descrito se desvanece
frente a los riesgos profundos que una implementación prematura conllevaría, la
experiencia comparada y la naciente regulación, como el Reglamento Europeo de
IA, clasifican los sistemas utilizados en la administración de justicia como
de alto riesgo, sujetándolos a exigencias estrictas de transparencia,
supervisión humana y rendición de cuentas; estos riesgos no son teóricos, son
amenazas concretas a pilares del proceso penal.
IV.1. Implicancia
del principio de legalidad y oficialidad
La potestad de ejercer la acción penal
pública es una función de soberanía del Estado, conferida por la
Constitución y la ley, de manera exclusiva y excluyente, al
Ministerio Público. (art. 11 de la LOMP)
El fiscal es un órgano de la ley, y su
intervención es un presupuesto de validez del proceso, esta titularidad
es personal e intransferible; ante ello, una inteligencia artificial, por
definición, no es un órgano del Estado ni un funcionario público investido de
autoridad, por tanto, cualquier sistema de la IA que sustituya la
decisión del fiscal, o que genere un requerimiento que el fiscal se limite a
rubricar sin un ejercicio real de su criterio, violaría el principio de
legalidad y constituiría una dimisión ilegítima de una función pública
esencial.
IV.2. Implicancia del principio de motivación
suficiente
La motivación es el alma del
requerimiento, es la justificación racional, explícita y controlable que
permite al juez evaluar la solicitud y al imputado defenderse, una motivación
auténtica es el reflejo de un proceso intelectual humano de valoración
de la prueba.
En base a lo anterior, el riesgo más
grave de muchos sistemas de IA es el problema de la <<caja negra>> (black
box): se conocen los datos de entrada y la solución de salida, pero es
imposible comprender el proceso interno de razonamiento que los
conecta, <<falta de transparencia de sus decisiones.>> (Cisneros,
2025, p. 12)
Un requerimiento <<motivado>>
por una caja negra sería un acto dogmático e incuestionable. Esto anula el
derecho de defensa y el control judicial; además, una herramienta de IA podría
generar un texto formalmente impecable y retóricamente convincente,
pero vacío de convicción real, automatizando así, de manera sofisticada y
opaca, el ya mencionado <<forzamiento de la acusación>>.
IV.3. Presunción de inocencia
La presunción de inocencia es una
garantía que obliga al Estado a probar la culpabilidad; los algoritmos de IA,
sin embargo, funcionan a menudo haciendo predicciones basadas en datos
pasados, si estos datos históricos están contaminados por sesgos
estructurales del sistema penal, el algoritmo aprenderá y reproducirá
esos sesgos. Por lo tanto, <<[s]i no se diseñan y supervisan
adecuadamente, los sistemas de IA podrían perpetuar o incluso exacerbar las
desigualdades existentes>>. (Cantero, 2024, párr. 11)
Cabe traer a colación el caso del
sistema COMPAS en Estados Unidos, denunciado por su sesgo racial en la
evaluación de riesgo de reincidencia, este es un precedente aleccionador citado
en la literatura, respecto al cual, la Corte Suprema expresó que, ante el uso
de herramientas como el COMPAS, se debe tener especial cuidado en los derechos
constitucionales de los investigados. (Balazar, 2024, p. 261)
IV.4. Responsabilidad y autoría
El ordenamiento jurídico peruano,
establece un régimen claro de responsabilidad personal para los
fiscales; pueden enfrentar sanciones disciplinarias, civiles e incluso penales
por sus actos (arts. 51 y ss.; arts. 22, 94 de la LOMP). Este principio de
rendición de cuentas es fundamental para la legitimidad del sistema.
La introducción de la IA, crea
una neblina de responsabilidad, si un requerimiento asistido por un
algoritmo contiene un error grave que perjudica a un imputado, ¿quién responde?
¿El fiscal que lo firmó, pero que quizá no comprendió la recomendación del
algoritmo? ¿El desarrollador del software? ¿El superior que decidió implementar
la herramienta? Puede ser que dicha atribución nítida de
responsabilidad se diluya, violando un pilar del Estado Constitucional de
Derecho, empero el fiscal debe ser, siempre, el autor único, identificable
y responsable, del contenido de su requerimiento, pues la IA no puede ser
una coartada para la elusión de una responsabilidad profesional o de naturaleza
disciplinaria.
V.
Una
implementación responsable de la IA en la Fiscalía
Dadas las potencialidades y los riesgos
señalados anteriormente, la pregunta no es si se debe implementar la IA,
sino cómo, bajo qué condiciones y con qué salvaguardas. La implementación
responsable de la inteligencia artificial en la labor fiscal no puede ser un
ejercicio espontáneo, exige, por el contrario, un marco regulatorio sólido, anclado
en principios jurídicos irrenunciables, informado tanto por los avances
regulatorios internacionales como por la crítica jurídica y social, y
contextualizado al derecho peruano.
V.1. Principios rectores para el diseño e
implementación
La IA debe tener un rol
estrictamente auxiliar y consultivo, pues la decisión final, la valoración
de la prueba, la calificación jurídica y la redacción del núcleo argumentativo,
deben residir inequívocamente en el fiscal.
Se debe privilegiar el uso de sistemas
cuyo funcionamiento sea auditable y explicable. Cuando el sistema realice
una sugerencia, v.gr. <<clasificar este documento como prueba de cargo>>,
debe poder proporcionar al fiscal una justificación comprensible de
dicha sugerencia.
Los conjuntos de datos de entrenamiento
y los propios algoritmos deben ser sometidos a auditorías externas e
independientes, previas a su implementación y de manera periódica, para
detectar y corregir sesgos.
Como se advierte, la implementación de
la IA en la labor fiscal requiere una notable interrelación con otras ciencias,
como la ingeniería de sistemas y software, mientras el derecho aporta el marco
de valores y garantías, disciplinas como la informática y la ciencia de datos,
deben proporcionar las metodologías explicables de transparencia.
V.2. Adaptación al contexto peruano
La implementación de IA no puede ser un
ejercicio ajeno a la realidad del sistema. Debe tener como uno de sus objetivos
explícitos contribuir a solucionar las deficiencias identificadas.
En concreto, una herramienta bien
diseñada podría ayudar a combatir el <<forzamiento de la acusación>>,
proporcionando al fiscal un análisis objetivo de la solidez
probatoria de su caso, frente a los niveles de estándar probatorio,
actuando, de esta manera, como un contrapeso interno a las presiones
jerárquicas. Asimismo, debe evitar crear una <<justicia low-cost>>
(Cantero Gamito, 2024), donde los casos complejos o de recursos sigan siendo
tratados por humanos de forma intensiva, mientras que los casos de sectores
vulnerables sean <<gestionados>> de forma automatizada y
superficial, profundizando las desigualdades.
VI.
Conclusiones
1.
La IA
se presenta como un aliado de potencia formidable para la labor
fiscal en el siglo XXI. Sus capacidades para organizar el caos informativo,
verificar consistencias, auxiliar en la redacción y señalar sesgos pueden
liberar al fiscal de tareas, permitiéndole concentrar su tiempo y energía en la
calidad de sus requerimientos (actuaciones procesales).
2.
La
IA es, y debe seguir siendo por diseño, una herramienta auxiliar bajo
estricta, constante y significativa supervisión humana; en ese sentido,
introducir tecnología en la fiscalía no puede ser la mera automatización o el
ahorro de tiempo, el fin último debe ser fortalecer la credibilidad de la
justicia penal
3.
El
<<requerimiento inteligente>> no es, ni debe ser, aquel generado
autónomamente por una máquina, el verdadero requerimiento
inteligente es el que, aprovechando todas las herramientas tecnológicas de
análisis y soporte a su alcance, es producto último del criterio propio,
la convicción íntima, la responsabilidad profesional y el compromiso ético de
un fiscal humano (art. 5 de la LOMP), en cumplimiento de su misión de
defender la legalidad y los derechos de todos. (art. 1 de la LOMP)
4.
Cualquier
camino de implementación debe partir de un principio de precaución y
observar mandatos ineludibles: 1) respetar la naturaleza jurídica del
requerimiento como acto motivado de autoría y responsabilidad fiscal
exclusiva; 2) exigir transparencia explicable y prohibir las <<cajas
negras>> en el proceso penal; 3) invertir en la capacitación
crítica de los usuarios, formando fiscales capacitados, no meros operadores; y
4) pilotar en áreas de bajo riesgo (gestión documental, control de
plazos) antes de aproximarse a esferas más complejas.
VII. Referencias bibliográficas
Almonacid
Zamudio, R. (2026). El requerimiento de acusación fiscal sin convicción:
disfunciones y credibilidad de la justicia peruana. Revista en Ciencias de
la Educación y Ciencias Jurídicas. 486-500. Disponible en: https://revistatribunal.org/index.php/tribunal/article/view/1015/1604
Balazar Paz,
V. M. (2024). El uso de la inteligencia artificial en la investigación
fiscal. Gaceta Penal & Procesal Penal. 257-263. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/biblioteca/files/alerta_bibliografica_2025/balazar082025.pdf
Bedoya
Casablanca, C. A. (s.f.). El Ministerio Público: Disposiciones y
requerimientos [PPTS, Material de estudio basado en el Código Procesal
Penal peruano].
Cantero
Gamito, M. (2024). Acceso a la justicia en tiempos de IA: ¿hacia una
justicia low-cost? Revista de Estudios Jurídicos.
Disponible en:
https://recyt.fecyt.es/index.php/cidob/article/view/112029
Cisneros
Romero, F. A. (2025). Implementación de IA en la justicia: lecciones
latinoamericanas para la acción de protección en Ecuador. [Trabajo de
Titulación, Universidad San Francisco de Quito]. Disponible en: https://repositorio.usfq.edu.ec/bitstream/23000/14826/1/215845.pdf
García
Cobreros, L. (2025). Algoritmos y Leyes: Cómo la Inteligencia
Artificial Revoluciona el Derecho Tributario [Trabajo Fin de Grado,
Universidad Alfonso X El Sabio]
Disponible en:
https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/79425/TFG-D_02022.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Administrative justice at
stake: an anatomy on the configuration of the right of appeal in public
procurement
Daniel de Jesús Caballero Palacios[8]
Resumen
En el presente trabajo
se analizan los distintos aspectos que trae el recurso de apelación en su
aplicación práctica a la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N.º
32069), que entró en aplicación a partir de abril del año 2025 y que trae algunas
novedades en cuestión de procedimientos, definiciones y términos respecto a la
anterior. El análisis del recurso de apelación será por parte de las entidades
públicas y el Tribunal de Contrataciones Públicas, siendo estas competentes
para conocer el procedimiento recursivo; así, poder brindar un panorama general
al procedimiento establecido en la ley y su reglamento, que por su naturaleza
es de interés público.
Palabras clave: Recurso administrativo, acto administrativo, facultad de contradicción,
debido proceso administrativo.
Abstract
This paper analyzes the
various aspects of the appeals process in its practical application under the
new General Law on Public Procurement (Law No. 32069), which came into effect
in March of this year and introduces some changes in procedures, definitions,
and terminology compared to the previous law. The analysis of the appeals
process will focus on public entities and the Public Procurement Tribunal, as
these bodies are competent to hear appeals, thus providing a general overview
of the procedure established in the law and its regulations, which, by its
nature, is of public interest.
Keywords: Administrative appeal, administrative act, power of contradiction,
administrative due process.
I.- Introducción
Según el reporte n.° 7 de la
Defensoría del Pueblo, de fecha 12 de diciembre de 2025, al primer semestre de
2025, se han registrado un total de 6503 casos en proceso relacionados con
presuntos actos de corrupción. Gran parte de ellos nacieron producto de
informes de control elaborados por la Contraloría General de la República, que
encontraron presuntas vulneraciones a las normas de contratación pública. En
ese sentido, para los que nos apasiona el estudio de los delitos contra la
administración pública y los fenómenos de la corrupción, nos resulta
obligatorio conocer a profundidad este tipo de normativa y sus instituciones
que tanta vinculación tienen con este tipo de delitos, todavía más cuando es de
costumbre que en este sector su normativa sea tan efímera y que esté supeditada
a los cambios normativos que se producen cada vez que un nuevo gobierno ingresa
y cree que trae un cambio de solución.
En ese sentido, la nueva normativa
trae consigo algunas novedades a considerar, tales como la incorporación de
nuevos principios, nuevos enfoques en la contratación pública, nuevos actores
del proceso de contratación, un nuevo sistema llamado PLADICOP, que está
llamado a reemplazar al SEACE, y otros importantes cambios en el recurso de
impugnación, que es lo que nos llama el día de hoy.
De esta manera, debemos mencionar
que es de común conocimiento que la vasta normativa que regula la actividad de
las entidades públicas muchas veces es superada por la realidad. Este fenómeno
está fuertemente implicado en la aplicación de las compras públicas, que si
analizamos sin mucho esfuerzo, nos daremos cuenta de que el contenido de la
contratación pública en el Perú muchas veces es de naturaleza económica y
adversarial; es decir, parecería que es una batalla contractual entre la
entidad y el contratista, lejos de ser un contrato de cooperación y ayuda mutua
—claro que hay esfuerzos por parte de académicos para entenderla así—.
En este panorama, nos encontramos
con una de las figuras más aplicadas dentro de este campo: los recursos
administrativos, o más precisamente, el recurso de apelación, que a pesar de
las daciones y modificaciones a las normas en este sector sigue siendo un acto
administrativo que refleja una dificultad al momento de su aplicación, tanto
para el mismo Tribunal de Contrataciones como para las propias entidades
encargadas de encausarlas hacia decisiones motivadas. En ese sentido, creemos
que es necesaria una pequeña guía para encaminar este procedimiento de manera
objetiva y eficiente.
II.- Los recursos administrativos
Los recursos
administrativos representan al acto administrativo que se desea impugnar, es
decir, aquel por el cual se pretende anular o modificar una decisión
administrativa creada por parte de una entidad pública, tribunal administrativo
u otra persona de derecho público que tenga capacidad de concretizar la
voluntad administrativa; dicha decisión puede ser revisada porque se considera
que existe un agravio o afectación a la parte interesada. Nuestra Ley General
de Procedimientos Administrativos (LPAG) menciona que frente a un acto
administrativo que viola, desconoce o lesiona un interés legítimo existen dos
formas de recursos administrativos de la siguiente manera:
Por lo dicho antes, el recurrente
(el que inicia el recurso administrativo) tiene el derecho de interponer el
recurso administrativo y, con ello, la facultad de contradicción de los
intervinientes ante un acto administrativo que pueda causar perjuicio o agravio.
Si nos remitimos al artículo 120° de la Ley 27444, podemos encontrar que
refiere a la facultad de contradicción como la garantía que se tiene ante un
acto administrativo que supone que viola, desconoce o lesiona un derecho o
interés legítimo, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
De la misma manera, mediante la
Resolución N.º 1420-2018-TCE-S1 del Tribunal de Contrataciones, del 14 de junio
de 2018, se ha reconocido la facultad de contradicción como el derecho de los
intervinientes en el procedimiento recursivo, mencionando: «Para que las partes
puedan ejercer su derecho a la contradicción, debe protegerse el derecho al
debido proceso de los intervinientes; de no hacerlo, se dejaría en estado de
indefensión a la contraparte». De esta manera, la Ley General de Procedimiento
Administrativo sirve de norma común para todo el ejercicio impugnativo que se
genera en distintos sectores, respetando las diferencias, excepciones o matices
con relación a la normativa especial que siga cada materia; de ahí que, si la
legislación especial no regula alguna figura administrativa o la regula en
parte, entonces la LPAG servirá de aplicación.
Es necesario mencionar que el
principio del debido proceso está estrechamente ligado a los recursos
administrativos (desde la teoría general de la impugnación); no obstante,
recordemos que en sede administrativa se debe entender de distinta manera al
debido proceso en comparación con la sede ordinaria o judicial.
Así, mientras que en sede judicial
es parte natural que exista una pluralidad de instancias donde un juez superior
revise las decisiones de un juez de menor jerarquía por el error o falla que
puede traer dicha decisión producto del obrar humano, en el procedimiento
administrativo esa regla natural de la pluralidad de instancias sufre una
mutación; por lo que en sede administrativa no siempre encontraremos un
superior jerárquico que revise las decisiones administrativas (acto
administrativo) del funcionario o servidor jerárquicamente inferior; es más,
muchas veces es la misma oficina la que decide y conoce su propia decisión en
vía de recursos impugnatorios.
Como vemos, en nuestro vasto y
disperso sistema administrativo es difícil exigir que las decisiones
administrativas sean vistas por distintas oficinas o funcionarios que dictaron
el acto administrativo inicial; pero entonces nace la pregunta: ¿dónde podemos
exigir la pluralidad de instancias para la revisión de un acto administrativo?
La respuesta natural a la pregunta es en el proceso contencioso administrativo
que se ventila en sede judicial, porque solo en sede judicial y no en sede
administrativa podemos exigir jueces imparciales y de mayor jerarquía que
conozcan el caso en concreto.
III.-
Supuestos impugnables en la nueva Ley General de Contrataciones del Estado
En materia de Contrataciones con el
Estado, el recurso de apelación es la única figura que está destinada a
resolver los problemas que surjan antes del perfeccionamiento del contrato
entre los postores en un procedimiento de selección y las que puedan surgir en
los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco. Por ello, quien efectúa la impugnación debe
alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo;
delimitar el presupuesto de la afectación o gravamen causado a un interés
subjetivo es fundamental para plantear las pretensiones en el recurso de
apelación ante la autoridad que corresponda, tanto para el Tribunal de
Contrataciones Públicas como para la propia Entidad cuando corresponda, como lo
veremos más adelante.
Es importante mencionar que el
recurso de apelación es la figura que representa la impugnación hasta antes de
perfeccionar el contrato administrativo y después de la buena pro. Recordemos
que el perfeccionamiento del contrato, como parte de la etapa de ejecución
contractual, es el acto que se realiza solo si la buena pro queda consentida o
administrativamente firme. Dicho esto, recordemos que las actuaciones que
pueden ser materias susceptibles de ser impugnadas son actos que contravienen
la naturaleza, principios y reglas de la contratación pública, por lo que
pueden ser cuestionadas las actuaciones ilegítimas a partir de la convocatoria
del procedimiento de selección.
Con respecto a la oportunidad en la
cual el participante puede utilizar su derecho a apelar, esta se cuenta desde
el momento en que se es notificado de la decisión del otorgamiento de la buena
pro por parte de la Entidad; sin dicha notificación de la buena pro no se puede
iniciar el recurso de apelación. Por ello, dentro de la normativa existen
excepciones al recurso de apelación, por las cuales no será posible impugnar
porque no representan un acto administrativo en sí. En ese sentido, la nueva
normativa en su artículo 72.3 establece estas excepciones, como los
procedimientos no competitivos, los actos y actuaciones realizadas en la fase
de actuaciones preparatorias, los actos y actuaciones referidas a contratos
menores, las bases, etc.
IV.- Procedimiento del derecho
recursivo
La nueva normativa regulada por la
ley nro. 32069 tiene dos caminos en los cuales procede el derecho a recurrir:
el primero es ante el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando la cuantía sea
mayor a 50 UIT o se trate de procedimientos para implementar o extender
catálogos de acuerdo marco y demás que mencione el artículo 303° de su
reglamento. Y el segundo es ante la propia entidad contratante en los demás
casos. Con independencia de la cuantía, la declaración de nulidad de oficio o
la cancelación del procedimiento son impugnadas ante el Tribunal de
Contrataciones Públicas.
La impugnación ante el Tribunal de
Contrataciones Públicas tiene un régimen particular en el procedimiento
administrativo peruano que sigue las reglas de un procedimiento administrativo
trilateral; ello podemos encontrarlo en el art. 229 de la Ley 27444. El
procedimiento administrativo trilateral podemos definirlo como el procedimiento
administrativo encargado de resolver asuntos contenciosos en materia
administrativa incoados por los administrados ante las entidades de la
administración para obtener justicia administrativa respecto a un caso
concreto.
De esta manera, el Tribunal de
Contrataciones Públicas tiene entre sus funciones resolver las controversias
entre las entidades titulares de la contratación y los postores durante el
procedimiento de selección, además de otras funciones como la aplicación de
sanciones, la declaración de nulidad, la aplicación de multas a las entidades
cuando la hagan de proveedores, entre otras.
Respecto al trámite de
admisibilidad del Tribunal, la normativa menciona que el recurso de apelación
se puede presentar a través de tres vías, con un plazo de dos días hábiles para
su subsanación en caso se omita algún requisito de admisibilidad del recurso
impugnatorio:
a) Por la unidad de trámite
documentario de la entidad.
b) Por mesa de partes del Tribunal
de Contrataciones Públicas.
c) Por las Oficinas Desconcentradas
del OECE.
En dicho recurso, por parte del
impugnante y demás postores interesados, deben formular de manera clara y
coherente sus pretensiones, así como los medios probatorios, con el fin de
determinar los puntos controvertidos. Cabe mencionar que la falta de legitimidad
para participar en el recurso de apelación traerá la improcedencia de las
actuaciones; es decir, solo podrán participar en procedimiento recursivo los
que tengan vinculación jurídica administrativa con el procedimiento de
selección.
De esta manera, una vez llevada y
terminada la audiencia pública o el acopio de la información adicional, se
decreta que el expediente está listo para resolver, quedando a discreción del
Tribunal la valoración de los documentos que reciban con posterioridad; en ese
sentido, se notificará por el SEACE a todas las partes la decisión del
Tribunal.
Otra novedad importante es el
cambio del depósito de la garantía como requisito para la interposición del
recurso de apelación. Con la normativa anterior, la ley nro. 30225 era del 3 %
del valor estimado o referencial, mientras que con la nueva normativa esta se
reduce hasta el 0.5 % de la cuantía del procedimiento solo para las micro y
pequeñas empresas, con lo cual podría parecer que el número de apelaciones
crecerá en el futuro, más si tomamos en cuenta que gran parte del mercado de
proveedores está constituida por estas.
Un grueso número de expertos
refiere que esta exigencia es una barrera a la tutela administrativa efectiva,
a pesar de que el OSCE en distintas resoluciones, como por ejemplo en la
Resolución N.° 3091-2016-TCE-S3 del Tribunal de Contrataciones del Estado, de
fecha 30 de diciembre de 2016, ha tratado de justificar esta exigencia
mencionando que: «La presentación de una garantía constituye un requisito de
procedencia para la interposición del recurso de apelación; por tanto, la
ejecución de la garantía no tiene la naturaleza jurídica de una sanción
administrativa», pues la excusa principal sería que es para proteger el sistema
de impugnaciones con fines maliciosos o dilatorios que dañen la continuidad del
procedimiento. Teniendo en cuenta que la garantía tiene las características de
ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática del valor
estimado o valor referencial del respectivo procedimiento.
Por otro lado, cuando hablamos de
la competencia del recurso impugnatorio ante la propia entidad contratante,
entramos a un tema por demás complejo. Existe una discusión y cuestionamiento
respecto a la imparcialidad que se puede dar ante la entidad cuando es la
encargada de resolver este tipo de actuaciones. La idea del legislador de darle
esta potestad a las entidades es para descongestionar las cargas al Tribunal de
Contrataciones Públicas.
Siguiendo lo antes expuesto, es de
menester mencionar que si bien las entidades pueden resolver recursos de
apelación, eso no significa que no deben tener en consideración los principios
básicos del debido procedimiento administrativo; con eso queremos decir que las
entidades, durante el trámite del recurso de apelación, deben garantizar a las
partes el pleno derecho de participar en la causa, pudiendo ofrecer pruebas,
ofrecer argumentos, contradecir los argumentos de la parte contraria, tener una
decisión de la entidad en base a derecho y correctamente motivada, etc.
Por ello, hacemos énfasis en que la
importancia de la motivación en el sistema jurídico-administrativo parte de la
justificación que se va a dar a una decisión administrativa que va a generar
efectos jurídicos entre las partes o interesados; por ello, la justificación de
la motivación es una exigencia hacia la entidad a cargo del recurso que va a
generar efectos con finalidad pública y de connotación económica para los
postores. Así, la profesora Navarro (2017) refiere que «El razonamiento
jurídico se caracteriza por ser una forma de razonamiento práctico que pretende
demostrar, acreditar o fundamentar las decisiones más que explicarlas. Como
tal, es necesario que los órganos que adoptan decisiones jurídicas justifiquen
sus decisiones».
Sin perjuicio de lo mencionado, la
motivación de los actos administrativos tiene su base legal en la Ley de
Procedimiento Administrativo General, que son consagrados como requisitos de
validez de los actos administrativos; por ese motivo, insistimos en la
importancia de esta para que los destinatarios o postores puedan conocer de
forma razonable la decisión administrativa.
V.- Sobre los alcances de la resolución
Al respecto,
sobre los alcances de la resolución o acto administrativo por parte de la
Entidad o del Tribunal de Contrataciones Públicas cuando resuelvan los recursos
administrativos, tenemos los siguientes:
ü
Cuando el acto que es materia de impugnación tiene
fundamento correcto en la Constitución, la ley, en sus principios o en el
reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, es decir, cuando del recurso
de apelación se deje en evidencia que en dicho procedimiento existió una
aplicación o interpretación indebida y errónea de la norma, entonces es un acto
que se declara fundado (total o en parte); por lo tanto, merece el efecto legal
positivo de quien inició el acto. Al mismo tiempo, procede la devolución de la
garantía al postor que la ofreció, sin perjuicio de que se pueda otorgar la
buena pro al que corresponde después de hacer un análisis minucioso sobre los
hechos y las pruebas, siendo este otorgamiento inimpugnable. O, en su defecto,
declarar la nulidad de los actos y sanear las actuaciones, retrotrayendo el
procedimiento hasta la etapa que corresponde; lo anterior procede cuando es
imposible conservar el acto al advertir vicios de nulidad trascendentes.
En caso de que la resolución sea
dictada por el Tribunal, las partes están obligadas a acatar lo que mencione la
resolución desde que adquiere ejecutividad (deber de cumplimiento), es decir,
desde su notificación, sin la posibilidad de hacer alguna interpretación
antojadiza de la respectiva resolución para tratar de evadir alguna obligación
que se haya estipulado en el documento.
VI.-
Sobre el agotamiento de la vía administrativa
Se debe mencionar que, respecto al
recurso de apelación, lo resuelto por el Tribunal pone fin a la vía
administrativa; esto quiere decir que el postor solo puede cuestionar la
decisión del Tribunal de Contrataciones Públicas o de la entidad ante el Poder
Judicial dentro del plazo de tres meses, contado desde el conocimiento o desde
la notificación de la actuación impugnada, sin suspender la decisión que tuvo
previamente la Entidad o el Tribunal.
VIII.-
Conclusiones
1. Es
innegable que parte importante de estudiar este sector de la administración
pública es contar con servidores públicos capaces y valientes de afrontar el
reto que significa tomar decisiones en el desempeño de las normas de
abastecimiento; más aún si, como dijo la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el «miedo a firmar», es decir, que existe un exceso de
control penal sobre las decisiones administrativas que amenaza con paralizar la
gestión pública. Esa tendencia contra los servidores y funcionarios públicos
representa una expansión desmedida de la capacidad sancionadora del Estado, lo
que deriva en un temor de los funcionarios a suscribir actos administrativos
por miedo a represalias judiciales.
2. Sobre
el recurso de apelación, debemos reconocer que la tramitación electrónica del
recurso a través de lo que se conoce como el SEACE y lo que hoy será PLADICOP,
pero también hay temas que todavía quedan por mejorar, como la falta de
creación de más salas que puedan revisar los recursos de apelación para una
respuesta más rápida.
3. De la
misma manera, la cuestionada imparcialidad que podrían tener las entidades
cuando conocen el trámite del recurso e igualmente cuestionada exigencia de la
garantía para acceder al recurso impugnatorio, creyendo la autoridad que esta
desalienta a los recursos maliciosos, pero creemos que existen otras medidas
para erradicar este tipo de actos.
4. Otro
punto importante que queda por resaltar es la falta de creación de más salas
que puedan revisar los recursos de apelación para una respuesta más rápida;
creemos que es posible que cada organismo descentralizado pueda contar con al
menos una o más salas que puedan conocer temas derivados de los recursos de
apelación y los procedimientos sancionadores y no tener que esperar meses a que
las salas en Lima puedan resolver.
5. Por
último, creemos que la contratación pública, lejos de ser un conjunto de normas
altamente técnicas, no puede ser vista al margen del derecho (Constitución,
tratados internacionales y principios de la contratación pública), ya que esta
misma es la encargada de dotar de garantías tanto al contratista con sus
intereses como a las entidades al momento de satisfacer la necesidad pública;
en esa línea traemos la célebre frase del profesor Santiago Nino (1980): «El
derecho, como el aire, está en todas partes».
IX.-
Referencias bibliográficas
Defensoría
del Pueblo (2025). Corrupción en cifras: casos en trámite a nivel nacional
semestre I – 2025 (Reporte n° 7 – Mapas de la Corrupción). https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2025/12/Reporte_N7.pdf
Navarro, R. (2017). La motivación de
los actos administrativos. Navarra:
Aranzadi.
Nino, C. S. (1980). Introducción al
análisis del derecho. Astrea.
Tribunal de
Contrataciones del Estado (2018). Resolución N° 1420-2018-TCE-S1*
[Primera Sala].
Tribunal de
Contrataciones del Estado (2016, 30 de diciembre). Resolución N.°
3091-2016-TCE-S3 [Tercera Sala]. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1075719/3091-201620200730-107894-1ig4wgo.pdf?v=1596128017
Tribunal Constitucional del Perú
(2025). Sentencia 90/2025 [Expediente N° 01513-2024-PHC/TC, Lima]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Expediente-01513-2024-PHC-TC-LPDerecho.pdf
El lugar de la sucesión presidencial en el orden
constitucional peruano
The place of presidential
succession in the Peruvian constitutional order
Eduardo
Chocano Ravina[9]
Franco
Vásquez Robles[10]
Resumen
El artículo
examina si puede existir democracia en mandatos presidenciales que no fueron
elegidos directamente por la ciudadanía, a partir de la experiencia
constitucional peruana. Expone los orígenes y bases de la democracia,
destacando las experiencias griega y romana, y desarrolla cuatro planos
interrelacionados, conceptual, institucional, programático y cultural, donde la
participación ciudadana resulta esencial. Distingue democracia directa,
representativa y participativa como dimensiones complementarias. En el marco de
la Constitución de 1993, subraya el carácter representativo del gobierno, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el papel del sufragio, en su doble
vertiente activa y pasiva, sujeto a límites y controles constitucionales. Analiza
los supuestos de presidentes no electos que alcanzaron el cargo por la sucesión
presidencial versus gobiernos de facto, y el binomio legalidad-legitimidad.
Presenta los casos de Paniagua (2000-2001) y Sagasti (2020-2021), y una
coyuntura, para mostrar que la continuidad democrática exige respeto al orden
constitucional, transparencia, derechos y reconstrucción de confianza.
Palabras clave: Democracia, sucesión presidencial,
legitimidad, Constitución Política y participación ciudadana.
Abstract
The article examines whether democracy can exist in
presidential terms that were not directly elected by the citizenry, based on
the Peruvian constitutional experience. It outlines the origins and foundations
of democracy, highlighting the Greek and Roman experiences, and develops four
interrelated levels: conceptual, institutional, programmatic, and cultural,
where citizen participation is essential. It distinguishes between direct,
representative, and participatory democracy as complementary dimensions. Within
the framework of the 1993 Constitution, it emphasizes the representative nature
of the government, the jurisprudence of the Constitutional Court, and the role
of suffrage in its dual active and passive aspects, subject to constitutional
limits and controls. It analyzes the cases of unelected presidents who came to
office through presidential succession versus de facto governments, and the
duality of legality and legitimacy. It presents the cases of Paniagua
(2000–2001) and Sagasti (2020–2021), and a situation to show that democratic
continuity requires respect for the constitutional order, transparency, rights,
and the rebuilding of trust.
Keywords: Democracy, presidential succession, legitimacy,
Political Constitution, and citizen participation.
I.-
Introducción
La base de un
sistema democrático es la soberanía popular. Esta se da mediante el voto libre,
con el cual los ciudadanos otorgan el poder a sus representantes. No obstante,
la experiencia constitucional demostró que no siempre los mandatos
presidenciales surgen de la lista inicialmente elegida. Existen diversos casos
donde el presidente de la República proviene del Congreso de la República; es a
partir de este caso que surge la siguiente pregunta, que es base del desarrollo
del presente artículo: ¿Puede existir democracia en un gobierno proveniente del
Congreso de la República?
La pregunta no
es ajena a la realidad en la cual nos encontramos. Desde el retorno a la vida
democrática en el año 2000, el país atravesó diversos casos de crisis política.
Claro ejemplo de ello tenemos la renuncia de Fujimori y la asunción de
Paniagua, la renuncia de Kuczynski y las sucesivas vacancias y renuncias
presidenciales. Todos estos ejemplos revelan una débil estabilidad democrática
que depende tanto de la legalidad de las instituciones como de la legitimidad
que la ciudadanía les otorga.
Por lo tanto,
frente a esta situación, el presente artículo tiene como objetivo analizar si
es posible la existencia de democracia en gobiernos no elegidos por la
población, tomando como referencia la experiencia constitucional peruana y los
casos recientes. Para ello, en primer lugar, se examinan los fundamentos
conceptuales de la democracia, así como sus expresiones directa, representativa
y participativa.
En segundo
lugar, se desarrolla el papel de la democracia representativa como base
estructural del Estado peruano y su reconocimiento en la Constitución de 1993,
destacando el sufragio como expresión de la voluntad popular. Finalmente, se
examina el fenómeno de los gobiernos no electos como tal para ser el presidente
de la República, distinguiendo la sucesión presidencial de los gobiernos de
facto y analizando los dilemas de legitimación democrática que pueden suscitar.
En resumen, el
presente trabajo busca demostrar que la democracia, entendida como un orden
jurídico, no se define únicamente por el acto electoral, sino por la continua
soberanía popular. De tal modo que, en las distintas etapas del poder político,
si bien la sucesión presidencial asegura la estabilidad del Estado, su
legitimidad dependerá de la capacidad de quienes asumen el gobierno para actuar
con respeto y compromiso democrático.
II.-
Concepto y fundamentos de la democracia
II.1.-
Origen del concepto e importancia
Resulta
necesario delimitar brevemente su origen como un concepto general sobre la
democracia, así como su importancia para la sociedad. Partiendo con su inicio,
la democracia no tuvo un origen único ni exclusivamente griego. En realidad, en
grupos tribales independientes ya existían formas de autogobierno donde los
miembros decidían casi en igualdad.
Además, en
sociedades cazadoras y recolectoras esa participación era el modo más natural
de organización política. Con el asentamiento para la agricultura y el comercio
aumentaron el tamaño de las comunidades y las desigualdades de riqueza y poder.
Por ello, se impusieron estructuras jerárquicas como monarquías, despotismos,
aristocracias y oligarquías durante largos periodos. Sin embargo, hacia el 500
a. C. reaparecieron condiciones favorables y pequeños grupos instauraron formas
democráticas más complejas. En ese contexto, las experiencias decisivas se
desarrollaron en el Mediterráneo con especial énfasis en Grecia y Roma (Dahl,
2004, pp. 13-14).
Ahondando en su
concepción por parte de los griegos, la dêmokratía equivalía al krátos,
poder efectivo, del dêmos ejercido de manera directa. Asimismo, el poder
implicaba gobernar personalmente, es decir, integrar y desempeñar magistraturas
(también judiciales), no solo elegir a otros para que gobiernen. A su vez, el dêmos
no designaba al conjunto abstracto de la ciudadanía, sino a los no nobles y no
ricos, estratos populares frente a la aristocracia.
En
consecuencia, la nota distintiva del modelo ateniense radicó en un autogobierno
popular de ejecución inmediata, en el que la participación se materializaba en
asumir cargos públicos y deliberar en la pólis, antes que en el mero
ejercicio de un sufragio periódico. Por pueblo (dêmos) se entendía,
primariamente, a quienes no pertenecían a linajes aristocráticos ni a estratos
acomodados. En este marco, el gobierno directo del dêmos constituyó el
núcleo estructural de la experiencia democrática griega (Ariza Rodríguez, 2019,
p. 605).
A su vez, para
el caso romano, exactamente en la República romana, la participación popular
existía; pero, fue estrecha y estratificada. Lo dicho se debe a que la
asistencia efectiva a los comicios se concentraba en los habitantes de la
ciudad y el voto por centurias otorgaba el peso decisorio a las clases
acomodadas. Además, la agenda de lo que se votaba dependía de magistrados y
tribunos, de modo que el pueblo solo podía pronunciarse sobre lo que estos
planteaban (Pina Polo, 2019, pp. 381-383).
Aparte, debe
señalarse que la democracia no surgió como un modelo único ni lineal. Primero,
las bandas cazadoras-recolectoras organizaron su vida política con
participación amplia. Luego, la sedentarización para la agricultura y el
comercio amplió las comunidades y profundizó desigualdades de riqueza y poder,
por lo que se impusieron jerarquías prolongadas. Más tarde, hacia el 500 a. C.,
reaparecieron condiciones para arreglos participativos más complejos en el
Mediterráneo.
En ese marco,
en Grecia se consolidó una democracia directa basada en el autogobierno del dêmos
mediante magistraturas y deliberación. Por su parte, Roma configuró una
república con participación principalmente por el censo y la mediación de
magistrados. En consecuencia, la experiencia antigua muestra diseños
institucionales distintos que ubicaron el poder popular en grados diversos.
A su vez, cabe
destacar que el proceso mediante el cual la democracia se consolidó como un
régimen sustentado en los principios de igualdad y libertad universal fue largo
y complejo. Solo tras siglos de transformaciones políticas y sociales pudo
reconocerse el ejercicio efectivo de tales derechos para todas las personas,
sin distinciones de clase, raza o género. En efecto, hasta tiempos
relativamente recientes, el gobierno republicano permanecía restringido a una
minoría privilegiada, aun dentro de los modelos más avanzados de su época
(Merino, 2020, p. 35).
Presentado
aquel desarrollo histórico, conviene analizar brevemente fundamentos clave
sobre la democracia. Respecto a los planos en lo que se manifiesta, Víctor
García Toma (2022, pp. 579-580) resaltó cuatro de ellos:
|
Plano conceptual |
La democracia
es, ante todo, una forma de comprender y vivir la vida en común: un sistema
de ideas y símbolos que orienta cómo se ejerce el poder y se convive en la
comunidad política. Bajo esta mirada, se afirma la dignidad de la persona y
el carácter instrumental del Estado, expresándose como un sistema político al
servicio de la realización humana. |
|
Plano
institucional |
La democracia se
concreta como técnica de organización del poder mediante un entramado de
instituciones y prácticas (elecciones, representación, participación y
control ciudadano). En este nivel se fija un «mínimo democrático»: sufragio
universal, pluralismo, procesos electorales transparentes e informados y
libertades de información y expresión. |
|
Plano
programático |
La democracia
implica diseñar y ejecutar políticas públicas que hagan efectivos sus valores
y fines. El alcance de la democracia depende del contenido que se asigne a
esos valores y objetivos, que orientan las prioridades y la acción
gubernamental. |
|
Plano cultural |
La democracia
funciona también como estilo de vida: un conjunto de prácticas sociales y
hábitos cívicos que sostienen la convivencia y posibilitan el desarrollo
personal y colectivo. Se construye en la familia, la escuela, el trabajo y la
vida cívica cotidiana, donde el ciudadano se inserta y ejerce su papel en la
sociedad política. |
Elaboración propia
Por otro lado,
un concepto importante a tratar es que la participación ciudadana constituye un
componente esencial de toda democracia. Esta se vincula de manera inherente con
el ideal democrático, pues representa la interacción constante entre los ciudadanos
y los asuntos del Estado (Contreras & Montecinos, 2019, p. 178). A su vez,
conviene precisar que la participación ciudadana se entiende como el conjunto
de acciones realizadas por las y los ciudadanos; esto es, personas reconocidas
por el Estado como integrantes de la comunidad política, con el propósito de
influir en la gestión pública, ya sea en la formulación, ejecución, evaluación
o control de las políticas y decisiones gubernamentales (Martínez Espinoza,
2022, p. 315)
De tal modo que
la democracia se realiza plenamente cuando sus cuatro planos, conceptual,
institucional, programático y cultural, se articulan de manera coherente y se
sostienen en una participación ciudadana efectiva, inclusiva y continua. En esa
medida, la calidad del régimen depende tanto de reglas y procedimientos
transparentes como de políticas que materialicen derechos y de hábitos cívicos
que legitimen el poder.
II.2.-
Democracia directa, representativa y participativa
Asimismo,
aparte de lo ya señalado, existen diversas tipologías respecto a la democracia;
en esta oportunidad, tres son de interés: la democracia directa, participativa
y representativa.
Respecto a la
democracia directa, partimos con lo señalado por Sergio Trejos Robert, quien
expresó que «Cada ciudadano tiene una pequeña fracción alícuota de la soberanía
y por ello la ley debe ser aprobada directamente –sin intermediarios o
representantes– por la mayoría de los ciudadanos» (2014, p. 138)
A su vez, la
democracia directa alude a mecanismos por los cuales la ciudadanía delibera y
decide sobre materias específicas sin mediación representativa. Para ello
existen múltiples instrumentos, tanto tradicionales, referéndum, iniciativa
popular, revocatoria, como novedosos, tales como los presupuestos
participativos, consultas electrónicas, plataformas digitales, que trasladan la
decisión directamente al cuerpo electoral (Marenghi & Alcántara Sáez, 2007,
p. 7)
Por otro lado,
la democracia representativa, como señala su propio nombre, parte del hecho de
que la población sea representada por sus gobernantes. Ahondando en su
concepto, Carlos Blancas Bustamante, posterior a un estudio de Lowenstein,
Hauriou y Bobbio, señaló que la democracia representativa no supone el
ejercicio directo del poder por la ciudadanía; en realidad, logra realización
mediada mediante sujetos elegidos que deliberan y deciden en su nombre. De tal
modo que la actuación de dichos mandatarios permite articular el control del
poder y la separación de funciones, pilares constitutivos del Estado de
Derecho. En este modelo, el sufragio para la designación de representantes se
configura como el canal primordial de intervención popular en la vida política
estatal (2020, pp. 41-42)
A su vez,
destaca lo dicho por Saulo Peralta Franzis cuando señaló que la noción de
delegación conduce a afirmar la representación de la nación. Los representantes
actúan como delegados. De ahí se desprende el principio según el cual la
soberanía nacional, una e indivisible, solo puede ejercerse mediante tales
delegados. Además, indicó que, en la concepción de los primeros constituyentes,
la representación deriva directamente de ese carácter indivisible de la
soberanía: al pertenecer esta a la universalidad de los nacionales, ningún
individuo puede ejercerla a título propio, sino únicamente en nombre de la
nación. En consecuencia, las decisiones de las personas investidas de potestad
pública no expresan voluntades individuales, sino la voluntad nacional que se
canaliza a través de su cargo (2011, p. 160)
Finalmente,
definir con precisión la democracia participativa es difícil porque admite
múltiples interpretaciones y prácticas. Etimológicamente, la democracia es el
gobierno del pueblo. Empero, añadir participativa no es una redundancia. Este
término permite distinguir un modelo que busca ir más allá del mero voto
periódico propio de la democracia representativa. Así, la democracia
participativa se plantea como una evolución del esquema actual, al promover la
intervención activa y sostenida de la ciudadanía en las decisiones públicas; a
su vez, amplía los canales de incidencia política (Calbet, 2012, p. 110)
En conclusión,
democracia directa, representativa y participativa no son modelos excluyentes,
sino dimensiones complementarias de un mismo ideal: la soberanía popular. La
representación aporta estabilidad, división de funciones y control del poder;
la democracia directa introduce decisiones ciudadanas inmediatas en asuntos
específicos; y la participativa densifica la intervención cívica entre
elecciones, ampliando canales de incidencia. Por ello, la arquitectura deseable
es un arreglo mixto que permita instituciones representativas sólidas,
mecanismos directos con reglas claras e información suficiente, y dispositivos
participativos que aseguren inclusión, deliberación y rendición de cuentas.
III.-
La democracia representativa como base en la Constitución Política del Perú de
1993
Actualmente, la
norma suprema en el Estado peruano es la Constitución Política del Perú de
1993, conforme con su artículo 51°. Esto implica que rige el principio de
jerarquía normativa, en el cual los poderes públicos se someten a la
Constitución y, en su ámbito, al resto del ordenamiento.
La jerarquía
organiza el sistema de fuentes haciendo depender la validez de las normas
inferiores de las superiores. En consecuencia, una norma es jerárquicamente
superior cuando la existencia y eficacia de otra dependen de ella; ante
contradicción, prevalece la de mayor rango y la inferior resulta inválida o
inaplicable (Palomino Manchego, 2007, pp. 237-238)
Entre sus
contenidos, se observa el artículo 43° que regula lo siguiente: «La República
del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e
indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el principio de la separación de poderes» (Congreso
Constituyente Democrático, 1993). Del artículo citado, se observa que la
República peruana es democrática y su gobierno es representativo.
Al respecto, a
fin de comprender qué implica ello, nos remitimos a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, siendo este el órgano encargado del control e
interpretación de la norma suprema. Partimos con la sentencia recaída en el
expediente N.° 0030-2005-PI/TC, en su fundamento séptimo:
De
esta manera, son notas distintivas de la democracia representativa, de un lado,
que los representantes no son meros portavoces de sus representados, sino
conformantes de un órgano con capacidad autónoma e independiente de decisión,
previa deliberación; y de otro, que lo son no de simples intereses particulares
(polieys), sino generales (polities). (2006, p. 10)
De
lo citado y, como ya señaló uno de los autores de este trabajo, la democracia
representativa subraya que los representantes no se limitan a transmitir la
voluntad de sus mandantes, sino que ejercen un margen propio de decisión; sin
embargo, dicho margen puede orientarse por intereses particulares (Chocano
Ravina, 2023). Desde esta perspectiva, siguiendo a Víctor Julio Ortecho
Villena, la democracia representativa se concibe en su acepción más primaria y
formal como una forma de gobierno en la que, aseguradas la libertad y la
igualdad, la voluntad de la mayoría prevalece sobre la de la minoría (2025, p.
192).
Otra
sentencia que resulta de importancia es la recaída en el expediente N.°
4677-2004-PA/TC, en el cual el Tribunal Constitucional señala en el fundamento
décimo segundo:
El
principio democrático, inherente al Estado Constitucional, alude no sólo al
reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes
constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su
voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de
supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho
reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida
social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de
los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada,
goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa “en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación”, según reconoce y exige el
artículo 2º 17 de la Constitución. (2005, p. 7)
De
lo citado, se observan elementos de la democracia participativa y directa en la
democracia representativa. Por lo que, en el ordenamiento peruano, la
democracia representativa integra y articula dimensiones participativas y
mecanismos de decisión directa.
En
esa línea, la Constitución de 1993 introdujo como novedad diversos mecanismos
de participación ciudadana directa: referéndum, iniciativa legislativa,
rendición de cuentas, revocatoria y remoción de autoridades. Estas
instituciones buscan facilitar y acercar la intervención de la ciudadanía en la
vida pública, conforme a lo previsto en los artículos 2° inciso 17 y 31° de la
Constitución (Abad Yupanqui, 2009, p. 23)
De
tal modo que la Constitución de 1993 consagra un marco representativo que, bajo
la supremacía del artículo 51° y la organización del artículo 43°, se legitima
y se perfecciona mediante cauces participativos y, de forma excepcional,
decisiones directas de la ciudadanía. La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional reafirma que la representación exige deliberación autónoma
orientada al interés general, a la par que demanda institucionalizar mecanismos
de información, control e incidencia ciudadana.
III.1.- El sufragio como
expresión de la voluntad popular
Aparte de lo
mencionado, uno de los aspectos más importantes para el modelo democrático
representativo peruano es el sufragio. Sobre ello, el sufragio se entiende en
un marco interdisciplinario que integra derecho constitucional y electoral,
ciencia política y derechos humanos. A su vez, este derecho se comprende desde
dos dimensiones. La primera hace referencia al sufragio activo, el cual no se
reduce al acto de votar y que se materializa en la participación política de la
ciudadanía como miembro de la comunidad política.
Por otro lado,
el sufragio pasivo alude, por un lado, al derecho subjetivo a ser elegido y,
por otro, a una dimensión objetiva que exige condiciones para competir en
igualdad, siendo estas la posibilidad de postular cumpliendo requisitos,
realizar campaña, garantías de transparencia en los resultados y reglas claras
de asignación de escaños y proclamación de autoridades (Mamani Huanca, 2019, p.
159).
De tal modo que
el sufragio resulta una manifestación del derecho al sufragio activo, el cual
implica una participación de la sociedad en la vida política del Estado al
elegir quiénes los representarán en el gobierno. Aunado a ello, debe indicarse
que el sufragio es un elemento vital de todo Estado democrático y opera, con
los límites fijados por la ley, como garantía para elegir gobernantes en
condiciones de igualdad.
A su vez, debe
reiterarse que, en un Estado constitucional, la representación tiene límites.
Por lo tanto, las elecciones no legitiman cualquier acto del poder. Quienes
resultan vencedores no adquieren potestades ilimitadas; estos deben observar la
Constitución, someterse al control político del Parlamento y al control
jurisdiccional (López González & De Santiago, 2018, pp. 69-71).
Es así que el
sufragio condensa la soberanía popular en decisiones jurídicamente válidas y
legitima el poder representativo, siempre dentro de un marco de garantías y
límites constitucionales. Al articular su doble dimensión, activa y pasiva, con
reglas de igualdad, transparencia y control, asegura que la voluntad ciudadana
se traduzca en representación legítima sin desbordes de autoridad.
IV.-
Gobiernos no elegidos por la población: análisis constitucional y político
IV.1.-
Supuestos de gobiernos no electos
En los sistemas
democráticos, se procura seguir con los procedimientos electorales
preestablecidos para garantizar una elección democrática. Sin embargo, surgen
casos excepcionales donde este procedimiento democrático no se logra concretar
y la elección de la figura presidencial no se da mediante una elección popular
per se, sino a través de mecanismos constitucionales. Entre ellos se encuentran
la sucesión presidencial y los gobiernos de facto.
La sucesión
presidencial ocurre cuando, ante la vacancia, renuncia o destitución del
titular del Poder Ejecutivo, la Constitución prevé quién debe asumir el cargo.
Sobre ello, el artículo 115° de la Constitución de 1993 establece que, en
ausencia del presidente, el primer vicepresidente asume el poder, y a falta de
este, el segundo vicepresidente; si ambos están impedidos, corresponde al
presidente del Congreso ejercer la presidencia de la República y convocar a
elecciones (Congreso Constituyente Democrático, 1993). Este mecanismo garantiza
la continuidad del Estado, aunque no derive de una elección directa, y se
fundamenta en la legitimidad institucional del sucesor.
En este
sentido, la sucesión presidencial no es un acto arbitrario ni discrecional,
sino una consecuencia normativa de la voluntad popular expresada
indirectamente. Por ejemplo, cuando el presidente del Congreso asume la
presidencia de la República, lo hace porque fue elegido representante del
pueblo y, a su vez, designado por sus pares como titular del Legislativo. Su
legitimidad, por tanto, es derivada, pero jurídicamente válida.
No obstante,
este tipo de gobiernos enfrenta un desafío democrático importante, ya que
cumplen con la legalidad formal, pero muchas veces carecen de legitimidad
social o respaldo ciudadano. Ello se debe a que la ciudadanía no ha participado
directamente en su elección, lo cual genera percepciones de distancia o
desconfianza frente al nuevo mandatario. Un ejemplo claro se dio en el 2020
cuando se produjo la vacancia del expresidente Martín Vizcarra y asume la
presidencia Manuel Merino; pero, su periodo duró apenas cinco (5) días por la
falta de legitimidad ciudadana.
Por otro lado,
los gobiernos de facto constituyen una realidad contraria al principio de
soberanía popular. Se configuran cuando el acceso al poder se produce al margen
del orden constitucional, ya sea mediante golpes de Estado, usurpaciones o
interrupciones violentas de la legalidad. La Carta Democrática Interamericana
(2001) rechaza categóricamente la legitimidad de tales regímenes, pues el poder
político solo puede derivar de la voluntad libre y periódicamente expresada por
el pueblo.
A diferencia de
la sucesión presidencial, los gobiernos de facto intentan justificar su
existencia bajo pretextos de necesidad o salvación nacional, pero carecen de
sustento jurídico y democrático; un ejemplo podría ser el gobierno Pinochet en
Chile, que usaba como excusa la restauración del orden. Además, suelen implicar
la suspensión de derechos fundamentales, el cierre de instituciones
representativas y la concentración del poder, todo lo cual vulnera el Estado
constitucional de derecho.
IV.2.-
Legitimidad versus legalidad
El debate entre
legitimidad y legalidad es central para comprender la naturaleza de un gobierno
no elegido por la población. La legitimidad hace referencia al reconocimiento y
aceptación social del poder político como justo y representativo. José Nun (2002)
señala que la legitimidad del poder político reside en cumplir los fines que el
propio Estado ha establecido como condiciones para su acción, concepto que se
conoce como legitimidad sustantiva (p. 98).
En términos de
teoría política, Max Weber distinguió tres tipos de legitimidad: la
tradicional, la carismática y la legal-racional. Los gobiernos de sucesión
presidencial se inscriben en esta última categoría, donde la autoridad emana
del respeto a las reglas jurídicas. Sin embargo, cuando el procedimiento formal
es percibido como manipulado o abusivo, la legitimidad se erosiona, afectando
la confianza ciudadana y, con ello, la calidad democrática.
La legalidad es
la concordancia con la normativa jurídica vigente, esto es, el cumplimiento
estricto de los procedimientos, requisitos y principios establecidos en los
ordenamientos jurídicos. En un Estado constitucional de derecho, la legalidad
es la parte fundamental del ejercicio del poder político, ya que ningún acto de
gobierno puede ser válido si no se ajusta a la Constitución y las leyes que de
ella emanan.
Según Teodorico
Cristóbal Támara (2020), indicó lo siguiente:
El principio de
legalidad o primacía de la ley constituye un principio fundamental del derecho
público, el cual tiene como contenido básico el sometimiento del poder público
a la voluntad de la ley; de esta manera, se cristaliza la seguridad jurídica.
(p. 255)
Un gobierno
puede ser legal, es decir, haber accedido al poder conforme a los
procedimientos constitucionales, pero carece de legitimidad si no cuenta con
respaldo ciudadano o si su origen contradice el espíritu democrático de la
Constitución. En cambio, un gobierno ilegítimo, incluso si logra cierto apoyo
popular, no puede considerarse válido desde el punto de vista del Estado de
Derecho si su origen vulnera el orden constitucional.
En el caso
peruano, la legitimidad democrática no se agota en la elección, sino que se
mantiene a través del respeto al orden constitucional, la separación de poderes
y la responsabilidad ante la ciudadanía. Por tanto, una sucesión prevista por
la Constitución, como la que se produce tras una vacancia presidencial, puede
ser legalmente válida, pero su legitimidad democrática dependerá del contexto
político y del nivel de aceptación ciudadana del nuevo gobierno.
IV.3.-
Estudio de casos y situación actual
El análisis de los casos será en base a las sucesiones
presidenciales realizadas en los gobiernos transitorios de Valentín Paniagua
Corazao (2000-2001) y Francisco Sagasti Hochhausler (2020-2021). Ambos casos
constituyen ejemplos de un poder concedido que no proviene del voto directo,
pero que sí está estipulado en la Constitución.
Iniciando con el primer caso, en noviembre del 2000 se
produjo la renuncia del presidente Fujimori; dicho acto sucedía cuando Paniagua
ostentaba el cargo de presidente del Congreso. El Congreso rechazó la renuncia
de Fujimori y acordó la destitución del presidente por incapacidad moral. Al
realizarse dicho acto, como ya se mencionó antes, acorde al artículo 115° de la
Constitución, le corresponde al primer vicepresidente asumir la presidencia y,
en caso no pueda, este tendría que asumir el segundo vicepresidente.
Sin embargo, en el presente caso, tanto Francisco
Tudela como Ricardo Márquez renunciaron a los cargos de primer vicepresidente y
segundo vicepresidente, respectivamente. Debido a ello, le correspondía por
sucesión presidencial al presidente del Congreso, es decir, a Valentín
Paniagua. Según Elaine Ford (2004), el contexto, durante el gobierno de
Paniagua, era de carencia moral y profundo escepticismo (p. 146).
Era evidente que, al ser un periodo presidencial
corto, Paniagua debía realizar acciones eficientes, ya que esta sucesión
presidencial se daba con la finalidad de convocar elecciones y volver al
sistema democrático. Algunas acciones que realizó Paniagua fueron: el retorno a
las competencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la restitución de tres magistrados al Tribunal Constitucional y otras más
(Comisión Andina de Juristas, 2001).
Por otro lado, el caso de Francisco Sagasti resultó
más problemático que el caso Paniagua. Sagasti asumió el poder en un contexto
de alta desconfianza hacia la clase política. Después de la vacancia de
Vizcarra el 09 de noviembre del 2020 (en plena pandemia), el entonces
presidente del Congreso, Manuel Merino, tomó posesión del Ejecutivo. No
obstante, su gobierno duró solo cinco días debido a masivas protestas
ciudadanas y denuncias de represión policial.
Una vez que Merino renunció, el Congreso eligió una
nueva mesa directiva presidida por Francisco Sagasti; previamente se rechazó la
lista presidida por Santiesteban. La designación de Sagasti era con la
finalidad de recuperar la estabilidad institucional; no obstante, su gobierno
enfrentó un contexto adverso por la pandemia de la COVID-19 y la fragmentación
política.
Ambos casos comparten un elemento en común: fueron
gobiernos de sucesión presidencial que no surgieron de una elección ciudadana,
pero sí de un respaldo constitucional. Mientras Paniagua representaba la
restauración democrática, Sagasti representaba la búsqueda de estabilidad
política en medio de una crisis. En ambos casos, el respeto de la Constitución
fue el elemento determinante para garantizar la legalidad, aunque la
legitimidad no era un consenso absoluto.
La situación actual en el Perú no es muy diferente a
lo vivido en el 2020. Posteriormente a la vacancia de Pedro Castillo, asumió su
primera vicepresidenta, Dina Boluarte. El gobierno de Boluarte duró dos (2)
años y diez (10) meses. Este mandato terminó el 10 de octubre al ser vacada por
el Congreso por incapacidad moral. Una vez más nos encontrábamos con una
sucesión presidencial que debía ser asumida por el presidente del Congreso; en
ese entonces era José Jerí Oré, ya que el segundo vicepresidente de Castillo,
Vladimir Cerrón, no consolidó su participación y actualmente sigue prófugo de
la justicia.
El nuevo gobierno de Jerí se instauró en un contexto
de profunda desconfianza de parte de la ciudadanía con respecto al Congreso de
la República. Esto se puede evidenciar en distintas encuestas en las cuales la
desaprobación de los peruanos se reflejaba en un 90%. Este clima de falta de
legitimación debilitó la estabilidad democrática, generando protestas sociales
y un malestar político (Instituto de Estudios Peruanos, 2025, p. 6).
Por lo que el principal desafío del gobierno de Jerí
radica en restablecer la legitimidad democrática del Estado; para ello resulta
indispensable promover una agenda de reconciliación política y buscar la
seguridad ciudadana, enfrentando a la delincuencia, la extorsión y otros
delitos que atentan contra la seguridad de todos los ciudadanos. Solo de esta
manera se podrá recuperar la confianza ciudadana y restaurarse el principio de
soberanía popular como fundamento del poder.
V.- Conclusiones
1. La democracia no se agota con el acto electoral donde los ciudadanos
votan por su candidato de su preferencia, sino que se sustenta en la
continuidad de la soberanía popular mediante el respeto al orden
constitucional, la separación y la participación ciudadana. Un gobierno puede
ser elegido por los ciudadanos y otras veces por el orden constitucional.
2. La sucesión presidencial es un mecanismo legítimo que garantiza la
continuidad democrática del Estado ante una crisis política; el aspecto
jurídico es incuestionable, pero su legitimidad no siempre será absoluta.
3. Los mandatos de Valentín Paniagua y Francisco Sagasti demuestran que la
legitimidad de un gobierno de transición se forja a través de la transparencia,
el respeto a los derechos fundamentales y la recuperación de la confianza de la
ciudadanía, más que por la procedencia electoral del mandato.
4. La coyuntura actual del Perú evidencia que la estabilidad de una
democracia no depende únicamente de marcos legales: exige robustecer la
institucionalidad, el diálogo político y la relación entre los representantes y
la ciudadanía para impedir que la legalidad quede separada de la legitimidad
democrática.
VI.- Referencias bibliográficas
Abad
Yupanqui, S. B. (2009). Participación ciudadana:
avances y retos pendientes. Revista
Elecciones, 8(9), 11–38.
https://doi.org/10.53557/Elecciones.2009.v8n9.01
Ariza Rodríguez, S. R. (2019). Teoría de
la democracia griega. Revista Científica
General José María Córdova, 17(27),
603–623. https://doi.org/10.21830/19006586.502
Blancas
Bustamante, C. (2020). Derecho electoral
peruano (2.ª ed.). Palestra Editores.
Calbet, N. (2012). Democracia
participativa. Comunicación, cultura y política. 3(2), 107-126. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8703446
Cristóbal Támara, T. (2020). El principio de legalidad
como exigencia mínima de legitimación del poder penal del Estado. Revista
Oficial Del Poder Judicial, 12(14), 249-266. https://doi.org/10.35292/ropj.v12i14.267
Congreso
Constituyente Democrático (1993). Constitución Política del Perú de 1993.
Comisión Andina de Juristas
(2001). Las tareas de la transición democrática (Serie Democracia N.º 1).
Comisión Andina de Juristas.
Contreras, P., & Montecinos, E.
(2019). Democracia y participación ciudadana: Tipología y mecanismos para la
implementación. Revista De Ciencias
Sociales, 25(2), 178-191. https://doi.org/10.31876/rcs.v25i2.27345
Chocano Ravina, E. J. (2023, 19 de
septiembre). La importancia de conocer la
democracia representativa. Enfoque
Derecho. https://enfoquederecho.com/la-importancia-de-conocer-la-democracia-representativa/
Dahl,
Robert (2004). La Democracia. Postdata, (10), 11-55. https://sociologiacritica.es/wp-content/uploads/2014/02/dahl-postdata1.pdf
EXP.
4677-2004-PA/TC. (2005).
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf
EXP. 0030-2005-PI/TC. (2006). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.pdf
Ford
Deza, E. (2004). El proceso de transición democrática en el Perú y el liderazgo
de Toledo. Revista Enfoques: Ciencia Política y Administración Pública, 2(2),
143–156. Universidad La República. ISSN 0718-0241
García
Toma, V. (2022). Teoría del Estado y
Derecho Constitucional. Instituto Pacífico.
Instituto
de Estudios Peruanos. (2025, septiembre). IEP
informe de opinión: Septiembre 2025. Instituto de Estudios Peruanos. https://estudiosdeopinion.iep.org.pe/informe/septiembre-2025/
López González, J. L., y De
Santiago, M. (2018). Significado y función del derecho de sufragio en la
actividad electoral de un estado democrático. Novum
Jus, 12(1), 59–82.
https://doi.org/10.14718/NovumJus.2017.12.1.3
Marenghi, P. & Alcántara Sáez, M. (2007). Los mecanismos de la democracia directa: argumentos a favor
y en contra desde la teoría de la democracia. Revista de Derecho
Electoral, (4),
1-25. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3988087
Mamani Huanca, J. L.
(2019). La doble dimensionalidad del derecho de sufragio pasivo: alcances y
límites a su ejercicio. Revista
Elecciones, 18(19), 155–186. https://doi.org/10.53557/Elecciones.2019.v18n19.06
Merino,
M. (2020). La participación ciudadana en
la democracia (Nueva ed. con nota introductoria). Instituto Nacional
Electoral. ISBN 978-607-8772-15-5.
Martínez Espinoza, M. I.
(2021). La participación: sus trayectorias analíticas y una propuesta de modelo
para su investigación en los estudios políticos. Revista Mexicana De Ciencias Políticas Y Sociales, 67(244). https://doi.org/10.22201/fcpys.2448492xe.2022.244.77584
Nun,
J. (2002). Democracia: ¿gobierno del pueblo o gobierno de los políticos?
(1.ª ed., 3.ª reimp.). Fondo de Cultura Económica.
Ortecho Villena, V. J. (2025). La
constitucionalidad y la democracia. Revista
Peruana De Derecho Constitucional, (17), 187–193.
https://revista.tc.gob.pe/index.php/revista/article/view/494
Palomino
Manchego, J. F. (2007). Constitución, supremacía constitucional y teoría de las
fuentes del Derecho una visión desde el Perú. Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, (58-59),
227-242. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3163754
Peralta
Franzis, S. (2011). Los sistemas de organización del Estado en sus contextos y
realidades. En J. L. Cáceres Arce y V. García Toma (Coords.). Regímenes Políticos. Editorial Adrus.
Pina Polo F. (2019). Idea y práctica de
la democracia en la Roma republicana. Gerión.
Revista de Historia Antigua, 37(2),
379-397. https://doi.org/10.5209/geri.65979
Trejos Robert, S. (2014). El ideal
democrático: la democracia directa. Revista
de Derecho Electoral, (18), 131-149. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5607348
Analysis of the unconstitutionality of Law No. 32330 in
Judgment 2/2026 of the Constitutional Court of Peru
Richard Almonacid Zamudio[11]
ORCID iD: 0009-0009-2624-5456.
El presente artículo científico analiza la Sentencia 2/2026 del Tribunal
Constitucional del Perú, la cual declaró la inconstitucionalidad parcial de la
Ley N.° 32330. Esta norma pretendía reformar el Código Penal y el Código de
Responsabilidad Penal de Adolescentes para incorporar a los menores de 16 y 17
años como sujetos imputables dentro del sistema penal ordinario frente a
delitos de extrema gravedad. A través de un enfoque dogmático-constitucional y
criminológico, se examina cómo la resolución del Tribunal Constitucional
salvaguarda los principios de protección especial de la niñez, el interés
superior del niño y la prohibición de regresividad de los derechos humanos.
Asimismo, se destaca el aporte académico sustancial de la sentencia al integrar
de forma pionera hallazgos de la neurociencia contemporánea —específicamente
sobre el desarrollo de la corteza prefrontal y las funciones ejecutivas— para
redefinir el concepto de culpabilidad en adolescentes. El estudio concluye que
el fallo consolida el Estado constitucional de derecho frente a las corrientes
del populismo punitivo, reafirmando que la respuesta estatal ante la
criminalidad juvenil debe articularse desde una justicia especializada,
restaurativa y científicamente fundamentada, descartando la asimilación del
menor al régimen penitenciario de adultos, dada la crisis estructural de
hacinamiento que atraviesa el sistema carcelario peruano.
Palabras clave:
Derecho constitucional, Justicia juvenil, Neurociencia, Populismo punitivo,
Tribunal Constitucional, Interés superior del niño.
This scientific article analyzes Sentence 2/2026 of the Constitutional
Court of Peru, which declared the partial unconstitutionality of Law 32330.
This law sought to reform the Penal Code and the Code of Criminal
Responsibility of Adolescents to incorporate 16- and 17-year-olds as imputable
subjects within the ordinary criminal system for extremely serious crimes.
Through a dogmatic-constitutional and criminological approach, this study
examines how the Court's resolution safeguards the principles of special
protection for children, the best interests of the child, and the prohibition
of regression in human rights. Likewise, the article highlights the substantial
academic contribution of the sentence by integrating, in a pioneering way,
findings from contemporary neuroscience—specifically regarding the development
of the prefrontal cortex and executive functions—to redefine the concept of
culpability in adolescents. The study concludes that the ruling consolidates
the Constitutional State of Law against the trends of punitive populism,
reaffirming that the state's response to juvenile criminality must be
articulated through a specialized, restorative, and scientifically based
justice system, discarding the assimilation of minors into the adult prison
regime, given the structural crisis of overcrowding currently affecting the
Peruvian prison system.
Keywords: Constitutional Law,
Juvenile justice, Neuroscience, Punitive populism, Constitutional court, Best
interest of the child.
El fenómeno de la inseguridad ciudadana
en el Perú ha alcanzado niveles críticos en los últimos años de nuestra era,
inquietado por la proliferación de organizaciones criminales transnacionales y
la visibilización mediática de delitos violentos como el sicariato y la
extorsión (Chiroque Bances, 2022). En este entorno de zozobra social, la
participación de adolescentes de 16 y 17 años en actos delictivos de alta
complejidad ha servido como catalizador para propuestas legislativas que buscan
respuestas rápidas y drásticas, alejadas del sustento científico y los
estándares internacionales (Rodríguez de la Torre, 2022). La Ley N.° 32330,
promulgada en mayo de 2025, representó la cúspide de esta tendencia, al
intentar quebrar la barrera histórica de los 18 años como límite de la
imputabilidad penal ordinaria (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
El análisis del derecho constitucional
contemporáneo exige que las leyes penales no solo sean evaluadas bajo criterios
de legalidad formal, sino fundamentalmente bajo un estándar de razonabilidad y
proporcionalidad que respete la dignidad de la persona humana como fin supremo
de la sociedad y del Estado (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). La Ley N.°
32330 propuso una «excepción de imputabilidad» para adolescentes que cometieran
delitos tipificados en más de 30 artículos del Código Penal, incluyendo
homicidio calificado, violación sexual de menores y terrorismo. Esta medida se
justificó políticamente bajo el discurso del «populismo punitivo», el cual
sostiene que el endurecimiento de las penas y la eliminación de beneficios son
herramientas eficaces para disuadir el crimen, a pesar de que la literatura
especializada demuestra sistemáticamente lo contrario (Ruiz López y Arenas
Avila, 2022).
La intervención del Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia 2/2026 no solo resolvió una controversia
normativa, sino que reabrió el debate sobre la naturaleza del adolescente en
conflicto con la ley penal. El Tribunal Constitucional se enfrentó a un dilema
fundamental: ¿puede la gravedad de un acto delictivo transformar biológicamente
a un menor en un adulto para efectos de la sanción penal? La respuesta,
fundamentada en un bloque de constitucionalidad que integra la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue un
rotundo negativo (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
Este artículo se propone desgranar los
fundamentos jurídicos y científicos de este fallo histórico. Se examinará cómo
la Corte utilizó el control de convencionalidad para frenar una medida
regresiva y cómo el magistrado César Ochoa Cardich, en su fundamento de voto,
introdujo por primera vez un análisis exhaustivo sobre la arquitectura cerebral
adolescente para demostrar la inviabilidad biológica de la imputabilidad penal
plena antes de los 18 años (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). El aporte
académico de este trabajo reside en la sistematización de estos nuevos
criterios, que elevan el estándar de la justicia juvenil peruana hacia un
modelo de «neurojurisprudencia» o neurolaw (Aranda Espinoza y Chocano Ravina,
2023).
II.- Marco teórico
El concepto de populismo punitivo ha
sido ampliamente desarrollado por la doctrina criminológica para describir la
tendencia de los actores políticos a proponer reformas penales que, si bien
carecen de eficacia instrumental para reducir el delito, gozan de una alta
popularidad electoral (Chiroque Bances, 2022). En el caso peruano, la Ley N.°
32330 es un ejemplo paradigmático de esta patología. Los legisladores operan
bajo la premisa de que la opinión pública demanda «mano dura», simplificando
problemas sociales multicausales en una lógica binaria de castigo versus
impunidad (Rodríguez de la Torre, 2022).
Esta dinámica legislativa ignora el
carácter fragmentario y de ultima ratio del derecho penal. Al proponer la
imputabilidad a los adolescentes de 16 y 17 años, el Estado peruano intentó
desplazar la justicia especializada en favor de un modelo retributivo ciego a
las etapas de desarrollo del ser humano (Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2025). La literatura académica define este fenómeno como una «expansión
irracional» del ius puniendi, donde se sacrifican garantías procesales y
principios de humanidad por un rédito político inmediato (Ruiz López y Arenas
Avila, 2022).
|
Dimensión del populismo
punitivo |
Manifestación en la Ley
N.° 32330 |
Consecuencia teórica |
|
Simbolismo penal |
Mensaje de «tolerancia cero» ante el sicariato
juvenil. |
Desatención de las causas de exclusión social. |
|
Desconfianza institucional |
Crítica al sistema especializado de justicia
juvenil. |
Debilitamiento del debido proceso especializado. |
|
Enfoque en la víctima |
Uso del dolor de la víctima para justificar penas
desproporcionadas. |
Abandono de la finalidad resocializadora de la
pena. |
|
Ignorancia científica |
Omisión de datos sobre madurez cerebral y
neurodesarrollo. |
Creación de leyes biológicamente incompatibles. |
El Tribunal Constitucional peruano, al analizar la Ley N.°
32330, detectó que el legislador no presentó evidencia empírica ni estudios
actualizados demostrarían que juzgar a adolescentes como adultos reduciría la
tasa de criminalidad organizada (Enfoque Derecho: Análisis de la Ley N.º 32330, 2025). Por el
contrario, la experiencia internacional sugiere que el contacto temprano con el
sistema penal de adultos estigmatiza al menor y acelera su profesionalización
delictiva, al insertarlo en redes criminales consolidadas dentro de los penales
(Solis, 2025). El fallo resalta que la política criminal no puede ser una
herramienta de las encuestas, sino una política de Estado sujeta a la
Constitución (Enfoque
Derecho: Análisis de la Ley N.º 32330, 2025).
Un eje doctrinario de la Sentencia 2/2026 es el
fortalecimiento del bloque de constitucionalidad en materia de niñez y
adolescencia (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). El artículo 4° de la Constitución peruana no es una norma aislada; su
contenido se nutre directamente de la Convención sobre los Derechos del Niño
(CDN), ratificada por el Perú en 1990. La CDN establece en su artículo 40° que
los menores de 18 años deben recibir un trato acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, priorizando la reintegración social sobre el
castigo (Suprema Corte
de Justicia de la Nación, 2025).
El principio de no regresividad de los derechos
humanos fue fundamental para declarar la invalidez de la Ley N.° 32330. La
doctrina constitucional establece que una vez que el Estado ha reconocido un
nivel de protección especializado para un grupo vulnerable —en este caso, un
sistema de justicia penal juvenil con medidas socioeducativas específicas—,
cualquier retroceso que elimine estas garantías debe estar justificado por una
necesidad social imperiosa y superar un estricto test de proporcionalidad.
|
Instrumento internacional |
Disposición clave |
Interpretación del TC en
la Sentencia 2/2026 |
|
Reglas de Beijing |
Regla 4.1: Comienzo de la mayoría de edad penal. |
La edad mínima no debe fijarse a una edad
demasiado temprana. |
|
Observación General 24 (ONU) |
Párrafo 22: No reducir la edad de responsabilidad
penal. |
El límite de 18 años es un estándar mínimo
infranqueable para los Estados parte. |
|
Opinión Consultiva OC-17/2002 |
Jurisdicción especializada para menores de 18
años. |
Es obligatoria la separación orgánica y funcional
entre jueces de adultos y de menores. |
|
Directrices de Riad |
Prevención de la delincuencia juvenil. |
El Estado debe invertir en educación y familia
antes que en prisión. |
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) ha sido clara al señalar que la detención de menores debe
ser una medida excepcional y por el período más breve posible (Suprema Corte de
Justicia de la Nación, 2025). La Ley N.° 32330, al contemplar penas privativas
de libertad de hasta 35 años en establecimientos para adultos para jóvenes de
16 años, vulneraba flagrantemente el principio de humanidad de las penas y la
finalidad resocializadora consagrada en el artículo 139, inciso 22 de la
Constitución Política. El Tribunal Constitucional reafirmó que el Perú no puede
apartarse de estos estándares sin incurrir en responsabilidad internacional, en
el marco del principio pacta sunt servanda (STC Expediente N.°
00008-2025-AI).
Quizás el elemento más innovador y de
mayor peso científico en la Sentencia 2/2026 es la incorporación de la
neurociencia como herramienta de interpretación jurídica. El fundamento de voto
del magistrado César Ochoa Cardich detalla que la arquitectura cerebral del
adolescente se encuentra en un estado de transición biológica que le impide
poseer la misma capacidad de culpabilidad que un adulto (STC Expediente N.°
00008-2025-AI).
La investigación neurobiológica citada
en el fallo explica que el cerebro humano se desarrolla de atrás hacia adelante
(Mercurio, 2020). Mientras que el sistema límbico, responsable de las
emociones, los impulsos y la búsqueda de gratificación inmediata, se desarrolla
plenamente en la pubertad, la corteza prefrontal (CPF) no termina su proceso de
mielinización y poda sináptica sino hasta después de los 20 años (Mercurio,
2020). La CPF es el centro de las «funciones ejecutivas», las cuales incluyen
la planificación a largo plazo, el control inhibitorio, la evaluación de
riesgos y la toma de decisiones morales complejas (STC Expediente N.°
00008-2025-AI).
En términos de dogmática penal, esta «brecha
de maduración» tiene implicancias directas sobre la capacidad de motivación
conforme a la norma (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). Un adolescente de 16
años puede conocer la ilicitud de un acto (nivel cognitivo), pero
biológicamente carece de las herramientas neuronales para frenar el impulso
emocional generado por el entorno o la presión de sus pares (nivel volitivo)
(Mercurio y García, 2019). Imponer una sanción penal de adultos a un cerebro
que estructuralmente no puede actuar de otra forma es violar el principio de culpabilidad,
el cual exige que el sujeto tenga la posibilidad real de autodeterminarse de
acuerdo con el derecho (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
|
Proceso neurobiológico |
Edad aproximada |
Impacto en la conducta
criminal |
|
Mielinización |
Hasta los 25 años |
Aumenta la velocidad de procesamiento y la
eficiencia del juicio moral. |
|
Poda sináptica |
Adolescencia tardía |
Refinamiento de circuitos para el pensamiento
abstracto y la planificación. |
|
Hiperreactividad del Accumbens |
13 a 18 años |
Mayor sensibilidad a la recompensa social y al
riesgo. |
|
Madurez de la CPF |
Después de los 20 años |
Capacidad plena de autorregulación y control de
impulsos. |
Este análisis permite concluir que el
límite de 18 años para la mayoría de edad penal no es un capricho legislativo
ni una convención meramente legalista, sino que guarda una íntima relación con
la realidad biológica de la especie humana (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
El magistrado Ochoa Cardich destaca que el «estrés tóxico» —común en
adolescentes que viven en entornos de alta criminalidad— puede incluso retrasar
aún más el desarrollo de estas áreas críticas del cerebro, haciendo que la
cárcel de adultos sea el entorno más hostil posible para la recuperación de
estas funciones (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). Por tanto, la
neurojurisprudencia provee una base empírica inobjetable para sostener que el
sistema de adultos es intrínsecamente incompatible con el tratamiento del menor
infractor (Oré Arroyo, 2025).
La validez constitucional de una norma
que dispone el internamiento de menores en cárceles de adultos no puede
analizarse en el vacío, sino en el contexto de la realidad carcelaria del país
(Solis, 2025). El Tribunal Constitucional peruano, en su jurisprudencia previa,
ha declarado un «estado de cosas inconstitucional» respecto al hacinamiento
crítico de los establecimientos penitenciarios gestionados por el Instituto
Nacional Penitenciario - INPE (Enfoque Derecho: Análisis de la Ley N.º 32330,
2025).
Hacia marzo de 2025, la población
penitenciaria nacional alcanzó 199 886 personas, operando en instalaciones
diseñadas para menos de la mitad de ese número. Entonces, el hacinamiento no es
solo una cuestión de espacio físico; se traduce en la imposibilidad del Estado
para garantizar servicios básicos de salud, alimentación digna y, lo más grave,
seguridad interna. En muchos penales de Lima, como San Juan de Lurigancho o
Miguel Castro Castro, el control de los pabellones es ejercido de facto por las
propias organizaciones criminales.
|
Estadística INPE 2025 |
Datos nacionales |
Implicancia para
adolescentes |
|
Sobrepoblación crítica |
147% por encima de la capacidad. |
Imposibilidad de separación efectiva por edad o
perfil. |
|
Déficit de cupos |
>61,000 internos sin cama. |
Riesgo extremo de agresiones y abusos sexuales. |
|
Condiciones sanitarias |
55% de internos reporta crisis sanitaria. |
Vulnerabilidad ante enfermedades infecciosas y
salud mental. |
|
Presencia de menores (Ley N.° 32330) |
99 adolescentes recluidos (Sept. 2025). |
Contravención directa de la CDN y la Sentencia
2/2026. |
El Tribunal Constitucional peruano
argumentó que, si el Estado ha fallado en superar el estado de cosas
inconstitucional para la población adulta, es materialmente imposible que pueda
garantizar un trato especializado para adolescentes de 16 y 17 años dentro de
esos mismos muros (Solis, 2025). La Ley N.° 32330 proponía la creación de un «Sistema
de Individualización Científica» y pabellones separados, pero el Tribunal
Constitucional consideró que estas eran promesas legislativas sin sustento
presupuestal ni operativo, que materialmente es imposible su implementación
(STC Expediente N.° 00008-2025-AI). El hacinamiento actual convierte cualquier
intento de tratamiento diferenciado en una ficción jurídica que vulnera el
derecho a no ser sometido a torturas ni tratos degradantes (Enfoque Derecho:
Análisis de la Ley N.º 32330, 2025). La reclusión de un menor en un entorno de
violencia sistémica anula cualquier posibilidad de resocialización y lo
convierte en una víctima del sistema antes que en un sujeto rehabilitado
(Solis, 2025).
A diferencia del sistema penal ordinario, que posee una lógica
eminentemente retributiva y de castigo, el sistema de responsabilidad penal de
adolescentes en el Perú está diseñado sobre los pilares de la justicia
restaurativa y el principio educativo. Este sistema es gestionado por el
Programa Nacional de Centros Juveniles (PRONACEJ), adscrito al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos (STC
Expediente N.° 00008-2025-AI).
El PRONACEJ opera bajo el enfoque de que el adolescente
infractor es una persona en desarrollo cuya conducta es el síntoma de una
cadena de vulneraciones previas. Las medidas socioeducativas, que incluyen
desde la amonestación hasta el internamiento en centros cerrados, no buscan la
exclusión del sujeto, sino su reintegración a través de equipos técnicos
interdisciplinarios (psicólogos, trabajadores sociales, educadores) (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
A julio de 2025, el PRONACEJ atendía a cerca de 4 000
adolescentes. Aunque estos centros también enfrentan desafíos de
sobrepoblación, su escala y enfoque permiten intervenciones que el INPE no
puede ofrecer. La Sentencia 2/2026 destaca que el fortalecimiento de este
sistema es la única vía constitucionalmente válida para enfrentar la
criminalidad juvenil (STC
Expediente N.° 00008-2025-AI).
|
Componente del Sistema
Juvenil (CRPA) |
Funcionalidad científica |
Contraste con el Sistema
de Adultos (Ley N.° 32330) |
|
Equipos técnicos |
Diagnóstico psicosocial integral del menor. |
Evaluación punitiva basada en el delito. |
|
Justicia restaurativa |
Reparación del daño a la víctima y comunidad. |
Enfoque exclusivo en el cumplimiento de años de
cárcel. |
|
Reserva de identidad |
Protección de la imagen para evitar
estigmatización. |
Exposición mediática como «sicario» o «criminal». |
|
Intervención terapéutica |
Abordaje de adicciones y traumas familiares. |
Escasa o nula atención en salud mental. |
El Tribunal Constitucional enfatizó que la Ley N.° 32330, al
trasladar a los jóvenes de 16 y 17 años al fuero común, desarticulaba décadas
de avance en la especialización de jueces y fiscales de familia. La justicia
especializada no es una «gracia» del Estado, sino un requisito de validez del
sistema jurídico en una democracia que respeta los derechos del niño como
prioridad absoluta (Suprema Corte
de Justicia de la Nación, 2025).
El análisis detallado de la Sentencia 2/2026 se centró en la
invalidez de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 32330. El Tribunal
Constitucional declaró inconstitucional la excepción introducida en el artículo
20°.2 del Código Penal, la cual permitía procesar como adultos a los
adolescentes de 16 y 17 años involucrados en delitos graves. El fundamento
principal fue la violación del principio-derecho de igualdad (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
Establecer que un joven de 17 años sea juzgado por un juez de
familia especializado por cometer un robo simple, pero que otro joven de la
misma edad sea juzgado por un juez penal de adultos por un robo agravado,
constituye una discriminación arbitraria basada en la «peligrosidad» del acto y
no en las condiciones del sujeto. El Tribunal reafirmó que el juicio de
reproche penal (culpabilidad) debe realizarse sobre la persona y su capacidad
de comprensión, no sobre la magnitud del daño causado, la cual ya se valora en
la tipicidad y antijuridicidad (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
Asimismo, el fallo expulsó del ordenamiento la modificación al
artículo 22° del Código Penal que impedía la reducción de la pena por
responsabilidad restringida en casos de delitos violentos para el grupo de 18 a
21 años y eliminaba el beneficio para los de 16 y 17 años. El Tribunal
constitucional interpretó que la reducción de la pena en virtud de la edad es
una exigencia del principio de proporcionalidad, ya que el cerebro del «adulto
joven» (18-21 años) sigue mostrando rasgos de inmadurez neurobiológica similares
a los del adolescente tardío (STC
Expediente N.° 00008-2025-AI).
|
Norma afectada |
Disposición declarada
inconstitucional |
Efecto jurídico del fallo |
|
Art. 20°.2 CP |
Excepción de imputabilidad a los adolescentes de
16-17 años. |
Se restituye la exención penal para todos los
menores de 18 años. |
|
Art. 22° CP |
Frase «entre dieciséis y» referente a reducción
de pena. |
Se confirma que la responsabilidad restringida
aplica desde los 18 años. |
|
Título preliminar CRPA |
Aplicación de responsabilidad penal ordinaria a
menores. |
El sistema penal juvenil recupera la competencia
exclusiva para menores de 18 años. |
|
Código Ejecución Penal |
Referencias a internos de 16 años en penales de
adultos. |
Prohibición absoluta de internamiento de menores
en cárceles del INPE. |
Un punto crucial de la sentencia fue la orden de archivo
inmediato para todos los procesos que se venían tramitando bajo el Código
Procesal Penal contra adolescentes de 16 y 17 años desde la entrada en vigor de
la Ley N.° 32330 (Defensoría
del Pueblo contra la Ley N.° 32330, 2026). Estos casos deben ser reconducidos a la
justicia de familia especializada, donde el juez y el fiscal deberán evaluar
las medidas socioeducativas proporcionales al daño causado, sin perder de vista
el interés superior del adolescente (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). Esta decisión garantiza la seguridad
jurídica y evita que los menores permanezcan en un «limbo» procesal bajo reglas
que han sido expulsadas del sistema por ser contrarias a la Constitución (Tribunal Constitucional de Perú,
2026).
A pesar del carácter histórico de la decisión, la Sentencia
2/2026 no fue unánime en todos sus extremos, lo que refleja la tensión latente
entre garantismo y seguridad en la sociedad peruana. Los magistrados Gustavo
Gutiérrez Ticse y Pedro Hernández Chávez emitieron votos singulares que, aunque
minoritarios, aportan matices importantes al debate académico (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
El magistrado Gutiérrez Ticse argumentó que el legislador posee
una «amplia libertad de configuración» en materia de política criminal. Desde
su perspectiva, ante el avance del crimen organizado y el uso de adolescentes
como sicarios para evadir la justicia penal ordinaria, el Estado tiene el deber
de reaccionar con medidas excepcionales que prioricen la seguridad de la
comunidad frente a los derechos de los infractores violentos. Para Gutiérrez
Ticse, establecer que la imputabilidad penal sea a los 18 años es una opción
legislativa, pero no una norma constitucional inamovible, citando ejemplos de
otros países donde la edad de responsabilidad plena es menor (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
Por su parte, el magistrado Hernández Chávez centró su
discrepancia en la seguridad jurídica y el derecho de las víctimas. Sostuvo que
una reducción generalizada de penas y el traslado automático de sicarios
adolescentes a centros juveniles de baja seguridad podría generar un
sentimiento de injusticia y desprotección en la sociedad, vulnerando el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva de quienes han sufrido delitos atroces.
Propuso que la ley podría haber sido interpretada de forma restrictiva en lugar
de ser anulada, permitiendo que el juez evaluara caso por caso la madurez del
menor (STC
Expediente N.° 00008-2025-AI). Sin embargo, la mayoría de los tribunos, liderada por la
presidenta Luz Pacheco Zerga y secundada por el voto científico de Ochoa
Cardich, consideró que tales argumentos de «seguridad» no pueden prosperar si
implican el sacrificio de la esencia misma de los derechos humanos de un grupo
vulnerable (Tribunal Constitucional de Perú, 2026). El Tribunal
Constitucional aclaró que proteger al menor no es fomentar la impunidad, pues
el sistema especializado contempla medidas de internamiento de hasta 10 años
para delitos graves, las cuales son suficientes para los fines de
rehabilitación y protección social sin cruzar la línea roja de la deshumanización
carcelaria (STC
Expediente N.° 00008-2025-AI).
La declaración de inconstitucionalidad de la Ley N.° 32330
obliga al Estado peruano a replantear su estrategia de lucha contra la
delincuencia juvenil, moviendo el foco del castigo hacia la prevención y la
reinserción efectiva. Esta sentencia no es solo un límite negativo al poder
legislativo, sino un mandato positivo para el Ejecutivo (STC Expediente N.° 00008-2025-AI).
El fallo exhorta al Ministerio de Justicia acelerar la
implementación de la «Política Nacional del Adolescente en Riesgo y en
Conflicto con la Ley Penal al 2030». Esta política pública, aprobada en 2023,
propone reducir las condiciones de riesgo criminógeno fortaleciendo a la
familia y la escuela, y mejorar la infraestructura de los Centros Juveniles de
Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) (STC Expediente N.° 00008-2025-AI). El Tribunal Constitucional dejó claro que
la solución no es privar la libertad a los jóvenes en cárceles de adultos para «deshacerse»
del problema, sino invertir en educación y salud mental para romper el ciclo de
violencia (Enfoque
Derecho: Análisis de la Ley N.º 32330, 2025).
|
Meta de la política nacional
al 2030 |
Acción requerida por la
Sentencia 2/2026 |
Impacto esperado |
|
Prevención primaria |
Programas de acompañamiento familiar en zonas
rojas. |
Reducción de la captación por bandas criminales. |
|
Justicia terapéutica |
Fortalecimiento de la salud mental en centros
juveniles. |
Disminución de la reincidencia delictiva. |
|
Reinserción laboral |
Convenios con empresas para el egreso del PASPE. |
Integración productiva del joven a la sociedad. |
|
Monitoreo defensorial |
Supervisión de condiciones en los CJDR y SOA. |
Prevención de tortura y maltratos
institucionales. |
El
aporte académico de la sentencia reside en su capacidad de irradiar sus efectos
hacia la labor de la Policía Nacional del Perú, la cual debe ahora contar con
protocolos especializados para la detención de menores de edad, respetando
siempre la separación física de los adultos desde el momento mismo de la
captura en flagrancia (STC
Expediente N.° 00008-2025-AI).
1.
La Sentencia 2/2026 del Tribunal Constitucional del Perú marca
un hito en la historia del derecho constitucional latinoamericano al ser una de
las primeras en integrar de forma vinculante los hallazgos de la neurociencia
para la protección de derechos fundamentales. Al declarar inconstitucional la
Ley N.° 32330, el Tribunal Constitucional ha enviado un mensaje contundente: el
Estado Constitucional de Derecho no se rinde ante los impulsos reactivos del
populismo punitivo, sino que se fundamenta en la razón, la ciencia y la
dignidad humana.
2.
El carácter científico de este fallo trasciende la mera
interpretación de leyes; redefine al sujeto de derecho adolescente no como un
«adulto pequeño», sino como un ser biológicamente distinto, en pleno proceso de
construcción de su autonomía moral. La inmadurez de la corteza prefrontal y la
vulnerabilidad ante el estrés tóxico son ahora realidades jurídicas que impiden
la aplicación de penas retributivas ciegas a la condición del menor. Este giro
hacia el neurolaw obliga a que los futuros debates sobre imputabilidad
se alejen de la retórica política y se asienten en el conocimiento
médico-forense y psicológico.
3.
Desde una perspectiva académica, el aporte de esta sentencia se
resume en tres pilares fundamentales: primero, la reafirmación
del bloque de convencionalidad como límite infranqueable para la libertad de
configuración del legislador en materia de derechos de la niñez; segundo,
el reconocimiento del sistema especializado de justicia juvenil como una
garantía institucional protegida por el principio de no regresividad; y tercero,
el uso de la evidencia neurobiológica para dar contenido objetivo al principio
de culpabilidad penal.
4.
El desafío que queda por delante es la materialización de estos
criterios en la práctica diaria de jueces y fiscales. No basta con anular leyes
inconstitucionales; el Estado debe dotar al sistema especializado en familia de
los recursos necesarios para que la resocialización deje de ser una aspiración
normativa y se convierta en una realidad operativa. La criminalidad juvenil es
un problema social profundo que requiere cirugías institucionales complejas, no
los placebos punitivos que ofrecía la Ley N.° 32330. La Sentencia 2/2026 ha
salvado la integridad de la Constitución y la dignidad de miles de adolescentes
peruanos, recordando que la verdadera justicia es aquella que, incluso frente
al crimen más grave, no pierde de vista la humanidad de quien lo cometió.
Chiroque Bances, M. D. (2022). La influencia del populismo punitivo en la práctica judicial. Revista Oficial del Poder Judicial, 14(17), 187–205. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/600/749/
Enfoque
Derecho. (2025,
junio 8). Análisis de la Ley
N.º 32330: ¿Lucha contra la criminalidad o populismo punitivo? https://enfoquederecho.com/editorial-analisis-de-la-ley-n-o-32330-lucha-contra-la-criminalidad-o-populismo-punitivo/
Rodríguez de la Torre, W. M. (2022). Consecuencias prácticas del populismo punitivo en la eficacia de la reacción penal frente a la criminalidad. Facultad de Derecho – Universidad de San Martín de Porres, 40(2). https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8445400.pdf
Solis, Erika (2025). Ley 32330: políticas de mano dura contra criminalidad en lugar de acciones integrales a largo plazo. PUCP. https://puntoedu.pucp.edu.pe/opinion/ley-32330-politicas-de-mano-dura-en-lugar-de-acciones-integrales-a-largo-plazo/
STC Expediente N.° 00008-2025-AI.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú.
(2022, mayo). Serie de
cuadernos de jurisprudencia (nueva época): Derechos de los niños, niñas y
adolescentes (Primera edición). https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/Derecho-de-los-ninos-ninas-y-de-adolescentes-LPDerecho.pdf
Agencia EFE. (2026, enero 16). Tribunal Constitucional de Perú rechaza ley que permitía juzgar adolescentes como adultos. SWI swissinfo.ch / Sociedad Suiza de Radio y Televisión (SRG SSR). https://www.swissinfo.ch/spa/tribunal-constitucional-de-per%C3%BA-rechaza-ley-que-permit%C3%ADa-juzgar-adolescentes-como-adultos/90791306
Ruiz López,
C. E., & Arenas Avila, R. (2022). Populismo
punitivo: manifestación política vs. derecho penal. La cadena perpetua en
Colombia. Revista de Derecho,
artículo de investigación, p. 220. http://www.scielo.org.co/pdf/dere/n58/2145-9355-dere-58-218.pdf
Repositorio de la Universidad de
Alicante (2024). Populismo y
derecho penal. Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho. https://doxa.ua.es/article/view/28192/23716
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011). El sistema de justicia juvenil. https://www.cidh.org/countryrep/JusticiaJuvenil2011sp/jjii.sp.htm
Seminario Permanente de Derecho y
Ciencia (2025). Aportes de las neurociencias al ámbito legal. Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://www.youtube.com/watch?v=DGl_jO2lEaA
Aranda Espinoza, K. G., & Chocano
Ravina, E. J. (2023, noviembre 23). La
protección de la integridad mental: un análisis de la sentencia de
neuroderechos en Chile y su influencia en Perú. https://lpderecho.pe/proteccion-integridad-mental-analisis-sentencia-neuroderechos-chile-influencia-peru/
Ríos Patio, G. (2019). La negación de la finalidad del proceso
penal por acción del neopunitivismo: El caso peruano. El caso de la prohibición
del beneficio de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de la
libertad. Revista
de la Facultad de Derecho, (46). Publicado en SciELO
Uruguay. http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2301-06652019000100380
León, S. (2025, 28 de octubre). Populismo punitivo y justicia juvenil:
Fundamentos constitucionales para la inaplicación de la Ley N.° 32330.
Portal Pólemos. https://polemos.pe/populismo-punitivo-y-justicia-juvenil-fundamentos-constitucionales-para-la-inaplicacion-de-la-ley-32330/
Torres
Zuñiga, N. (s. f.). Justiciabilidad de las medidas regresivas de los derechos
sociales. Algunas reflexiones acerca de su protección. Revista Derecho PUCP,
(75), 95–117. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/14425/15039
Ferrer Mac-Gregor, E. (2019). La
exigibilidad directa del derecho a la salud y la obligación de progresividad y
no regresividad (a propósito del caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala). Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, 52(154). https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332019000100425
Rodríguez Almada, P. (2021). La inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las normas en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal contenidas en la Ley N.° 19.889, sancionada por el procedimiento de declaratoria de urgente consideración. Revista de Derecho, (23). http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2393-61932021000100049
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011). Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas (OEA Documentos Oficiales; OEA/Ser.L/V/II, Doc. 78). Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/justiciajuvenil.pdf
Da Nóbrega, J. (2024). El desarrollo cerebral de la responsabilidad penal juvenil: Perspectivas emergentes sobre la maduración cognitiva y su repercusión. Dialnet, 32. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9886818.pdf
YouTube (2025). Neurociencias y responsabilidad penal de adolescentes. https://www.youtube.com/watch?v=CAzMQiwnzEE
Departamento de Salud y Servicios
Humanos de los Estados Unidos, Institutos Nacionales de la Salud (2023). El cerebro de los adolescentes: 7 cosas
que usted debe saber (Publicación de NIH Núm. 23-MH-8078S). https://www.nimh.nih.gov/health/publications/espanol/el-cerebro-de-los-adolescentes-7-cosas
Mercurio, Ezequiel (2018).
Psicopatología forense y neurociencias: Aportaciones al sistema de justicia
para adolescentes. Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, 51(153). Publicación electrónica: 20
de abril de 2020. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332018000300931
Venegas Rodríguez, V. V. Belén (2022). Responsabilidad penal adolescente y
neurociencia: una revitalización necesaria. Repositorio Académico,
Universidad de Chile. https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/195585/Responsabilidad-penal-adolescente-y-neurociencia-una-revitalizacion-necesaria.pdf
Defensoría del Pueblo (2024). Documento Defensorial N.°
001-2024-DP/ANA: Responsabilidad penal de los adolescentes y el principio de
progresividad en el Perú. Lima: Defensoría del Pueblo, julio de
2024. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2024/07/DOCUMENTO-DEFENSORIAL-001-2024-ANA.pdf
López, F. C., & Mercurio, E. N.
(2009). Cerebro y
adolescencia: Implicancias jurídico-penales. Buenos Aires. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/02/doctrina44831.pdf
Mercurio, E. N., & García López
(2019, junio). Psicopatología
forense y neurociencias: Aportaciones al sistema de justicia para adolescentes.
ResearchGate. https://www.researchgate.net/publication/334748813_Psicopatologia_forense_y_neurociencias_aportaciones_al_sistema_de_justicia_para_adolescentes
Gómez Mont Urueta, M. G. (2017). Neurociencia, responsabilidad subjetiva
y violencia criminal. Revistas del Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/download/10845/12936/13515
Celi Romero, Í. S. (2024, 14 de
diciembre). La neurociencia y
su impacto en el derecho penal. LP - Pasión por el
Derecho. https://lpderecho.pe/neurociencia-impacto-derecho-penal/
Chiroque Bances, M. D. (2022). La
influencia del populismo punitivo en la práctica judicial. Revista Oficial del Poder Judicial,
14(17). https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/600
Oré Arroyo, C. (2025, 30 de junio).
¿Cuántos presos hay en el Perú? Cifra confirma la crisis del sistema
penitenciario. Infobae. https://www.infobae.com/peru/2025/06/30/cuantos-presos-hay-en-el-peru-cifra-confirma-la-crisis-del-sistema-penitenciario/
Huaranga Romero, C. A. (2025, junio). Informe estadístico.
Instituto Nacional Penitenciario. https://siep.inpe.gob.pe/Archivos/2025/Informes%20estadisticos/informe_estadistico_junio_2025.pdf
Álvarez
Roldan, K. I., et al. (2025). Hacinamiento
penitenciario en Lima 2025: Una crisis de derechos humanos y gobernanza. https://www.researchgate.net/publication/393585355_HACINAMIENTO_PENITENCIARIO_EN_LIMA_2025
Tribunal Constitucional del Perú (2026,
16 de enero). TC declaró
inconstitucionales las modificaciones a las normas para que se les aplique a
los adolescentes de 16 y 17 años responsabilidad penal ordinaria. https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/declaran-inconstitucionales-modificaciones-a-normas-para-que-se-aplique-a-adolescentes-responsabilidad-penal-ordinaria/
The need for constitutional recognition of the collective rights of
indigenous peoples in Peru
Vilca
Tueros, Virgilio Ernesto[12]
Desde la ratificación por parte del Perú del Convenio
169 de la OIT (1989) en el año 1994, se han reconocido y constitucionalizado un
significativo número de derechos colectivos de los pueblos originarios. Entre
tanto, los que aún no están constitucionalizados, su vigencia se concibe a
partir de las leyes infraconstitucionales o de los tratados internacionales, de
los cuales el Perú es parte. Siendo el Perú un país multicultural, nación de
todas las sangres en términos de Arguedas, resulta necesario el reconocimiento
expreso en la Constitución de todos los derechos colectivos de los pueblos
originarios; solo así podremos hablar de su plena vigencia y reconocimiento. En
este artículo, el autor analiza los derechos colectivos expresamente
consagrados e identifica los que aún no están constitucionalizados.
Palabras clave:
Derechos colectivos, pueblos originarios, diversidad
cultura, consulta previa.
Since Peru ratified ILO Convention 169 (1989) in 1994, a significant
number of collective rights of Indigenous peoples have been recognized and
enshrined in the Constitution. Meanwhile, those rights that are not yet
constitutionally recognized are based on subconstitutional laws or
international treaties to which Peru is a party. Given that Peru is a
multicultural country, a nation of all bloods in the words of Arguedas, the
express recognition of all the collective rights of Indigenous peoples in the Constitution
is essential; only then can we speak of their full validity and recognition. In
this article, the author analyzes the expressly enshrined collective rights and
identifies those that are not yet constitutionally recognized.
Keywords: Collective rights, Indigenous peoples, cultural diversity, prior
consultation.
Ahora bien, el Perú
es un Estado plurinacional o, como dijo con propiedad Arguedas, es un país de
todas las sangres.
Acorde con la revisión y análisis de los tratados
internacionales aludidos, la Constitución Política de 1993 y leyes internas, el
reconocimiento y tutela constitucional de los derechos colectivos de las
naciones originarias en nuestra patria se halla en un nivel moderado, por
cuanto muchos derechos colectivos aún no se hallan reconocidos expresamente en
la Constitución Política vigente. Así, se hallan reconocidos expresamente los
siguientes derechos colectivos: derecho a la identidad étnica y cultural (Const.
P. 93 art. 2 inc. 19; art. 89), derecho a la participación de los pueblos
indígenas (Const. P. 93 art. 2 inc. 17, art. 31, art. 191, art. 197), derecho
al reconocimiento de su personería jurídica colectiva (Const. P. 93 art. 89),
derecho a la autonomía o a la libre autodeterminación (Const. P. 93 art. 89),
derecho a usar sus recursos naturales (Const. P. 93 art. 89), derecho a
conservar sus costumbres (Const. P. 93 art. 139 inc. 8), derecho a la justicia
y jurisdicción especial (Const. P. 93 art. 149 y art. 139 inc. 8), derecho a la
tierra y el territorio (Const. P. 93 art. 88 y art. 89), derecho a la educación
intercultural y la lengua/idioma (Const. P. 93 art. 17, último párrafo, art.
48).
IV.-
Derechos colectivos de las naciones originarias no reconocidas expresamente en
la Constitución peruana
Similar a lo expresado en el apartado anterior, acorde
con la revisión y análisis de los instrumentos normativos sobre el particular,
no se hallan consagrados en la Constitución Política de 1993, pero sí en
tratados internacionales y leyes supraconstitucionales, los siguientes
derechos: derecho a la autoidentificación como pueblo indígena (Convenio
169-OIT art. 1 inc. 2); derecho a la integridad y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales (Convenio 169-OIT art. 5 inc. a y b);
derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas (Ley 29785 y Convenio
169-OIT art. 6.1.a, 6.2, 15); derecho al desarrollo propio (Ley 22175, Convenio
169-OIT art. 7.1); derecho a elegir sus prioridades de desarrollo (Ley 22175,
Convenio 169-OIT art. 7.1); derecho a la salud con enfoque intercultural (Ley
26842 art. XVII, Convenio OIT art. 25); derecho al trabajo de los pueblos
indígenas (Convenio 169-OIT art. 7.2); derecho a la protección de los
conocimientos colectivos y tradicionales (Ley 27811).
V.-
Necesidad de reconocimiento expreso en la Constitución de los derechos
colectivos de los pueblos originarios
Sustentada en el fundamento de su pleno reconocimiento
y vigencia de los derechos colectivos de los pueblos originarios, consideramos
que existe la imperiosa necesidad de incorporar en la Constitución Política los
derechos colectivos aún no consagrados expresamente en la Constitución, pero
que se hallan en tratados internacionales o en leyes supraconstitucionales.
Ello implica, obviamente, una reforma de la carta magna, en la cual, en una
sección especial destinada a los derechos de los pueblos originarios, se puedan
consagrar tales derechos en forma sistemática. Los derechos que aún faltan
consagrar constitucionalmente son, entre otros, el derecho a la consulta
previa; derecho al desarrollo propio; derecho a elegir sus prioridades de
desarrollo; derecho a la salud con enfoque intercultural; derecho a la
protección de los conocimientos colectivos y tradicionales.
Mientras no estén en el texto constitucional los
derechos colectivos aludidos, su vigencia se concibe «con una lectura
integradora del texto constitucional con el Convenio 169 de la OIT y la
Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas»
(Ministerio de Cultura-PNUD, 2016, p. 11).
VI.- Conclusiones
1.
El Estado peruano es
un país plurinacional, pluricultural, multiétnico, una nación de todas las
sangres, con considerable cantidad de pueblos originarios. Sin embargo, el
reconocimiento constitucional de sus derechos no se condice con la naturaleza
de su población.
2.
En Latinoamérica,
desde la vigencia del Convenio N° 169 de la OIT, los diversos Estados, incluido
el Perú, han seguido la tendencia de constitucionalizar y/o reconocer diversos
derechos humanos de los pueblos originarios.
3.
Los derechos
colectivos de las naciones originarias constitucionalizados son: derecho a la
identidad étnica y cultural, derecho a la participación de los pueblos
indígenas, al reconocimiento de su personería jurídica colectiva, a la
autonomía o a la libre autodeterminación, a usar sus recursos naturales, a
conservar sus costumbres, a la justicia y jurisdicción especial, a la tierra y
el territorio, a la educación intercultural y la lengua/idioma.
4.
Los derechos
colectivos de las naciones originarias aún no constitucionalizados son: derecho
a la autoidentificación como pueblo indígena, a la integridad y prácticas
sociales, culturales, religiosas y espirituales; a la consulta previa; al
desarrollo propio; a elegir sus prioridades de desarrollo; a la salud con
enfoque intercultural; al trabajo de los pueblos indígenas; a la protección de
los conocimientos colectivos y tradicionales.
Aguilar, et. al. (2020). The Constitutional Recognition of Indigenous
Peoples in Latin America, en Pace International Law Review Online
Companion, Vol. 2, N° 2, septiembre de 2010, pp. 44-104, disponible en Internet
http://digitalcommons.pace.edu/pilronline/16/
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Asamblea Nacional (Texto
constitucional vigente).
Constitución
de la República del Ecuador (2008). Asamblea Constituyente (Texto vigente).
Disponible en fuentes oficiales.
Constitución
Política de la República de Colombia (1991). Asamblea Nacional Constituyente.
Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/
norma.php?i=4125
Constitución
Política de la República de Nicaragua (1987). Asamblea Nacional (Texto vigente
con reformas posteriores).
Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009). Asamblea Constituyente.
Recuperado de Lexivox: https://www.lexivox.org/norms/BO-CPE-20090207.pdf
Constitución
Política del Perú (1993). Congreso de la República (Edición Oficial).
Recuperado de Biblioteca del Congreso de la República «César Vallejo»: https://www.congreso.gob.pe/biblioteca/constituciones-peru/
México
(2013). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917; texto
vigente con última reforma publicada DOF 20-12-2013. Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión.
Ministerio
de Cultura-PNUD (2016). Derechos colectivos de los pueblos indígenas u
originarios. Lima, Perú.
Obligatoriedad de las sentencias emitidas de la
CIDH en el derecho interno peruano: caso Cayara
Binding
Nature of Judgments Issued by the Inter-American Court of Human Rights in
Peruvian Domestic Law: The Cayara Case
Carlos Valenzuela Arce[13]
Resumen
El presente artículo
examina jurídicamente la configuración de la obligatoriedad de aplicación de
las sentencias de la Corte Interamericana en el Perú a partir del caso Cayara
vs. Perú (1993), en cuanto a su importancia histórico-doctrinal y al fundamento
convencional y constitucional de la fuerza vinculante de las resoluciones,
especialmente del artículo 68.1 de la Convención Americana y del artículo 205
de la Constitución peruana; se pretendió analizar que el cumplimiento de las
sentencias se entiende que constituye una obligación jurídica universal que
compromete a cualquier órgano interno del Estado que sea miembro de la
Organización de los Estados Americanos (OEA).
Palabras clave: Corte Interamericana, obligatoriedad,
responsabilidad internacional
Abstract
This article legally
examines the configuration of the binding nature of the application of the
judgments of the Inter-American Court in Peru, taking the case of Cayara v.
Peru (1993) as a starting point, considering its historical and doctrinal
significance and the conventional and constitutional foundations of the binding
force of its decisions, particularly Article 68(1) of the American Convention
and Article 205 of the Peruvian Constitution. It seeks to analyze that
compliance with these judgments constitutes a universal legal obligation
binding upon any internal organ of a State that is a member of the Organization
of American States (OAS).
Key words:
Inter-American Court, binding nature, international responsibility
I.-
Introducción
La fuerza
vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
representa uno de los troncos principales del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos y uno de los pilares del Derecho
Internacional Público actual (Loya, 2023). El artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece de forma precisa que los Estados
Partes se obligan a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que
fueren partes, generando así una obligación jurídica directa, obligante y que
deriva del principio pacta sunt servanda; aunque su eficacia efectiva
depende de su recepción y aplicación interna en el ámbito de los Estados
(Cuellar Núñez, 2024).
En el caso
peruano, la cuestión sobre la fuerza obligatoria de las sentencias de la Corte
Interamericana no puede entenderse sin el análisis del antecedente histórico y
procesal de la sentencia Cayara vs. Perú (1993), primer pronunciamiento
contencioso emitido respecto del Estado peruano. Si bien la sentencia en
cuestión ha sido referida a temas preliminares y no ha declarado
responsabilidad internacional en esa etapa, hay que destacar que ha dado inicio
formalmente a la relación jurisdiccional entre el Perú y el sistema
interamericano, dando inicio así a un camino de progresiva consolidación del
carácter vinculante de los pronunciamientos en el orden jurídico (Ruiz et al.,
2025).
Desde la óptica
de la Constitución, el artículo 205 de la Constitución Política del Perú
permite acudir a instancias internacionales después del agotamiento en la
jurisdicción interna, lo que conlleva la aceptación de la competencia
internacional y la funcionalidad de sus efectos jurídicos. Esta concepción
normativa ha generado un debate doctrinal alrededor de la relación
soberanía-control e internacional-responsabilidad del Estado, fundamentalmente
en los periodos de tensión institucional, ejemplo de lo vivido en los años
noventa (Tito et al., 2023).
La cuestión
fundamental a la que presta atención el presente estudio es cómo queda
configurada la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana en
el Perú desde el propio caso Cayara, a efectos de tener la evolución de las
sentencias de la Corte Interamericana hacia una concepción madura, es decir, el
cumplimiento como deber constitucional, convencional e internacional. Asumiendo
que la ejecución de las decisiones de la Corte no es un acto discrecional del
poder político, sino un deber jurídico integral que compromete a todos los
órganos del Estado.
Metodológicamente,
la investigación se encuentra adscrita a un enfoque cualitativo,
dogmático-hermenéutico, realizado a partir del análisis sistemático de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia interamericana
que en ella se encuentra y las normativas constitucionales peruanas, las que
tienen que ver con la recepción del derecho internacional de los derechos
humanos. Además, se examina la evolución de la jurisprudencia a partir del caso
Cayara, específicamente, la consolidación de un control de convencionalidad
como mecanismo de integración normativa.
El interés del
estudio reside en que la obligatoriedad de las sentencias internacionales puede
considerarse una vía de medida del compromiso que tiene un Estado por el Estado
constitucional de derecho y la posibilidad de una tutela efectiva del derecho fundamental
(Vargas Morales, 2022). En este sentido, la comprensión del carácter
fundacional del caso Cayara hace posible dar cuenta del tránsito que va de un
contexto inicial de tensión entre soberanía y control internacional hasta una
afirmación categórica sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia
interamericana en el derecho peruano.
II. Desarrollo
II.1. Obligatoriedad de las
sentencias emitidas de la CIDH
II.1.1. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos
La Corte IDH
(Corte Interamericana de Derechos Humanos), jurisdicción autónoma del Sistema
Interamericano de Protección de DD. HH., creada por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969) y establecida formalmente en 1979, con sede en
San José (Costa Rica), tiene funciones contenciosas, consultivas y de
supervisión del cumplimiento de sus sentencias.
De acuerdo con
el art. 33 CADH, la Corte es, junto a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, uno de los órganos competentes para el tratamiento de asuntos
relativos al cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes.
Su competencia contenciosa se activa en relación con aquellos Estados que han
aceptado de manera expresa tal jurisdicción, en los términos del artículo 62
del mismo instrumento.
La Corte IDH
está compuesta por siete jueces, independientes, elegidos a título personal por
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) —con
arreglo al artículo 52 CADH—, quienes deben reunir las máximas cualidades
morales y la competencia jurídica exigidas para el ejercicio de funciones
judiciales. Este diseño institucional es el que permite garantizar la
independencia y la imparcialidad del tribunal, elementos que son dos de los
componentes esenciales para garantizar el sistema de legitimidad.
Desde el punto
de vista funcional, la Corte tiene tres atribuciones principales:
1. Función
contenciosa, que consiste, a través de la configuración del juicio, en
determinar la responsabilidad internacional de un Estado por alguna violación a
los derechos establecidos por la Convención.
2. Función
consultiva, que le permite, como facultad, interpretar la Convención y otros
tratados de derechos humanos a petición de los Estados o de los organismos de
la OEA (artículo 64 CADH).
3. Supervisión
del cumplimiento de las sentencias, que es una función inherente a su función
jurisdiccional.
Figura
1
Funciones
de la CIDH

Nota: elaboración propia (2026).
La Corte no es
una instancia de apelación, sino un tribunal internacional que analiza la
compatibilidad de la conducta estatal con los estándares convencionales sobre
la protección de derechos humanos.
II.2. Sentencias emitidas por la
Corte
Las resoluciones
que emite la Corte Interamericana configuran decisiones jurisdiccionales
definitivas y, por tanto, inapelables (artículo 67 CADH). En ejercicio de su
función contenciosa, pero también, especialmente, en su función contenciosa no
obligatoria, el tribunal puede declarar la responsabilidad internacional de un
Estado cuando proceda a insinuar que se ha incurrido en la violación de uno o
más derechos consensuados en la Convención Americana (Garzón, 2024).
De acuerdo con
el artículo 63.1 de la Convención, al declarar la Corte que ha tenido lugar la
violación de un derecho que le es protegido, declara que hay que garantizar al
damnificado/a el ejercicio de su derecho o de su libertad conculcados y ordena,
en su caso, la reparación de las consecuencias de la violación y el pago de una
debida indemnización (Martínez, 2022).
Las resoluciones
pueden incluir numerosas medidas de reparación; se enumeran a continuación las
más delicadas y relevantes:
Figura
2
Medidas
de reparación por la CIDH

Nota:
elaboración propia (2026).
Estas resoluciones son de cumplimiento
obligatorio para el Estado parte del caso, de acuerdo con el artículo 68.1 de
la Convención. La jurisprudencia de la Corte ha sido capaz, además, de
desarrollar el principio del control de convencionalidad, el cual constituye un
deber por parte de los jueces nacionales de poder interpretar y aplicar el
derecho nacional en conformidad con la Convención y la interpretación que
realice el tribunal (Bravo Suárez & Salinas Alcega, 2024).
II.3.
Procedimientos ante la Corte
El procedimiento contencioso ante la
Corte Interamericana está basado en la Convención, en el Estatuto de la Corte y
en su Reglamento vigente. Únicamente los Estados Partes y la Comisión son los
que pueden someter el caso a la Corte (artículo 61 CADH). Las personas no
tienen legitimación directa frente al tribunal, aunque sí pueden intervenir en
el proceso como presuntas víctimas tras la admisión del caso.
Figura
3
El
procedimiento está compuesto por varias etapas:

Nota:
elaboración propia (2026).
1. Presentación
del caso, por parte de la Comisión o por un Estado Parte.
2. Fase
escrita, en la que se presentan el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
y las contestaciones del Estado demandado.
3. Fase
oral, desarrollada en audiencia pública, en la cual se recogen declaraciones de
víctimas, de testigos y de peritos.
4. Deliberación
y sentencia.
5. Supervisión
de cumplimiento, mediante resoluciones posteriores.
El Estado puede
interponer excepciones preliminares antes de que la Corte se pronuncie sobre el
fondo del asunto. También, en base al artículo 67, podrá solicitar la
interpretación de la sentencia dentro del plazo correspondiente.
La supervisión
de cumplimiento forma parte del proceso, ya que asegura la eficacia material de
las decisiones adoptadas.
II.4. Fundamentación jurídica de la
obligatoriedad
La
fundamentación jurídica de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte
Interamericana se estructura sobre tres pilares normativos:
La
fundamentación convencional
El art. 68.1 de
la Convención Americana establece expresamente la obligación de cumplir las
decisiones de la Corte. Dicha previsión debe interpretarse a la luz del
principio pacta sunt servanda, efecto de este último recogido en el art.
26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), el cual
impone la obligación de cumplir de buena fe, dentro del ámbito del Derecho de
los Tratados, las resoluciones que surgen de la Corte Interamericana (Mondragón
Miranda, 2025). Ahora bien, el art. 27 de la Convención de Viena impide invocar
el derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado
(López Moya, 2022).
La
fundamentación constitucional
En el caso
peruano, el art. 205 de la Constitución establece el derecho de acudir a los
tribunales internacionales una vez agotada la jurisdicción interna (Montaño,
2025). Esto implica, por sí mismo, la aceptación del sistema interamericano y
su integración funcional en el ordenamiento jurídico interno (Requena Espinoza,
2025).
La jurisprudencia constitucional peruana ha fijado la fuerza vinculante de las
sentencias de la Corte IDH como parte del bloque de constitucionalidad y del
control de convencionalidad (Cordero-Heredia, 2025).
Justificación
internacional y sistémica
La
responsabilidad internacional del Estado se presenta como un principio
estructural del Derecho Internacional. Esta responsabilidad se ejecutará en
virtud del incumplimiento de una sentencia que tenga consecuencias jurídicas en
el plano internacional y, lógicamente, eso repercute en la credibilidad del
Estado ante la comunidad internacional (Alva Peñaloza, 2025).
La Corte ha
manifestado que el cumplimiento de las decisiones que emite la Corte forma
parte de su función jurisdiccional y es necesario para la eficacia del sistema
interamericano (Castro Zambrano et al., 2024).
En definitiva,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos forma un órgano jurisdiccional
autónomo cuya competencia ha sido reconocida soberanamente por los Estados
Partes (Hidalgo Meneces, 2022). Las sentencias dictadas por la Corte son
definitivas, son vinculantes, son de obligado cumplimiento, según la normativa
convencional, según principios generales del Derecho Internacional y que
también tienen cabida en las propias disposiciones constitucionales internas,
lo cual da lugar a un sistema de responsabilidad total que compromete a todos
los poderes del Estado (Mayor, 2024).
II.5. Fundamento jurídico
convencional de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
La
obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte IDH tiene su base
normativa fundamental en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), el cual reza en su punto primero que «los Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que las personas sean partes» (OEA, 1969), lo que determina la
existencia de una obligación jurídica que es expresa, directa y, por tanto,
vinculante, cuya fuerza normativa no permite interpretaciones restrictivas.
Desde el enfoque
del Derecho Internacional Público, esa obligación se asienta en el principio pacta
sunt servanda, tal como ha sido recogido en el artículo 26 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), el cual establece que toda
norma internacional obliga a las partes y tiene que ser cumplida de buena fe,
con lo cual la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH tiene
como correlato la obligación de ejecutar sus decisiones (Miranda Acuña, 2025).
Esto quiere decir que tal orden jurídico no es meramente una recomendación
política o un compromiso moral, sino que, en esencia, se trata de un mandato
jurídico cuya falta determina una responsabilidad internacional del Estado
(Santana, 2025).
La Corte
Interamericana ha reafirmado reiteradamente que el artículo 68.1 establece un
deber de cumplimiento integral que vincula a todos los poderes públicos. En su
jurisprudencia ha señalado que las obligaciones convencionales «vinculan a
todos los órganos y poderes del Estado» (Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay,
Supervisión de cumplimiento de sentencia, Resolución de 20 de marzo de 2013).
Esta afirmación consolida el principio de unidad del Estado en el plano
internacional, conforme al cual el incumplimiento de cualquiera de sus órganos
compromete la responsabilidad estatal en su conjunto.
Desde el punto de vista doctrinal y conforme a lo
sostenido por la Corte, la obligación de cumplimiento tiene, al menos, cuatro
características insoslayables:
1. Integralidad,
porque no solo implica el pago de indemnizaciones pecuniarias, sino que también
contiene las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de
no repetición y adecuación normativa. La reparación impuesta por la Corte no
solo es económica, sino que busca restablecer la situación anterior a la
violación en la medida de lo posible (restitutio in integrum).
2. Inmediatez,
ya que los efectos de la sentencia, en lo que se refiere a la obligación de
cumplimiento, nacen desde el mismo momento de la notificación de la misma, sin
requerir un acto interno adicional de reconocimiento o validación.
3. Inderogabilidad
unilateral, pues el Estado no puede alegar disposiciones de derecho interno
como una justificación para el incumplimiento de una obligación convencional, y
con ello el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
4. Eficacia
erga omnes internas, pues la obligación de cumplimiento se extiende a
todos los órganos del Estado, es decir, pouvoir législatif, exécutif et
judiciaires, es decir, al poder legislativo, el ejecutivo y el judicial,
entre otros órganos del poder del Estado.
En el ámbito
regional, la Corte ha señalado que la ejecución de sus sentencias es parte de
su propia función jurisdiccional, ya que la eficacia del sistema interamericano
depende de la efectivización directa de las reparaciones impuestas (Corte IDH,
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, cit., párr. 141).
Por su parte, la
doctrina especializada ha defendido que la fuerza de las sentencias
internacionales en materia de derechos humanos se distingue frente a otras
decisiones internacionales como consecuencia de su propia naturaleza protectora
y de la existencia de un carácter objetivo de las obligaciones que tienen las
partes. En esa línea, Cançado Trindade (2017), entre otros, sostiene que en los
tratados sobre derechos humanos no existen obligaciones de origen recíproco
entre Estados, sino compromisos frente a las personas que están bajo su
jurisdicción, lo que refuerza la exigibilidad del cumplimiento de dichos
compromisos.
En el caso
peruano, la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, cuya
elección el propio Estado llevó a cabo en 1981, supone la consolidación de la
vinculación convencional del Estado. En tal sentido, cada sentencia dictada por
la Corte IDH, en cuanto a derechos humanos contra el Perú, está instalada como
una obligación jurídica que se hace exigible sin depender de la voluntad
política coyuntural, sino que esta, por el contrario, forma parte de los
deberes internacionales asumidos soberanamente (Méndez Cevallos, 2025).
Por tanto, desde
el plano convencional, la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH se
presenta como una obligación jurídica plena, derivada del tratado internacional
ratificado por el Estado, respaldada por principios estructurales del Derecho Internacional
y reforzada, además, por la jurisprudencia contenciosa y constante de la propia
Corte IDH. La cuestión ya no se plantea en términos de que si las sentencias
son obligatorias o no, sino en términos de cómo garantizar la ejecución
efectiva de las mismas en el marco del ordenamiento interno (Rodríguez, 2022).
II.2.
Caso Cayara
El caso Cayara
vs. Perú constituye el primer precedente contencioso tramitado ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto del Estado peruano. La sentencia
fue emitida el 3 de febrero de 1993 y versó sobre excepciones preliminares
planteadas por el Estado, lo que impidió que, en esa etapa procesal, se
analizara el fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos.
II.2.1. Contexto fáctico
El caso se
origina con los eventos que tuvieron lugar en mayo de 1988, en la localidad de
Cayara, en el departamento de Ayacucho, en el marco del conflicto armado
interno que vivía el Perú. De acuerdo con la denuncia presentada ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sería probable que miembros del
Ejército peruano hubieran ejecutado extrajudicialmente a varios pobladores, así
como que hubieran cometido desapariciones forzadas u otras formas de violencia
como represalia ante las acciones que se atribuían a grupos subversivos.
Las presuntas
víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos acudieron, en primera
instancia, a la vía del sistema interamericano a través de la presentación de
una petición ante la Comisión Interamericana, organismo que tramitó el asunto a
la luz del procedimiento establecido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y, en un segundo momento, la Comisión decidió someter el tema a la
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana.
II.2.2.
Excepciones preliminares y decisión de la Corte
El Estado
peruano presentó excepciones preliminares basándose en irregularidades en la
instrucción del asunto en la Comisión, con énfasis en el cumplimiento de los
plazos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana.
La Corte
Interamericana, mediante sentencia de 3 de febrero de 1993, llegó a la
conclusión de que la Comisión no había observado estrictamente el seguimiento
de los requisitos procesales que prescribe la Convención, en especial lo que
corresponde a la oportunidad para dar cuenta a la Corte del caso, y así declaró
fundadas determinadas excepciones preliminares y ordenó el archivo del caso en
esa fase.
Dicha resolución
no supone la declaración de la inexistencia de violaciones a derechos humanos,
sino simplemente una decisión sobre aspectos procesales exclusivamente
relacionados con la competencia temporal y el cumplimiento de los requisitos
formales.
II.2.3. Importancia
jurídico-doctrinal
Aunque todo lo
anterior no haya decidido el fondo del caso ni reconociendo responsabilidad
internacional del Perú en este punto, el caso Cayara tiene una relevancia
extraordinaria por las siguientes razones.
Primero,
estableció el inicio formal de la relación contenciosa entre el Estado peruano
y la Corte Interamericana, constituyendo el primer momento en el que el Perú se
constituyó en demandado en el mecanismo del tribunal regional, abriendo el
periodo de la relación de interacción jurisdiccional que después tuvo profundas
consecuencias en el derecho interno.
En segundo
lugar, estableció reglas rígidas para el cumplimiento de los requisitos
procesales para tramitar los casos ante la Comisión Interamericana. La Corte
manifestó que el respeto por las reglas convencionales es condición ineludible
para la validez del ejercicio de su competencia, reforzando el principio de la
seguridad jurídica en el ámbito internacional.
En tercer lugar,
el caso dio cuenta de una época de tensa relación entre el Estado peruano y el
sistema interamericano, en el contexto de la política del periodo donde se
cuestionaba la jurisdicción supranacional en la década de los noventa. La
tensión en el contexto del caso forma parte de un debate más amplio en el que
se discutía la relación entre la soberanía del Estado y el control
internacional sobre el ámbito de los derechos humanos.
II.2.4. Impacto en la configuración
de la obligatoriedad
En el marco
histórico correspondiente, el Caso Cayara constituye el momento en el que se
inicia el camino en la construcción doctrinal respecto de la obligatoriedad de
las sentencias de la Corte Interamericana en Perú. Ciertamente, en esa ocasión
no se pronunció la reparación, ni se consideró declarada la responsabilidad
estatal; sin embargo, el precedente, en ese sentido, señala el momento de
convertirse en el conocimiento práctico de la competencia del tribunal y
permitió la apertura de los pronunciamientos de condena, como es el caso de
Barrios Altos de 2001 y el caso La Cantuta de 2006.
Pero a partir de
esos desarrollos jurisprudenciales, la obligatoriedad de las sentencias de la
Corte —consagrada en el sentido del artículo 68.1 de la Convención Americana—
se fue consolidando como una exigencia jurídica vinculante para todos los
poderes públicos. La evolución posterior incluirá el control de
convencionalidad del ordenamiento interno y la aceptación de la fuerza
normativa de las sentencias interamericanas.
Así las cosas,
el Caso Cayara no puede ser analizado desde la perspectiva únicamente procesal,
sino tomando en cuenta su significado estructural: constituyó el antecedente
que inauguró el diálogo, y también la fricción, entre el orden jurídico peruano
y el sistema interamericano, sirviendo de base para la configuración
contemporánea de la obligatoriedad de las sentencias internacionales sobre
derechos humanos.
III.- Conclusiones
1. La
aparición de la sentencia del Caso Cayara vs. Perú es lo que materializa el
inicio de la relación contenciosa existente entre el Estado peruano y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Es preciso tener en cuenta que dicha
sentencia de 1993 fue, no obstante, meramente de introducción de excepciones
preliminares y no se declaró responsabilidad internacional en esa fase. De
todos modos, inaugura formalmente la jurisdicción interamericana en relación al
Perú y da inicio a un tránsito evolutivo que marcará posteriormente el
establecimiento de la obligatoriedad de las decisiones.
2. La
obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana encuentra su
justificación normativa principal en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ya que de este se deriva una obligación
jurídica clara, directa y vinculante para los Estados Partes. Esta obligación
se encuentra fundamentada tanto en el principio pacta sunt servanda como
en la regla que impide invocar el derecho interno como excusa o justificación
del incumplimiento (de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados).
3. El
ordenamiento jurídico peruano refuerza la fuerza vinculante de lo decidido por
la Corte IDH mediante el artículo 205 de la Constitución Política del Perú, que
da cuenta del acceso a la jurisdicción internacional cuando la interna ha sido
agotada. Esta disposición no solamente se encarga de dar cuenta de un
reconocimiento de la competencia internacional, sino —a su vez— acoge la idea
de los efectos jurídicos de lo que esta corte internacional ha decidido,
integrando funcionalmente el sistema interamericano al sistema constitucional
peruano.
4. La
evolución jurisprudencial producida luego del caso Cayara, sobre todo tras los
pronunciamientos de condena que se empezaron a producir desde el año 2001,
consolidó la concepción de que el cumplimiento de las sentencias
internacionales no es un acto discrecional del poder político, sino una
obligación jurídica de carácter integral que compromete a todos los órganos del
Estado. La doctrina del control de convencionalidad ha robustecido la exigencia
al imponer a jueces y demás autoridades internas la obligación de adaptar su
actuación a los estándares interpretativos de la Corte.
5. La
ejecución de las sentencias de la Corte IDH posee una triple dimensión: la
convencional, la constitucional y la internacional. Convencional, porque
proviene de lo que surge del tratado que ha recibido ratificación;
constitucional, porque pasa a integrarse en la forma de un sistema interno de
tutela de derechos; e internacional, porque de su incumplimiento se producen
consecuencias jurídicas.
IV.- Referencias bibliográficas
Alva Peñaloza, J. K. (2025). Informe
sobre la sentencia resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Olmedo Bustos y Otros Vs Chile (La última tentación de Cristo). http://hdl.handle.net/20.500.12404/29629
Bravo Suárez, A. R., &
Salinas Alcega, S. (2024). Obligatoriedad y ejecución de las decisiones de la
corte interamericana de derechos humanos en el derecho argentino a partir del
caso Fontevecchia. Universidad de Zaragoza, Prensas de la Universidad.
Castro Zambrano, M. C., Lara
Ferrin, N. S., Farfán Pinoargote, D. F., Castro Zambrano, M. C., Lara Ferrin,
N. S., & Farfán Pinoargote, D. F. (2024). La inejecutabilidad de las
sentencias de la CIDH en el contexto constitucional ecuatoriano. Derecho global.
Estudios sobre derecho y justicia, 9(27), 389-413. https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i27.756
Cordero-Heredia, D. (2025).
Ejecución de decisiones de organismos internacionales a través del derecho
constitucional: Análisis de la jurisprudencia de la acción por incumplimiento
de la Corte Constitucional del Ecuador. Revista Cálamo, 22(22), 81-104. https://doi.org/10.61243/calamo.22.443
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Cayara. (s. f.). Recuperado 17 de febrero de 2026, de https://dadun.unav.edu/entities/publication/312c89eb-0f70-4595-8852-c7b9aaaf87dd
Cuellar Núñez, F. (2024).
Evolución jurídica y el impacto de las recomendaciones de la CIDH en el Derecho
Internacional y los derechos humanos. Revista Boliviana de Derecho, (37),
792-807.
Garzón, A. F. O. (2024).
Comentarios al nuevo Código General Disciplinario: Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021. Universidad Externado.
Hidalgo Meneces, O. J. (2022). El
control de convencionalidad en las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y su aplicación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
[Bachelor Thesis, Universidad Nocional de Chimborazo]. http://dspace.unach.edu.ec/handle/51000/9234
López Moya, L. R. (2022). El
control de convencionalidad en las sentencias de la corte interamericana de
derechos humanos en Ecuador [Bachelor Thesis]. https://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/14697
Loya, R. C. G. (2023).
Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
contra México. Tla-Melaua, (55). https://tlamelaua.buap.mx/index.php/revista/article/view/8
Martínez, O. P. (2022). Justicia
convencional: Cumplimiento de sentencias de la CIDH, Mandatos y perspectivas
2008-2020. Novum Jus, 16(2), 283-303. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2022.16.2.11
Mayor, J. J. (2024). Derechos
humanos concretos: El Perú y la importancia (utilidad) de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Revista Peruana de Derecho Internacional,
(177), 147-193. https://doi.org/10.38180/rpdi.v74i177.638
Méndez Cevallos, C. F. (2025). De
la jurisprudencia a la transformación normativa: Impacto de las decisiones de
la corte IDH en la consolidación de los derechos humanos en Ecuador. Ciencia
Latina: Revista Multidisciplinar, 9(2), 70.
Miranda Acuña, J. R. (2025). Un
análisis del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
(SIDH): Una mirada a la responsabilidad internacional del Estado colombiano en
la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte
IDH). Estudios Socio-Jurídicos, 27(2). https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.15487
Mondragón Miranda, A. A. (2025).
Carácter vinculante de las opiniones consultivas emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. https://ri.uaemex.mx/handle/20.500.11799/142057
Montaño, G. Q. (2025). Mecanismos
jurídicos para reducir el nivel de incumplimiento de sentencias emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Perú. Chornancap Revista
Jurídica, 3(2), 119-141. https://doi.org/10.61542/rjch.171
Requena Espinoza, J. M. (2025).
Ejecución de decisiones de CIDH, ratificación o exclusión apropósito del Estado
Peruano. Pasco. 2022. Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión. http://repositorio.undac.edu.pe/handle/undac/5920
Rodríguez, B. (2022). El
cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palestra Editores.
Ruiz, I. I. L., Ruiz, S. D. G.,
& Garzón, L. J. V. (2025). Entre el acatamiento y la resistencia: Desafíos
en la implementación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en América Latina. Justicia(s) Revista de Derecho, 4(1), 88-120. https://doi.org/10.47463/rj.v4i1.151
Santana, C. (2025). La admisión
de demandas en los órganos jurisdiccionales de los sistemas internacionales de
protección de los derechos humanos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y el tribunal europeo de derechos humanos. EBSCOhost. https://openurl.ebsco.com/EPDB%3Agcd%3A12%3A2403772/detailv2?sid=ebsco%3Aplink%3Ascholar&id=ebsco%3Agcd%3A190534330&crl=c&link_origin=scholar.goole.es
Tito, J. (2023). Índice de
derechos violados por el Perú tipificados en la Convención Americana de
Derechos Humanos entre los años de 1993 – 2021. Waynarroque — Revista de
ciencias sociales aplicadas. https://www.unaj.edu.pe/revistacientificawaynarroque/index.php/rcsaw/article/view/56
Vargas Morales, R. (2022). Las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fuente del
derecho nacional. Cuestionamientos necesarios a propósito de la aplicación del
control de convencionalidad. Opinión Jurídica, 21(44), 349-371. https://doi.org/10.22395/ojum.v21n44a17
A necessary demarcation between the presidential vacancy due to
permanent moral incapacity, the political trial and the preliminary hearing, in
order to ensure its conformity with the principle of ne bis in idem.
Escriba
Tineo, Mario Nilton[14]
In memoriam Gertrud Bärtschi (Basel – Suiza).
A tres años y tres meses de tu pronta partida. Aunque ya no estés en el
plano físico con nosotros; tu constante preocupación por las personas privadas
de libertad, honestidad diáfana, compromiso humanitario, amor inagotable y
bondad por lo más humildes del Perú, siempre habitarán en mi corazón. Vuela
alto, querida Gertru.
Resumen
El presente
artículo académico pretende analizar la naturaleza jurídica de la vacancia
presidencial en relación a su aplicación a través de la causal por permanente
incapacidad moral contenida en el artículo 113°.2 de la Constitución Política
del Estado y su diferencia con otras instituciones del derecho parlamentario
como el juicio político y el antejuicio, a fin de asegurar su conformidad con
el principio ne bis in idem como plexo del debido proceso, a fin de determinar
si acaso el Congreso transgrede o no este principio en el trámite de la
vacancia por permanente incapacidad moral presidencial.
Palabras
clave: Vacancia presidencial, permanente incapacidad moral, ne bis in idem,
juicio político.
Abstract
This academic article aims
to analyze the legal nature of the presidential vacancy in relation to its
application through the cause for permanent moral incapacity contained in
article 113°.2 of the Political Constitution of the State and its difference
with other institutions of parliamentary law. such as impeachment and
preliminary hearing, in order to ensure compliance with the ne bis in idem
principle as a plexus of due process, in order to determine whether or not
Congress transgresses this principle in processing the vacancy due to permanent
moral incapacity presidential.
Key words
Presidential
vacancy, permanent moral incapacity, ne bis in idem, impeachment.
I.- Introducción
El 28 de marzo del 2022, el Pleno del
Congreso de la República del Perú rechazó con 55 votos a favor, 54 en contra y
19 abstenciones, la segunda moción de vacancia presidencial por la causal de
permanente incapacidad moral (en adelante PIM) regulada por el artículo 113°.2
de la Constitución Política contra el expresidente de la República José Pedro
Castillo Terrones.
Antes, el 25 de noviembre de 2021 se había
presentado la primera moción de vacancia signada con el Nro. 1222, este pedido
fue presentado por la oposición política de derecha, sustentando su pedido en
la causal contenida del artículo 113°.2 de la Constitución Política del Perú,
en la medida que el partido político Perú Libre habría usado fondos públicos
del Gobierno Regional de Junín en la campaña electoral 2021 (hechos que se
encuentran en investigación fiscal sin que exista ninguna sindicación que el presidente
haya participado de ello), designación de altos funcionarios vinculados al
terrorismo (sin que exista un documento de parte del Poder Judicial o
Ministerio Público que acredite ello, siendo solo noticias en medios
periodísticos), debilitamiento del sistema democrático al fortalecer las
relaciones con gobiernos antidemocráticos de Venezuela y avalar a personajes
extranjeros en asuntos internos como Evo Morales (el factor común es que todos
estos son representantes de la izquierda latinoamericana y es evidente el sesgo
ideológico en el pedido de vacancia), genera inestabilidad económica (sin
concretar en que recaería el hecho inobjetable), maltrato a los medios de
comunicación (llevado porque no se permitían el ingreso de la prensa al sede
del ejecutivo y el no declara ante los medios), permisibilidad a la violencia
contra la mujer al haber designado como presidente del Consejo de Ministros al
congresista Guido Bellido (ya que se le sindicaba de haber agredido de forma
verbal a la también congresista Patricia Chirinos, no obstante que la Comisión
de Etica archivó dicha denuncia). Hechos que nuevamente fueron invocados en el
segundo pedido de vacancia, pese a que fueron archivados en sede parlamentario.
En ese sentido, resulta oportuno evaluar si
los hechos que invocan para sustentar la vacancia presidencial por la causal de
PIM no violan garantías constitucionales como el ne bis in idem, más cuando
estos hechos luego de ser evaluados por el Congreso, no alcanzaron los votos
para vacar en el cargo o simplemente no fueron admitidos, así como determinar
si la vacancia es una modalidad del juicio político o ante juicio a fin de
saber que garantías deben observarse en este procedimiento parlamentario. De no
tener en claro estos institutos jurídicos constitucionales, se corre el riesgo
de la presentación constante de pedidos de vacancia, originando un desprestigio
al sistema democrático e incrementando la inestabilidad política, social y
económica en el Perú. Situaciones que afectan directamente las condiciones de
vida de todos los peruanos y todas las peruanas.
II.- El juicio político
Cuando al presidente de la República, un
congresista, ministro de Estado, magistrados del Tribunal Constitucional,
miembros del Junta Nacional de Justicia, jueces supremos de la Corte Suprema,
fiscales supremos del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o el Contralor
General, se les acusa por conductas contrarias a la Constitución Político
desprovistos de contenido penal (infracciones de la Constitución) se le
denomina juicio político. Según los artículos 99° y 100° de la Constitución
peruana, este procedimiento no se constituye como al advenimiento de algún
proceso penal, por lo que sólo culminará con la decisión del Pleno del
Congreso, esto es acusando (según el artículo 100° de la Constitución puede ser
la suspensión, inhabilitación hasta por 10 años o destitución de su cargo
pública) o absolviendo a las autoridades señaladas. En cambio, cuando el
procedimiento tiene como acto previo, es decir, la intervención de la Comisión
Permanente acusando a unos de los funcionarios descritos precedentemente ante
el Pleno del Congreso por haber cometido algún delito en el ejercicio de sus
funciones (delito de función), a este trámite se denomina antejuicio político.
Por ello, Sar sostiene que se le nombra el juicio político:
(…)
porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del
cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como
inconveniente para el Estado (...). En estos casos, la razón del despojo del
cargo no tiene origen en la comisión de un delito, sino en la comisión de
faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el
funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta.
Agrega que este «juicio político» es una
institución que en nuestro medio se utiliza para deshacerse de opositores o
funcionarios fastidiosos mediante un proceso en el que basta la voluntad de la
mayoría parlamentaria. Para el Tribunal Constitucional, en el juicio político
en contraposición al juicio jurídico diera la apariencia que incluso estaría
alejada de los cánones del derecho, así lo hace notar de forma implícita al
sostener en su fundamento jurídico número cinco:
(…) De
ahí que, a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por
antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto controlado, los criterios de
simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en
el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para
realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende de la
decisión política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre
minoría y mayorías políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el
criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha
decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho
como fundamento, pero también sustentarse en razones económicas,
financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de poder.
Puesto que no existe un catálogo de criterios limitados o delimitados para el
escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro son
algunos de los factores que singularizan al control político. (Tribunal
Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC N° 00004-2011-PI/TC; 20 de
setiembre de 2011)
Contrario a esto y parece con ánimo de
enmienda sobre esta interpretación, posteriormente el Tribunal Constitucional
en los fundamentos jurídicos once y trece de la STC N° 00156-2012-PHC/TC señaló
que:
(…) En esa perspectiva, no
sólo la actuación de los órganos que ejercen función jurisdiccional debe
estar ajustada a derecho, sino también las de aquellos que llevan a cabo
función política como administrativa. Es el sometimiento de todos al
Derecho y la interdicción de la arbitrariedad lo que distingue a un Estado
constitucional de uno que no lo es. Por consiguiente, los controles
políticos y las sanciones políticas están también tasadas y reguladas por la
Constitución y la ley. De ahí que el principio de legalidad y el
subprincipio de taxatividad recorren y determinan el contenido y la dimensión
del poder sancionatorio del Parlamento (sede política), como del Poder
Ejecutivo (sede administrativa). (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del
Tribunal. STC N° 00156-2012-PHC/TC; 8 de agosto de 2012)
Razón por el cual Santistevan De Noriega,
asevera sobre el juicio político que:
(…) La infracción
constitucional –considerada como figura independiente de la comisión de delitos
de función por parte de los altos funcionarios del Estado sujetos al control
del Parlamento– sigue siendo una institución polémica en el Perú, a pesar de los
deslindes hechos por el Tribunal Constitucional. Recogida en los artículos 99 y
100 de la Carta Magna de 1993 como mecanismo de control político del Congreso
frente a los actos realizados por funcionarios del más alto rango en violación
de la Constitución, da lugar a un proceso sancionatorio, de carácter
puramente político, que puede concretarse en la suspensión del funcionario
público infractor, su destitución o su inhabilitación hasta por diez años para
el ejercicio de la función público.
En suma, el juicio político a diferencia del
juicio judicial es eminentemente política, pero no por ello es, o debería ser,
arbitraria e irracional.
III.- La vacancia presidencial: la permanente
incapacidad moral (PIM)
Dejando en claro que, por lo expuesto
precedentemente, la vacancia no es un proceso sancionador en sí misma, sino que
es un acto político de verificación inobjetable de las causales objetivas
señaladas en el artículo 113° de la Constitución peruana de 1993, señala que:
Artículo
113.- La Presidencia de la República vaca por:
1.
Muerte del Presidente de la República.
2.
Su permanente incapacidad moral o física,
declarada por el Congreso.
3.
Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4.
Salir del territorio nacional sin permiso del
Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5.
Destitución, tras haber sido sancionado por
alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.
Si
revisamos dichas causales, veremos que la muerte es un hecho incontrovertible
de verificación del suceso; la renuencia está condicionada a la aceptación del
Congreso, para lo cual se conocerá el motivo de la renuncia y posterior acuerdo
congresal; el salir del territorio nacional sin autorización o su no retorno,
igualmente está condicionado a actos objetivos e incontrovertibles; la
destitución como consecuencia de la sanción por los delitos de traición a la patria, por impedir las elecciones
presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, por disolver el
Congreso y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional
de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. También es una
situación objetiva la incapacidad física permanente, ya que impide ejercer el
más alto cargo público de forma regular; empero, la PIM es sin duda la de más
difícil interpretación, que demanda un «juicio» valorativo político y constitucional en grado sumo,
pues esa PIM debe ser de tal intensidad que haga insostenible la permanencia en
el cargo del presidente de la República. Repito, no puede ser cualquier
calificación «moral» sino uno de extrema gravedad.
Por lo que es necesario
determinar a que hace referencia la PIM, si acaso obedece a la calificación
moral en sentido ético que haga que el presidente no pueda permanecer más en el
cargo o a una condición mental que impida ejercer el cargo de forma adecuada o
a otra condición objetiva. A fin de
entender el contenido de la PIM, hemos revisado el Cuaderno de Debate
Constitucional de 1993 de la Comisión de Constitución y de Reglamento del Congreso
Constituyente Democrático en la Sesión del día 02/03/93 al 24/03/93 (pag.
1262-1268), y advertirnos que para el legislador constituyente era de poca
relevancia entender el significado histórico del término PIM, no obstante,
basta con transcribir las siguientes intervenciones para darnos cuenta qué
entendían:
(…)
El señor CHIRINOS SOTO (R).— Señor Presidente: Tengo dos observaciones. El
artículo es básicamente parecido al de la Constitución vigente; pero hay unas
pequeñas diferencias gramaticales que tienen grave trascendencia. Cuando se
señala "Incapacidad permanente física o moral", lo que debe decir es
"Incapacidad física permanente o moral", porque la incapacidad
moral no tiene que ser permanente, la incapacidad moral se configura una
sola vez. Si el Presidente comete un acto inmoral que no es de los
considerados en el artículo 210.°, aunque se confiese y tome la comunión y todo
lo demás, ya incurrió en incapacidad moral, que autoriza al Congreso de la
República a destituirlo en razón de dicha incapacidad.
El
señor CÁCERES VELÁSQUEZ, Róger (FNTC).— Señor Presidente: La aclaración hecha por
usted y el recuerdo de lo ocurrido en fecha muy reciente en el Congreso de la
República, me lleva a proponer que desdoblemos este inciso, tratando por
separado lo concerniente a la incapacidad física y refiriendo la incapacidad
moral a la causa que podría motivarla: Incapacidad moral por abierto
desconocimiento de la forma democrática de gobierno o de la majestad del
Congreso.
El
señor CHIRINOS SOTO (R).— No es ése el sentido de la incapacidad moral. Ocurre que el artículo 210.°, que permite
acusar al Presidente, tiene una casuística muy limitada. Pero, si el Presidente
de la República cometiera un delito común, no se va a pedir antejuicio, sino
que se declara su incapacidad moral; si es autor de un uxoricidio,
el Congreso no lo va a enjuiciar políticamente, lo declara incapaz
moralmente. Dicho sea de paso, para beneficio de la doctora Flores Nano,
ese acto es tan grave que por sí solo determina incapacidad moral permanente;
un uxoricida tiene permanente incapacidad moral. (…)
En la
historia del Perú no se ha abusado de este artículo; en la historia del
Perú han sido destituidos por el Congreso tres Presidentes: don José de
la Riva Agüero, don Guillermo Billinghurst, previo golpe de estado, y don
Alberto Fujimori, postgolpe de estado. De manera que la declaratoria de
incapacidad moral no tuvo efecto.
La
señora FLORES NANO (PPC).— Presidente,
cuando el tema fue debatido, en materia de incapacidad moral, y son palabras
del señor Chirinos Soto en la Constituyente de 1979, él decía lo siguiente:
Según el artículo que viene, sólo se puede acusar al Presidente de la República
durante su mandato por tales y cuales casos; pero si el Presidente comete
un asesinato, robo o estupro, no están estos casos en la Constitución.
Entonces, hay que abrir la puerta, en esos casos, para que el Congreso declare
vacante la Presidencia por incapacidad moral. Es decir, un hecho tal
que se juzgue como un hecho que lo incapacita moralmente; una sola oportunidad.
(…). (Lo resaltado y subrayado es nuestro).
A estas alturas podemos concluir que el
fundamento para la redacción de la casual del PIM en la Constitución del 93, no
tenía como sustento la incapacidad mental (interpretación histórica) ni moral
(ético) en sentido estricto, sino que estaba ligado a los actos ilícitos que
cometía el presidente de la República o en términos de los propios legisladores
constituyentes era aquella acción generada «ante la comisión de delitos
comunes» lo que calificaba como PIM. Partiendo entonces que la causal de la
PIM esta referida a hechos objetivos, nosotros compartimos la
interpretación histórica realizada por Omar Cairo, quien señala que PIM en el siglo XIX se entendía como una incapacidad «mental», así ha sostenido
que:
(…) las causales de vacancia señaladas en el artículo 113
de la Constitución no son conductas reprochables, sino hechos que impiden al
Presidente seguir gobernando (por ejemplo, la muerte, la permanente incapacidad
física o la aceptación de su renuncia). El término “permanente incapacidad
moral” no significa “inmoralidad”, sino imposibilidad de formular juicios
morales (distinguir el bien del mal). Es decir, se trata de un problema
mental. La causal de ´permanente incapacidad moral´ fue establecida por
primera vez en el Perú en la Constitución de 1839. (…) Jeffrey Lieberman
recuerda que hace dos siglos “la mayoría de los médicos creían que la
enfermedad tenía un origen moral” y que “los perturbados habían decidido
comportarse de forma indecente y bestial, o cuando menos estaban pagando las
consecuencias de un pecado anterior (…).
Si algo queda como conclusión, es que la causal de la PIM nunca estuvo referida a la
moralidad en sentido ético (elemento subjetivo), sino por el contrario alude a
una condición objetiva, que en criterio del legislador constituyente del 93 se
incurría cuando el presidente de la Republica cometía delitos comunes
o en posición de Omar Cairo a la condición de incapacidad mental.
Como colofón de este tema, deseamos afirmar
que la vacancia es una institución jurídica distinta a la acusación
constitucional (regulada en al artículo 99° de la Constitución) y al juicio
político (regulada en al artículo 100° de la Constitución), por lo que se
constituye en un procedimiento parlamentario autónomo y que debe entonces ser
regulada atendiendo a las otras condiciones jurídicas en comunión con las
garantías constitucionales del debido proceso. Aserto que encuentra sustento en
lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento veintiséis de la
STC N° 00006-2003-AI/TC, al sostener que:
(…) Este Colegiado debe resaltar que no existe procedimiento
ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda
declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el
inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, esto es, por «su permanente
incapacidad moral o física». Ello, desde luego, no podría significar que el más
alto cargo de la Nación pueda quedar vacante como consecuencia de mayorías
simples, pues ello sería atentatorio del principio de razonabilidad, pudiéndose
presentar supuestos absolutamente inaceptables en un Estado social (…) a
efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposición
constitucional, para lo cual, al igual que en los casos de juicio
político, debe estipularse una votación calificada no menor a los 2/3
del número legal de miembros del Congreso. (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del
Tribunal. STC N° 0006-2003-AI/TC; 1 de diciembre de 2003)
IV.- El debido procesal en sede parlamentario
El Tribunal Constitucional
aún en el año 2007 cuando emitió la STC Nro. 02440-2007-PHC/TC en el
fundamento jurídico octavo sostuvo:
(…) toda actuación de los órganos estatales o particulares
dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo
sancionatorio, corporativo o parlamentario, debe respetar el derecho
al debido proceso. Así como no existen islas exentas al control
constitucional, tampoco es posible sostener que existan escenarios en los que
se puedan desconocer, sin mayor justificación, las garantías mínimas del debido
proceso, en tanto ello supone aseverar, con el mismo énfasis, que la
Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una
mera carta política referencial, incapaz de vincular al Congreso de la
República, al privilegiarse la majestad de los poderes públicos frente a los
derechos fundamentales de la persona. Empero, esto último se encuentra reñido
con la lógica del actual Estado Constitucional y, obviamente, no es compartido
por este Tribunal Constitucional (…). (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del
Tribunal. STC N° 02440-2007-PHC/TC; 27 de julio de 2007)
V.- El principio de ne bis in idem
Este
principio garantiza a todo
ciudadano o ciudadana a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho.
A esta garantía se le conoce como el ne bis in idem procesal, tal como
está reconocida en el artículo 139°.3 de la Constitución Política. Tesis
concretada sobre la base de la interpretación de la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, que impone que «Las normas
relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú». En ese sentido, debemos
recordar que en el artículo 8.4° de
la Convención Americana de Derechos Humanos se reconoce el derecho al debido, a
saber: «4. El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos».
V.1.-
Dimensiones del principio ne
bis in idem
El
Tribunal Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado que el principio ne bis in idem tiene una doble
configuración: por un lado, una versión o vertiente sustantiva y, por otro, una
de connotación procesal. Veamos cada una de estas.
V.1.1.-
Vertiente material
Según la cual «(…) nadie puede
ser castigado dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto
que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las
garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una
persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción
cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.»
(Tribunal Constitucional
del Perú. Pleno del Tribunal. STC N° 2050-2002-AA/TC; 16 de abril de 2003). Es
decir, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando
proscrita toda persecución múltiple.
En la misma sentencia en su fundamento 19, se agrega que:
El principio
del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de
legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex
praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24,
ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, (…) obedece a la
necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del
contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la
eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría
inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una
nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta
antijurídica (…).
(Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC N° 2050-2002-AA/TC;
16 de abril de 2003)
Por ello, parafraseando el fundamento podríamos
señalar que el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave
de este principio. No es admisible una doble sanción al mismo sujeto por un
mismo hecho (fundamento).
V.1.2.-
Vertiente procesal
En tanto que, en su vertiente procesal, tal
principio significa que:
(…) ´nadie
pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos´, es decir, que un
mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que
se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado,
la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro
de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos
órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por
ejemplo).
(Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC N° 2050-2002-AA/TC;
16 de abril de 2003)
Esto es que en modo alguno una persona pueda
ser procesado dos veces por los mismos hechos o que no debe iniciarse dos
procesos teniendo el mismo hecho como fundamento.
V.2.-
Test de la triple identidad del ne bis in idem
Como un criterio a observar, el Tribunal
Constitucional ha señalado «que la sola existencia de dos procesos o dos
condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía
del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la
existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa
decidida.» (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC N°
04234-2015-PHC/TC; 28 de noviembre de 2017). Una vez verificado este requisito
previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in
idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto (eadem
persona); b) identidad del objeto o identidad objetiva (eadem res); y c)
identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento (eadem causa
pretendi).
V.2.1.-
Identidad de la persona física o identidad de sujeto
El primer requisito a ser cumplido para que
opere el principio que nos ocupa, es el de identidad de sujeto, lo que
significa que la persona física a la cual se le persigue tiene que ser
necesariamente la misma. Como bien se señala «(…) este principio constituye una
garantía individual, a lo que apunta es que sólo aquella persona natural frente
a la cual el Estado desplegó su potestad sancionadora (no) pueda ser objeto de
una nueva o paralela acción estatal.»
V.2.2.-
Identidad del objeto o identidad objetiva
En cuanto al segundo requisito, la identidad
objetiva o identidad de los hechos, «(…) que no es más que la estricta
identidad que debe existir entre los hechos que sirvieron de fundamento para la
apertura tanto de una como de la otra investigación, debe tratarse de la misma conducta
material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.»
(Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC N°
04234-2015-PHC/TC; 28 de noviembre de 2017).
V.2.3.-
Identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento
En el
desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional se ha entendido a la «identidad
de fundamento» como «identidad de bien jurídico»
o «identidad de interés protegido»,
independientemente si ello en el ámbito penal tiene implicancias diferenciadas
al derecho administrativo sancionador. Problemática que nos ocuparemos en otro
ensayo.
VI.- Afectación del principio de ne bis in
idem en el procedimiento parlamentario de vacancia por PIM
Ahora bien, de acuerdo al artículo 89°-A del Reglamento del
Congreso de la República, se regula el procedimiento
para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal
prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución peruana de 1993.
De ahí podemos extraer las siguientes reglas:
1.
El pedido de vacancia se formula mediante
moción de orden del día.
2.
Debe estar firmada por no menos el veinte por
ciento del número legal de Congresistas.
3.
Debe precisarse los fundamentos de hecho
y de derecho en que se sustenta, así como de los documentos que lo
acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se
encuentren.
4.
Tiene preferencia en el Orden del Día y es
vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda. Recibido el
pedido, copia del mismo se remite, a la mayor brevedad, al presidente de la
República.
5.
Para la admisión del pedido de
vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta por ciento de
Congresistas hábiles.
6.
La votación se efectúa indefectiblemente en
la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.
7.
El Pleno del Congreso acuerda día y hora para
el debate y votación del pedido de vacancia, sesión que no puede realizarse
antes del tercer día siguiente a la votación de la admisión del pedido ni
después del décimo.
8.
El presidente de la República cuya vacancia
es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa
o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos.
9.
El acuerdo que declara la vacancia por la
causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, requiere
una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del
Congreso.
10.
La resolución que declara la vacancia se
publica en el diario oficial dentro de las veinticuatro horas siguientes al de
la recepción de la transmisión remitida por el Congreso.
11.
La resolución que declara la vacancia rige
desde que se comunica al vacado, al presidente del Consejo de ministros o se
efectúa su publicación, lo que ocurra primero.
La
moción de vacancia por la causal del artículo 113°.2 de la Constitución, debe
inexorablemente precisar los fundamentos de hecho y de derecho en que se
sustenta, así como de los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la
indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren, esto para realizar
el control de legalidad en dos momentos, a saber: i) la primera, en la etapa de
admisión del pedido de vacancia que deberá contar con no menos del 40%
de votos de los congresistas hábiles y/o ii) la segunda etapa de
deliberación, cuando el Pleno el Congreso acuerde declarar la vacancia por
dicha causal requerirá una votación calificada no menor a los 2/3 del número
legal de miembros del Congreso.
En
estos dos momentos, puede rechazarse la moción de vacancia, es decir, en la
primera etapa al momento de analizarse la admisión o no el Pleno discute y
analiza las razones de hechos que fundamentan el pedido y si esta no supera la
votación requerida, la moción es archivada; procedimiento que bien podría
asimilarse para la «formalización de la investigación preparatoria» pues se
admitir la moción deberá ser traslada al presidente, por lo que los hechos
invocados no pueden ser alterados. Y de archivarse el caso, se produciría como
consecuencia que en el juicio valorativo de los congresistas no alcanzaría
razones para admitir la vacancia, por tanto, los hechos de esa vacancia ya
habrían sido merituadas, y pretender reiterar que esos mismos hechos sean nuevamente
evaluados en otro proceso de vacancia afectaría al principio de ne bis in idem en su vertiente
procesal, por el cual «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos»,
o como bien lo señala el Tribunal Constitucional que un mismo hecho no pueda
ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos
procesos con el mismo objeto.
Si se
lograra superar la etapa de admisión del pedido de vacancia, luego esta será
sometida a la segunda etapa, que es la votación de si se vaca o no en el cargo
al presidente de la Republica. En este momento del procedimiento parlamentario,
ciertamente podríamos compararla (solo a nivel pedagógico) con una «sentencia
judicial», ya que el Pleno del Congreso en puridad realiza
un juicio de subsunción de los hechos invocados y el contenido de la causal por
PIM. Entonces, si no logra obtener en votación a favor de la vacancia de los
2/3 del
número legal de miembros del Congreso, la «causa» quedará resuelta y se
archivará. Y esa decisión nuevamente podría bien compararse con la «sentencia
absolutoria en un juicio penal». Por tanto, los hechos no aceptados por el
parlamento no deberían ser invocados nuevamente como casual de la PIM, ya que
esto afectaría el principio del ne bis in idem.
Según la
Real Academia Española, vacar se entiende por «Dicho
de un empleo, de un cargo o de una dignidad: Quedar sin persona que lo
desempeñe o posea», entonces como bien hemos señalado la vacancia no
es un procedimiento sancionador, sino un acto de constatación objetiva de la
causal de vacancia; sin embargo, la causal de PIM (entendida como un concepto
indeterminado y cuya interpretación hoy es de carácter difusa en el seno del
parlamento nacional) es un procedimiento parlamentario que tiene por objeto
apartar del cargo al primer mandatario nacional, por lo que una medida gravosa
como este debería contar con todas las garantías procesales y constitucionales
para lograr que la decisión pública sea lícita y legítima. No puede ampararse
la idea que por ser un acto eminentemente político está exenta de toda razón
jurídica y menos del control constitucional. Pensar así, solo defrauda al
estado constitucional y a la Constitución, tornando la decisión en arbitraria e
ilegítima.
Por
ejemplo, en el caso del procedimiento
de acusación constitucional, regulada en el artículo 89° del Reglamento del
Congreso, se señala en que las denuncias declaradas improcedentes o que tengan
informe de archivamiento y que pongan fin al procedimiento de acusación
constitucional, en cualquiera de sus etapas, no pueden volver a interponerse
hasta el siguiente periodo anual de sesiones, requiriendo la presentación de
nueva prueba que sustente la denuncia. En caso contrario son rechazadas de
plano. Esta garantía procesal, bien podría regularse también para la casual de
la vacancia por PIM.
Como
tantas veces lo ha reiterado el Tribunal Constitucional peruano, en el Estado
no hay zonas exentas del control constitucional, pues toda decisión emitida por
la administración pública (órganos, organismos y autoridades) debe observar la
Constitución bajo sanción de responder legalmente por sus actos. Los votos no
pueden convertirse en la nueva forma de dictadura de la mayoría.
En suma,
queda en el Congreso iniciar una reforma del Reglamento a fin que dote de
verdaderas garantías procesales al procedimiento de vacancia presidencial por
la causal de PIM regulada en el artículo 89°-A del reglamento del Congreso así
como definir ese concepto indeterminado con razones jurídicas e inobjetables,
de no hacerlo, tendremos pedidos de vacancia cada semana, originando con ello,
una actuación desmedida por parte los opositores políticos al ejecutivo, que al
final solo causará inestabilidad política, social y económica del país.
VII.-
Conclusiones:
1. La
vacancia presidencial en el Perú no es un proceso sancionador en sí misma, sino
que es un acto político de verificación inobjetable de las causales objetivas
señaladas en el artículo 113° de la Constitución.
2. La
casual de vacancia presidencial por PIM en la Constitución del 93, no tenía
como sustento la incapacidad mental (interpretación histórica) ni moral (ético)
en sentido estricto, sino a los actos ilícitos que constituyen infracción
constitucional o en términos de los propios legisladores constituyentes era
aquella acción generada «ante la comisión de delitos comunes».
3. Partiendo
que la causal de la PIM esta referida a hechos objetivos y no a apreciaciones
subjetivas, para nosotros la PIM fue establecida
por primera vez en el Perú en la Constitución de 1839 e históricamente estuvo
vinculada a la incapacidad mental sobrevenida del presidente de la República.
4.
La garantía constitucional de no ser enjuiciado dos
veces por el mismo hecho (principio de ne bis in idem) se encuentra reconocida
en el artículo 139°.3 de la Constitución Política, es así que nadie puede ser
castigado dos veces por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, hecho
y fundamento, por lo que toda actuación de los órganos estatales o particulares dentro
de un proceso o procedimiento sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio,
corporativo o parlamentario, deben observar dicho principio constitucional.
5. El Congreso de la
República debe iniciar una reforma del Reglamento a fin que dote de verdaderas
garantías procesales al procedimiento de la vacancia presidencial por la causal
de PIM regulada en el artículo 113°.2 de la Constitución y desarrolla en el artículo
89°-A del Reglamento del Congreso así como llenar el contenido del concepto con
razones jurídicas e inobjetables, de no hacerlo, no solo el parlamento nacional
estaría incurriendo en permanente violación de los derechos constitucionales
del presidente de la República sino que además tendremos pedidos de vacancia
cada semana, originando con ello, una actuación desmedida por los opositores
políticos del ejecutivo que al final solo causará inestabilidad política,
social y económica del país sumando al descredito del sistema democrático y la
institucionalidad.
VIII.- Referencia bibliografía
Cairo, Omar . «Golpe de Estado y Vacancia
Presidencial por Permanente Incapacidad Moral.» Caretas, 2020.
Lizarraga Guerra, Víctor. «Fundamento del
"Ne Bis In Idem" en la Potestad Sancionadora de la Administración
Pública.» Derecho Penal Unifr, setiembre 2012: 25.
Santistevan De Noriega, Jorge . «Acusación
constitucional y juicio constitucional político .» Gaceta Constitucional 52,
2012: 309-322.
Sar, Omar . «El antejuicio, el juicio
político y la vacancia presidencial analizados a partir de la sentencia de
inconstitucionalidad del inciso j del artículo 89 del reglamento del Congreso.»
Revista Ius Et Veritas, 2005: 296-306.
Jurisprudencia:
65 congresistas contra el Reglamento del
Congreso de la Republica. STC N° 0006-2003-AI/TC (Tribunal Constitucional del
Perú, 1 de diciembre de 2003).
Carlos Israel Ramos Colque contra la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. STC N° 2050-2002-AA/TC
(Tribunal Constitucional del Perú, 16 de abril de 2003).
César Adán Casanova Audante contra la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima. STC N° 04234-2015-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 28 de
noviembre de 2017).
César Humberto Tineo Cabrera contra la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima. STC N° 00156-2012-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 8
de agosto de 2012).
Johny Lescano Ancieta Ancieta y otros
congresistas de la República contra los Decretos de Urgencia Nos. 001-2011 y
002-2011. STC N° 00004-2011-PI/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 20 de
setiembre de 2011).
José Eduardo Flores Milla contra la Primera
Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima. STC N° 02440-2007-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 25 de julio
de 2007).
El rol de los
fiscales especializados en derechos humanos en la consolidación del Estado de
derecho
The role of specialized human rights prosecutors
in consolidating the rule of law
Carlos Alberto
Palomino Quispe*[15]
Resumen
El Perú aún es escenario de distintos incidentes de desigualdad, abuso
de poder, discriminación, indiferencia social y de voces silenciadas por el
temor o la desconfianza. Cada uno de estos incidentes se vincula directamente
con los derechos humanos. En este contexto social, es fundamental el rol
protagónico del fiscal especializado en derechos humanos, que debe ejercitarlo
con competencias sólidas y con coraje moral para garantizar el pleno goce de
los derechos humanos en el proceso penal. Su labor no solo está orientada a
defender la legalidad, sino también incide en la consolidación del Estado de
derecho.
Palabras clave:
Estado de derecho, derechos humanos, proceso
penal.
Abstract
Peru is still the scene of various incidents of inequality, abuse of
power, discrimination, social indifference, and voices silenced by fear or
distrust. Each of these incidents is directly linked to human rights. In this
social context, the leading role of the prosecutor specialized in human rights
is fundamental, and they must exercise it with solid skills and moral courage
to guarantee the full enjoyment of human rights in the criminal process. Their
work is not only aimed at defending legality but also affects the consolidation
of the rule of law.
Key words: Rule
of law, human rights, criminal procedure.
I.- Introducción
El artículo 1 de la Constitución Política del Perú
establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado. Esta fórmula legislativa expresa
que el Estado debe garantizar el respeto de la persona humana, así como su
dignidad. Es a partir de este fundamento que el Estado tiene la función de
definir políticas públicas orientadas a garantizar el pleno ejercicio de los
derechos constitucionales desde el enfoque de los derechos humanos y cuya función
legitima la subsistencia del Estado de derecho.
Una de las herramientas para construir las políticas
públicas es el enfoque de los derechos humanos, que se debe aplicar en la labor
de aquellos fiscales que protegen los derechos humanos, así como en aquellas
instituciones que protegen dichos derechos. Guendel (2002) nos muestra que el
enfoque de derechos humanos es la concepción de la vida social en aras de
eliminar cualquier desigualdad. De tal manera, dicho enfoque redundará en el
bienestar individual y colectivo, donde los derechos humanos se consoliden como
una característica intrínseca del Estado de derecho.
En la actualidad, los derechos humanos se encuentran
seriamente amenazados no solo por terceros, sino también por los agentes del
Estado. Las políticas públicas que se vienen adoptando menoscaban la protección
de los derechos humanos; el avance de la minería ilegal amenaza a los
defensores de derechos humanos; la restricción al derecho de protesta pacífica
apertura espacios para el uso excesivo de la fuerza policial o militar; la ley
de amnistía y prescripción debilita la persecución de delitos de lesa humanidad;
la discriminación, entre otros, exigen un rol protagónico de los fiscales en
defensa de los derechos humanos en el marco del Estado de derecho.
En el actual contexto social, el fiscal especializado
en derechos humanos debe contar con una sólida formación que le brinde
herramientas para la adecuada toma de decisiones en cada caso. En casos
complejos, el fiscal debe gozar además de coraje moral para emitir
pronunciamientos que no afecten el debido proceso, el derecho a la verdad, a
obtener una justicia oportuna, entre otros. El fiscal especializado en derechos
humanos durante el proceso penal debe salvaguardar los derechos de todas las
personas involucradas. Lo mismo deberá exigir a todos los operadores de
justicia.
En esa línea de ideas, se exige que los fiscales
especializados en derechos humanos no solo resguarden la legalidad, sino la
vigencia efectiva de los derechos humanos y el fortalecimiento del Estado de
derecho. Estos aspectos son los que se pretende desarrollar en este artículo,
destacando los problemas actuales y los desafíos que afronta cada Fiscalía
Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos y contra el Terrorismo,
así como la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Supraprovincial Especializada
en Derechos Humanos y contra el Terrorismo.
II.-
La labor fiscal en defensa de los derechos humanos
II.1.-
El rol del fiscal especializado en derechos humanos dentro del Estado de
derecho
Uno de los aspectos fundamentales que caracteriza al
Estado de derecho es el respeto a los derechos humanos. Un Estado de derecho no
podría consolidarse sin la protección y respeto a los derechos humanos. Los
derechos humanos constituyen uno de los pilares sobre los cuales se fundamenta
un Estado de derecho. La protección de los derechos humanos garantiza el
proyecto de vida de las personas y el desarrollo de la comunidad. El Estado de
derecho es el hábitat natural donde se desarrollan plenamente los derechos
humanos.
El rol del fiscal especializado en derechos humanos no
solo consiste en la defensa de la legalidad, sino también se extiende a la
protección del Estado de derecho. El referido fiscal se enfrenta directamente
al poder estatal vigilando el ejercicio racional del mismo. Así, cuando un
efectivo policial o un militar comete delitos en contexto de lesa humanidad, es
indispensable la actuación urgente del fiscal especializado en derechos humanos
para investigar y, de ser el caso, adoptar las medidas procesales para frenar
el abuso de poder del Estado. De ese modo, el fiscal vela por el uso racional
del poder del Estado y la vigencia de los derechos humanos en el Estado de
derecho.
En el actual contexto social, se han dado distintos
casos sobre presuntos actos que vulneran los derechos humanos de las personas
que protestaron contra los gobiernos de turno. En estos casos se exige que los
fiscales especializados en derechos humanos actúen de manera diligente,
oportuna y estratégica. Se trata de casos donde se pone en grave peligro no
solo a los derechos humanos, sino también los cimientos de un Estado de
derecho. El esclarecimiento de estos casos no solo busca restablecer la vigencia
de la norma, sino dotar de legitimidad al poder del Estado. El rol del fiscal
especializado en derechos humanos no solo se sustenta en la defensa de la
legalidad, sino en la defensa del Estado de derecho.
En esa misma línea de ideas, la labor del fiscal
especializado en derechos humanos también se dirige contra terceras personas.
Así, es posible que una persona atente contra los derechos humanos de los
defensores de los derechos humanos o incurra en un delito contra la humanidad.
En esos casos también se resalta la labor de los fiscales especializados en
derechos humanos. La labor de los defensores de derechos humanos contribuye en
la labor de los fiscales especializados en derechos humanos para obtener una sociedad
más justa. De ese modo, se protege uno de los atributos del Estado de derecho,
como es la plena vigencia y promoción de los derechos humanos, en especial de
la población más vulnerable.
A mayor detalle, Luna (2004) destaca que las capas de
vulneración son distintas en cada contexto social. La vulneración de los
derechos humanos genera un impacto mayor en la población más vulnerable. Los
grupos vulnerables y muy vulnerables se encuentran más expuestos al abuso del
poder estatal o de terceros. Por esa razón, el rol del fiscal especializado en
derechos humanos debe desarrollarse con mayor sensibilidad social y con
diligencia reforzada, en especial tratándose de estos grupos más vulnerables. El
referido fiscal debe internalizar el verdadero rol que cumple en el ejercicio
de sus funciones.
En esa línea de pensamiento, el Ministerio Público
debe consolidar políticas institucionales para fortalecer la labor de los
fiscales especializados en derechos humanos. Así, desde la Coordinación de
estas fiscalías especializadas se deben brindar las directrices que se requiere
implementar a nivel nacional, según las características de los casos que se
abordan en cada Distrito Fiscal, siguiendo una política criminal y aspectos
criminológicos concretos. Así, se deberían generar protocolos de actuación en
casos de genocidio, tortura, discriminación, entre otros. A la fecha cada
despacho fiscal desarrolla una línea de investigación donde muchas veces se
obvian diligencias esenciales y se dilata la investigación por varios años.
Las políticas institucionales en materia de derechos
humanos deben partir principalmente desde la Coordinación de la Fiscalía
Superior Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos y contra el
Terrorismo. Estas políticas deben redundar en la plena vigencia efectiva de los
derechos humanos en el marco del Estado de derecho. Así, en cada Distrito
Fiscal se advierten singulares problemas que no han sido resueltos en décadas y
que estos no contribuyen con el fortalecimiento del Estado de derecho. Estos
problemas se observan desde la gestión del despacho fiscal hasta el trámite de
los casos penales, que no fortalecen el Estado de derecho.
En suma, la actividad o el rol de los fiscales
especializados en derechos humanos busca la vigencia efectiva de los derechos
humanos que redunda en el fortalecimiento del Estado de derecho, a fin de que
se adopten políticas públicas con enfoque de derechos humanos, atendiendo de la
mejor manera a los sectores más vulnerables. Este aspecto debe ser liderado e
impulsado desde la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Supraprovincial
Especializada en Derechos Humanos y contra el Terrorismo, pero a la fecha
subsisten los diferentes problemas en los despachos fiscales que no contribuyen
con el fortalecimiento del Estado de derecho.
II.2. Desafíos del fiscal especializado en
derechos humanos en el Estado de derecho
El avance de la denominada sociedad de riesgo
representa nuevos desafíos para los fiscales especializados en la defensa de
los derechos humanos. En la actualidad, el progreso de la tecnología, las
nuevas manifestaciones criminológicas, entre ellas las economías ilegales y la
criminalidad política-empresarial, muestran nuevos escenarios preocupantes que
amenazan los derechos humanos. El Estado de derecho que deja de lado las
políticas públicas desde la perspectiva de los derechos humanos no coadyuvará
con la defensa de los derechos humanos ni la consolidación del Estado de
derecho.
El fiscal especializado en derechos humanos debe
contar con las herramientas jurídicas y las habilidades personales que
coadyuven con la gestión del despacho fiscal, que le permita enfrentar los
nuevos desafíos. Los últimos acontecimientos en el país han mostrado que los
fiscales especializados en derechos humanos deben adoptar un rol más
protagónico en la defensa de los derechos humanos. La funcionalidad del sistema
social depende del grado de protección que el fiscal brinde a los derechos
humanos. López (1990) señala que los derechos humanos no constituyen una
retórica vacía si gozan de una sólida protección jurídica.
Un claro ejemplo de estos nuevos desafíos es la
expansión de la minería ilegal que amenaza a los defensores de los derechos
humanos. ¿De qué manera responderá el fiscal especializado a esos desafíos? La
respuesta no solo conduce a contar con un fiscal técnicamente preparado; es
decir, no solo debe contar con cualidades de fiscal investigador, sino además
debe desarrollar capacidades de gerente para conducir el despacho fiscal y
tener presente su rol protagónico en la defensa del Estado de derecho, específicamente
en busca del pleno goce universal de los derechos humanos. Así, Peces-Barba
(1994) explica que por universalidad se entiende la extensión de la cultura de
los derechos humanos a todas las sociedades políticas.
A mayor desarrollo, la criminalidad
política-empresarial ha puesto en peligro la vida de los defensores de los
derechos humanos. Frente a este problema, desde la Coordinación de la Fiscalía
Superior Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos y contra el
Terrorismo no se ha establecido una política a nivel institucional para
enfrentar este problema nacional. Más de una decena de defensores ambientales
han fallecido a causa de los delincuentes que lideran las economías ilegales
como la minería ilegal. La respuesta de la Coordinación no ha sido contundente.
También se advierte que los casos de las protestas
sociales avanzan lentamente, pese a que existe un grupo de fiscales dedicados a
tiempo exclusivo en esta labor. Desde la Coordinación tampoco se han emitido
lineamientos para el impulso en el plazo razonable. No existen todavía
resultados concretos, pese al plazo transcurrido y al personal destinado para
dicho cometido. Las líneas de investigación todavía muestran que se carece de
estrategias de investigación para brindar una justicia rápida y, sobre todo, lograr
restituir la paz social, en especial de las familias que claman justicia.
En esa misma línea de razonamiento, se advierten casos
a nivel de investigación preliminar que requieren directrices claras o
protocolos de investigación que deben guiar el desarrollo de las
investigaciones en el marco del debido proceso. La delincuencia organizada
amenaza los derechos humanos y, frente a este escenario, se requieren nuevas
estrategias de la Coordinación y que estas se repliquen en los despachos
fiscales. Así, recientemente la labor de los fiscales de esta especialidad se
ha visto perturbada por la ley de prescripción y amnistía y las decisiones del
Tribunal Constitucional, en especial sobre la ley de prescripción. La respuesta
desde la Coordinación todavía no ha sido muy enfática.
Los desafíos del fiscal especializado en derechos
humanos son los desafíos de la Coordinación, pues esta última será la que
facilite la labor de estos fiscales. La Coordinación debe trabajar de manera
coordinada y continua con los fiscales de esta especialidad. Los desafíos que
enfrentan deben ser abordados a partir de un trabajo conjunto. Las políticas
institucionales deben ser establecidas por la Coordinación según la naturaleza
del delito y las características criminológicas de cada Distrito Fiscal. Los nuevos
desafíos desnudarán las realidades de cada despacho fiscal y el nivel de
trabajo coordinado de estos frente al desarrollo de la criminalidad.
Actualmente, se observan problemas de logística
(recursos económicos), de recurso humano calificado (personal que internalice
el rol protagónico que cumple esta Fiscalía Especializada de Derechos Humanos)
y de gestión del despacho fiscal (principal problema que se relaciona con la
falta de recurso humano calificado). Los problemas en la gestión del despacho
fiscal se observan claramente cuando:
-
Se hallan casos
aperturados en etapa preliminar por más de diez años.
-
Casos paralizados por
varios años o meses.
-
Testigos que
brindaron su testimonio de manera reiterada en distintos casos y distintos
años, que generan contradicciones.
-
Pericias
antropológicas contradictorias entre sí o que se sustentan en solo testimonio
de un testigo de referencia o de oídas.
-
Investigaciones que
no tienen definido su objeto de investigación y transitaron bajo la conducción
de dos o cinco fiscales.
-
Ausencia de técnicas
de investigación, como uso de prueba anticipada, reconocimientos fotográficos,
entre otros debidamente realizados, que a la fecha no se podrían practicar
porque los testigos fallecieron o por su avanzada edad ya no recuerdan detalles.
-
Presuntos
responsables que ya fallecieron, pero no fueron enjuiciados por falta de un
estudio detenido del caso.
-
Desconocimiento de la
teoría mediata y la forma de acreditarla.
-
Otros aspectos que no
han sido debidamente corregidos por los órganos de control o la Coordinación de
ese entonces.
Estos aspectos se convierten en los actuales desafíos
que se deben superar de manera interna en el Ministerio Público. A nivel
externo, los desafíos son mayores; entre ellos tenemos el avance de la
criminalidad política empresarial, que busca la prescripción o amnistía de los
delitos de lesa humanidad, la consolidación de las economías ilegales (minería
ilegal, asesinato de los defensores de derechos humanos, otros) y que el Estado
se aparte del orden convencional. Estos desafíos podrían convertirse en simple
retórica en caso la Coordinación no aborde los problemas internos y externos
con coraje moral y aceptando su rol protagónico.
En resumen, para enfrentar los nuevos desafíos, el
fiscal especializado en derechos humanos debe desarrollar no solo capacidades
como fiscal investigador, sino también capacidades de gerente para conducir el
despacho fiscal y tener presente su rol protagónico en la defensa del Estado de
derecho. En palabras de Rodríguez (2008), el fiscal debe procurar la sinergia
en la gestión del despacho fiscal para constituirse como un fiscal gerente.
Esta labor se fortalecerá con las políticas que establezca desde la Coordinación
de la Fiscalía Superior Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos
y contra el Terrorismo.
III.-
La defensa de los derechos humanos en el proceso penal
III.1.-
El debido proceso como garantía de defensa de los derechos humanos
Es importante destacar que el fiscal no puede vulnerar
otros derechos en defensa de otros derechos dentro del proceso penal. La
defensa de los derechos humanos que realiza el fiscal debe concretarse
observando la Constitución y la Ley y, por supuesto, el orden convencional. El
fiscal especializado dirige la investigación penal muchas veces comprendiendo a
agentes del Estado, pero debe hacerlo dentro del debido proceso.
El fiscal especializado en la defensa de los derechos
humanos debe evaluar los casos atendiendo a los principios y garantías del
debido proceso. Así, implica el respeto a los plazos procesales, garantizar el
derecho de defensa, salvaguardar los derechos de los agraviados, la debida
diligencia, entre otros. El fiscal protege derechos humanos de carácter
universal; por ello, su labor es trascendental en la defensa del Estado de
derecho. Pérez (1983) nos recuerda que los derechos humanos adquieren carácter
de universalidad al ser incorporados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948.
Así, los procesos penales no pueden ser conducidos sin
observar el debido proceso tanto respecto al investigado como a los agraviados.
Así, si el fiscal que agotó todos los actos de investigación e identificó al
responsable de un hecho con relevancia penal emitirá el pronunciamiento que
corresponda. De igual manera, si no pudo identificarlo pese al tiempo
transcurrido y no existiendo otras diligencias pendientes, emitirá el
pronunciamiento que corresponda respetando los plazos procesales y la debida
diligencia. Se busca cautelar el debido proceso para ambos —investigado o
agraviado—. El debido proceso es un derecho que poseen ambos.
Los casos sobre graves violaciones a los derechos
humanos que se dieron en un contexto de lesa humanidad son considerados
imprescriptibles y no son objeto de amnistía. Esto evidentemente no significa
que las investigaciones sean atemporales o se mantengan sin el impulso
correspondiente por algunos años o una década. El fiscal especializado en
derechos humanos cautela el derecho de las víctimas en el marco del debido
proceso. De tal modo, no podría vulnerar derechos y principios que rigen el
debido proceso en salvaguarda de los derechos de las víctimas. El debido
proceso mantiene un equilibrio entre los derechos y garantías de los
investigados con relación a los agraviados.
El debido proceso debe ser resguardado por el fiscal
especializado en derechos humanos como guardián del Estado de derecho. Así, no
podrá justificar las investigaciones atemporales aduciendo que los delitos son
imprescriptibles; no argumentará la dilación del caso por una diligencia que
pudo practicar con anterioridad; no justificará la vulneración de los plazos de
investigación por la ausencia de una pericia que no exigió que se emita en su
oportunidad, entre otros. El fiscal especializado en derechos humanos no podrá
justificar la vulneración del debido proceso en su falta de diligencia.
A mayor desarrollo, el fiscal especializado en
derechos humanos tampoco debe permitir que los demás operadores de justicia y
el personal técnico afecten el debido proceso en las investigaciones penales.
Así, el fiscal que recepciona una pericia antropológica que carece de
objetividad debe ser devuelta para su subsanación correspondiente; si existen
pericias contradictorias entre sí debe ser absuelta con una tercera pericia
aclaratoria; no debe permitir la dilación de meses o años en la emisión de las
pericias correspondientes, entre otros. Es muy común advertir que los fiscales
no adoptan las medidas que corresponden frente a dilaciones del personal
auxiliar como los peritos.
De otro lado, el fiscal especializado en derechos
humanos pudo advertir que las entidades del Estado, cuyos agentes militares o
policiales son investigados, no aportan mayor información o incluso alteran la
información. Frente a este hecho, el fiscal en aras de cautelar el debido
proceso debe adoptar las medidas correspondientes. No se debe limitar a remitir
las copias de los actuados a la Fiscalía de turno al advertir un presunto
delito contra la fe pública u otro, sino además debe ejercer las medidas de coerción
procesal u otras medidas como el allanamiento de entidades estatales que no
concedan la información correspondiente.
Así, podemos citar que, en el Pentagonito y otras
oficinas estatales, se mantiene documentación relevante para el esclarecimiento
de muchos casos y, pese a la información restringida que envían a la autoridad
fiscal, todavía no se ha formulado un pedido de allanamiento e incautación de
documentos. El debido proceso se debe cautelar agotando todos los recursos
técnicos y normativos que concede la ley. Muchos casos archivados se podrían
reabrir con la información que mantienen muy reservadamente las oficinas estatales.
El debido proceso se cautela agotando todos los medios que concede la ley para
alcanzar los fines del proceso penal.
El fiscal especializado en derechos humanos debe
comprender que cuando investiga hechos que lesionan derechos humanos en
contextos de lesa humanidad debe agotar todos los recursos que la ley concede
para el real esclarecimiento de los hechos [derecho a la verdad]. Peces-Barba
(2005) señala que se deben orientar las acciones correspondientes incluso
contra el propio Estado en defensa de la dignidad de la persona [y los derechos
humanos]. El fiscal, como se ha indicado, no solo defiende la legalidad o defensa
de los bienes jurídicos, sino —específicamente en casos de lesa humanidad—
representa la defensa del Estado de Derecho. El debido proceso se protege
observando las garantías y derechos que le asisten a los investigados,
procesados, agraviados, víctimas, entre otros, pero sobre todo agotando los
medios que concede la ley para esclarecer los hechos.
En conclusión, el debido proceso como garantía de
defensa de los derechos humanos implica el estricto cumplimiento de los
principios como el derecho de defensa, la salvaguarda de los derechos de
agraviado, el plazo razonable, la debida diligencia, entre otros, que le
asisten al investigado y agraviado, pero sobre todo agotando los medios que
concede la ley para el real esclarecimiento de los hechos, persiguiendo los
fines del proceso penal aplicando sus conocimientos a nivel constitucional y
convencional.
III.2.-
El coraje moral de los fiscales en la defensa de los derechos humanos
El coraje moral es uno de los principios-valores
establecidos en el Código de Ética del Ministerio Público. Exige que el fiscal
actúe dominando los temores, sin dejarse llevar por las tentaciones que no sean
acordes a los lineamientos de la vida racional y prudente y que esto le permita
enfrentar la corrupción, la arbitrariedad y abuso. El coraje moral también le
permite al fiscal denunciar y combatir a todo aquel que pone en peligro la
dignidad y los derechos de las personas.
El fiscal debe adoptar las decisiones que garanticen
de la mejor manera los derechos humanos. Así, debe emitir los pronunciamientos
que correspondan según los hechos que investiga. Emitirá los requerimientos
fiscales cuando considere necesario, archivará los casos que correspondan,
formalizará las investigaciones cuando cumpla con los requisitos, entre otras
decisiones que adopte según la Constitución y la Ley. Así, el fiscal debe
practicar las diligencias preliminares con coraje moral hasta emitir el pronunciamiento
de fondo que corresponda.
Los fiscales especializados en derechos humanos deben
tomar decisiones que podrían involucrar a altos funcionarios públicos o podrían
ser denunciados penalmente por sus decisiones objetivas; sin embargo, deben
actuar con coraje moral, sujeto a la Constitución y la Ley, para defender los
derechos humanos frente a quienes resulten responsables diseñando la estrategia
de la investigación. El coraje moral es una de las características que debe
poseer el fiscal especializado en derechos humanos para enfrentar los nuevos
desafíos, tanto más si se enfrenta al poder estatal.
Así, en la práctica el fiscal tendrá que tomar una
posición frente a la ley de amnistía; requerirá emitir un pronunciamiento de
fondo que tal vez no sea del agrado de las víctimas o del investigado, por el
cual podría ser objeto de una queja o denuncia; podría disponer o no la
liberación de un detenido sustentando sus razones objetivas que también podrían
ser cuestionadas por la prensa; entre otros, por ello el fiscal especializado
en derechos humanos deberá actuar siempre con coraje moral emitiendo el pronunciamiento
que corresponda. Las circunstancias actuales le exigen un rol protagónico.
En la casuística, podemos resaltar un caso en materia
de derechos humanos [homicidio calificado, lesiones, violación sexual, otros en
el contexto de lesa humanidad], el mismo que tiene más de una década en etapa
de investigación preliminar. En este caso se advierte que más de cinco fiscales
han dirigido la investigación preliminar, recabando versiones contradictorias,
pericias contradictorias y se viene recabando nuevos testimonios que no aportan
información de calidad. Los fiscales advierten que no es posible identificar al
presunto responsable, pero no archivan el caso por temor a ser denunciados u
otra causa. Esta situación requiere coraje moral para definir los casos que
tienen una prognosis de éxito y los que no.
A mayor abundamiento, no es de recibo que una
investigación que no ha recabado información de calidad sobre la identidad de
los presuntos responsables se mantenga en trámite afectando el debido proceso,
manteniendo en suspenso a los agraviados sobre un resultado positivo para sus
intereses. Si a esto se suma que el caso ha estado paralizado más de tres años
de los diez años en investigación preliminar, los responsables de esta
negligencia son los operadores de justicia que mantienen una investigación aperturada
de manera indefinida. Un fiscal que recibe este caso debe emitir el
pronunciamiento que corresponda con coraje moral apegado a la Constitución y la
Ley.
El coraje moral implica adoptar una decisión respecto
al caso realizando una prognosis sobre el caso concreto. Así, como en el
ejemplo dado, el fiscal debe decidir si el caso requiere nuevos actos de
investigación que aportarán información relevante; si el caso debe transitar a
otra etapa procesal; y si el caso debe ser archivado por falta de elementos de
convicción y no es posible recabar nuevos elementos de convicción atendiendo
además a que ya transcurrió una década en etapa de investigación preliminar. Estas
decisiones requieren coraje moral, pues en ausencia de este el caso se
mantendría aperturado, pese a que el fiscal advierte que ya no existe
diligencia pendiente que permita recabar información de calidad.
En otro ejemplo podemos citar, dentro del marco de la
casuística, que el fiscal recepciona cuadernos reservados sobre aspirantes a
colaboradores eficaces que se vienen tramitando entre el año 2017 a 2020.
Frente a este escenario se advierte que estos cuadernos han transitado por
distintos despachos fiscales a cargo de distintos fiscales provinciales, que
han continuado con los actos de corroboración de hechos que no podían ser
corroborados. En estos casos, el fiscal debe tener el coraje moral para cerrar
estos cuadernos reservados emitiendo el pronunciamiento correspondiente, pues
por el tiempo transcurrido se vendría vulnerando principalmente el principio de
oportunidad en los procesos especiales de colaboración eficaz.
También en la casuística se puede dar que en un
determinado caso complejo donde los presuntos responsables se encuentran
plenamente identificados, pero los agraviados en su mayoría todavía no fueron
identificados. No obstante, el fiscal debe decidir transitar a una etapa de
investigación preparatoria respecto a las víctimas que logró identificar y no
dilatar la investigación por otros cinco o diez años tratando de identificar a
las demás víctimas, cuando pudo en su momento enjuiciar a los responsables. Sucede
que mientras el fiscal pretende identificar a todas las víctimas, los presuntos
responsables ya fallecieron.
El actual contexto social permite sostener que los
fiscales especializados en derechos humanos, que se deben caracterizar por el
coraje moral, resultan indispensables en un Estado de derecho, pero ello debe
ser evaluado atendiendo a las necesidades de cada Distrito Fiscal, sincerando
la carga procesal, evaluando la gestión del despacho fiscal, entre otros,
considerando el verdadero rol que cumplen en el proceso penal. Es importante
que se aborde si los fiscales son los que deben tramitar casos humanitarios (donde
únicamente se busca la restitución de los restos de una víctima o una persona
que falleció en otras circunstancias), en tanto en esta ya no se persiguen los
fines de un proceso penal.
En resumen, el coraje moral es un principio–valor que
el fiscal especializado en derechos humanos debe tener presente al momento de
tomar sus decisiones que se ajusten a la Constitución y a la Ley. Esto
permitirá que los procesos penales sean tramitados observando el debido
proceso.
IV.- Conclusiones
1.
El hábitat natural de
los derechos humanos es el Estado de derecho; por consiguiente, el Estado debe
adoptar políticas públicas con enfoque de derechos humanos, atendiendo de la
mejor manera a los sectores más vulnerables.
2.
El rol de los
fiscales especializados en derechos humanos coadyuva directamente con el
fortalecimiento del Estado de derecho porque no solo busca la defensa de la
legalidad, sino además la vigencia efectiva de los derechos humanos.
3.
El actual contexto
social amenaza seriamente la vigencia de los derechos humanos y se requiere un
rol protagónico de los fiscales especializados en derechos humanos, bajo la
dirección y el liderazgo de la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal
Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos y contra el Terrorismo.
4.
Para enfrentar los
nuevos desafíos, el fiscal especializado en derechos humanos debe desarrollar
no solo capacidades como fiscal investigador, sino también capacidades de
gerente para conducir el despacho fiscal y tener presente su rol protagónico en
la defensa del Estado de derecho. Sus competencias en el derecho constitucional
y convencional serán importantes.
5.
El debido proceso
como garantía de defensa de los derechos humanos implica observar estrictamente
el derecho de defensa, la salvaguarda de los derechos del agraviado, el plazo
razonable, la debida diligencia, entre otros que poseen el investigado y el agraviado.
Ninguna investigación puede ser atemporal ni la dilación podría justificarse en
la negligencia del propio fiscal.
6.
El coraje moral es un
principio–valor que el fiscal especializado en derechos humanos debe tener
presente al momento de tomar sus decisiones que se ajusten a la Constitución y
a la Ley.
V.- Referencias bibliográficas
Guendel
G. L. (2002). Políticas Públicas y Derechos Humanos. Revista de ciencias
sociales. Año/vol. III, no. 097, Universidad de Costa Rica, San José Costa
Rica.
López
Calera, N., (1990). Naturaleza dialéctica de los derechos humanos. Anuario
de Derechos Humanos, 6.
Luna,
F. (2004). Vulnerabilidad: la metáfora de las capas. Journal of Bioethics, Argentina.
Peces-Barba, G., (1994). La
universalidad de los derechos humanos. Doxa. Cuadernos de Filosofía del
Derecho, 15-16, II.
Peces-Barba,
Gregorio (2002). La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho. Cuadernos
Bartolomé de las Casas, Nº 26, Dykinson, Madrid.
Pérez
Luño, Antonio E. (1983). La fundamentación de los derechos humanos. Revista
de Estudios Políticos, núm. 35, 1983.
Rodríguez
Valencia, Joaquín (2008). Dirección Moderna de Organizaciones. Editorial
Thomson, División Iberoamericana, México.
La
literatura como herramienta para una motivación judicial humana
Literature as a Tool for Humane Judicial Reasoning
Guisela Cisneros Gutiérrez[16]
“El arte como el Derecho sirve para ordenar el
mundo”.
F. Carnelutti
Resumen
En el presente artículo se analiza la
relación entre el Derecho y la Literatura, desde el enfoque de la corriente
"Derecho en la Literatura" y su impacto en la formación y cultura
jurídica. Se analiza cómo la narrativa y la verosimilitud actúan como
herramientas esenciales en la construcción de la hipótesis fiscal y la
contranarrativa de la defensa técnica, principalmente de la parte acusada.
Finalmente, se aborda la sentencia como un relato que
requiere claridad, completitud y sensibilidad humana en la motivación de la
misma. Se
concluye que la literatura humaniza la técnica jurídica, garantizando una
administración de justicia más comprensible y democrática.
Palabras clave: Derecho y literatura, interpretación, argumentación jurídica,
verosimilitud.
Abstract:
This article examines the relationship between Law and
Literature from the perspective of the “Law in Literature” movement and its
impact on legal education and juridical culture. It explores how narrative
structure and verisimilitude function as essential tools in the construction of
the prosecutorial hypothesis and the counter-narrative developed by the
technical defense, particularly on behalf of the accused. The study further
analyzes the judicial decision as a form of narrative that demands clarity, completeness,
and human sensitivity in its reasoning. It concludes that literature humanizes
legal technique, fostering a more understandable, transparent, and democratic
administration of justice.
Key
words:
Law and literature, interpretation, legal reasoning, verisimilitude.
I.- Introducción
Las
relaciones entre el Derecho y la Literatura han sido históricamente estrechas.
Las obras literarias clásicas han abordado, de forma recurrente, temas como la
impartición de justicia, retratando principalmente institutos jurídicos del
Derecho Penal, como las penas privativas de libertad, la condena a muerte, la
angustia de enfrentar un proceso penal y otros. Autores como Balzac, Melville,
Víctor Hugo, Dostoievsky y Kafka han explorado estos temas, aunque inicialmente
su valor fue analizado principalmente desde la estética por la crítica
literaria.
Sin
embargo, en décadas recientes, la academia jurídica ha redescubierto la
literatura como una herramienta analítica. Este giro se consolidó a partir de
trabajos fundamentales como "How Law is like Literature" de
Ronald Dworkin, que impulsó el interés por aplicar metodologías literarias al
campo jurídico, y la publicación de The Legal Imagination de James Boyd
White, hito que define al movimiento "Derecho y Literatura" como una
disciplina autónoma. Aunque Richard Posner señala que la disciplina se mantuvo en
un círculo reducido hasta los años ochenta, su impacto hoy es innegable.
Actualmente,
este movimiento se divide en dos vertientes principales: el estudio del
fenómeno jurídico dentro de las obras literarias (Derecho en la Literatura)
y el análisis de los textos jurídicos como si fueran piezas literarias (Derecho
como Literatura). Mientras la primera tiende a ser más común en el sistema
romano-germánico, la segunda ha encontrado mayor eco en la tradición del common
law por su enfoque técnico.
El enfoque
que asumimos en este artículo es la primera, el Derecho en la Literatura; ya
que, permite analizar el empleo de conceptos e instituciones jurídicas dentro
de los textos literarios para fomentar que jueces, abogados y docentes apliquen
el Derecho con una mayor empatía hacia las partes involucradas en un proceso
penal.
Desde esta premisa, la literatura deja de ser
un mero adorno estético para convertirse en un laboratorio de la condición
humana. Como sostiene Martha Nussbaum, la lectura de obras literarias
—especialmente novelas realistas que abordan conflictos sociales— desarrolla en
los magistrados una sensibilidad y una "imaginación literaria"
críticas para el buen razonamiento jurídico. Esta capacidad permite al
"juez literario" indagar en las realidades sociales con la agudeza de
un espectador juicioso, preparándolo para actuar con mayor humanidad ante
situaciones complejas.
II.- Derecho y Literatura: un encuentro necesario
El Derecho
como la Literatura se llaman mutuamente. Fernando De Trazegnies (2016) señala
que la Literatura adopta al Derecho desde varias perspectivas, desde las más
livianas hasta las más profundas. Puede tomar al Derecho simplemente como un
escenario simpático y curioso para contar una historia. Puede también usar el
Derecho para acentuar de manera emotiva ciertos hechos de la vida cotidiana.
Pero puede también ir más lejos y asomarse a los grandes
problemas del Derecho desde una perspectiva novedosa. Es así como la mayor
parte de veces será la Literatura la que acudirá al Derecho como telón de
fondo; pero el Derecho acudirá a la Literatura cuando esta le muestra los
grandes problemas teóricos del Derecho en forma viva, con el complejo de hechos
y sentimientos como se dan en la realidad. De esta manera, el Derecho se
enriquece con la Literatura. (p.403)
En la literatura
encontramos al Derecho encarnado en la vida, padecido o disfrutado por seres
humanos. Contemplamos el Derecho no en la forma fría que se presenta en los
Códigos, sino tal y como se manifiesta en el mundo. En la literatura somos
capaces de ver el Derecho a través del rostro del otro y compadecernos con el
sufrimiento que genera o confortarnos con la justicia que propicia.
Las obras
literarias clásicas, desde Prometeo encadenado de Esquilo, El Quijote de
Cervantes, Crimen y Castigo de Dostoievsky, El Proceso de Kafka y otras,
plantean los grandes temas del Derecho sin tecnicismos profesionales. Asimismo,
las novelas de connotados autores peruanos como Ciro Alegría, Manuel Scorza o
Enrique López Albújar muestran la
cultura jurídica en el mundo andino, enfatizando, por ejemplo, el compromiso
incondicional de los jueces con los detentadores del poder, o el
desencanto y frustración de los
pobladores del Ande respecto de los jueces; en esa línea temática se decantan
las obras de Juan Moisés Cravero Tirado,
en novelas como Juez, Tinterillo
y Gamonal, Cristos del ande y otros que muestran las grandes
desigualdades e injusticias sociales que padecía el hombre del ande.
No es en el
aspecto técnico del Derecho donde encontraremos el contacto entre estas
disciplinas sino, más bien, ambas se tocan cuando nos referimos a aspectos
jurídicos que afectan de manera muy profunda al ser humano.
La relación
entre el derecho y la literatura ha sido una constante a lo largo de la
historia; pero, la academia recién advierte esa relación inextricable en las
últimas décadas del siglo pasado (en 1970) y nace el movimiento “Derecho y
Literatura”. Al respecto, Carlos Gatti sostiene, que el movimiento “Derecho y
Literatura” es «fruto de la colaboración entre juristas, filósofos y literatos
[...] no pretende tanto estudiar el derecho como una literatura, sino más bien
buscar en las grandes obras de ficción respuesta a las preguntas fundamentales
que surgen de la Ley, la Justicia y el Poder».
Dentro del
referido movimiento se pude diferenciar dos grandes corrientes: el derecho en
la literatura y el derecho como literatura. La posición que asumimos es el
derecho en la literatura, la misma que analiza el empleo de conceptos e
instituciones jurídicas en los textos literarios. Esta corriente considera
esencial que jueces, abogados y profesores de derecho estudien la literatura
para que apliquen el Derecho con empatía hacia las partes en el proceso.
Martha Nussbaum,
en su libro, Justicia Poética, plantea la relación entre el Derecho y la
Literatura, desde el punto de vista del sujeto, especialmente, del juez. Es
relevante para el Derecho ya que desarrolla en los jueces la sensibilidad que
es esencial para desempeñar adecuadamente su función institucional. La lectura
de obras literarias (y, de manera central, de novelas realistas que tratan
temas sociales y políticos) desarrolla en los jueces ciertas capacidades que
son necesarias para el buen razonamiento jurídico. Es el juez literario, el que
indaga las realidades sociales «con
su imaginación y con las respuestas emocionales propias del espectador juicioso
o de su sustituto, el lector de novelas»
(p.140)
Otro tópico que
plantea la referida autora, es la imaginación literaria que nos hace percibir
el derecho de una forma que nos imaginábamos pudiera existir, como ocurre con
la novela El proceso, de Kafka, y nos prepara mejor para actuar en situaciones
complejas. Finalmente, la literatura nos ofrece un lugar privilegiado para
llevar a cabo una reflexión crítica a cerca de las instituciones jurídicas y es
la herramienta adecuada para formar abogados.
III.- La Verosimilitud en la narración judicial
En el proceso penal, los abogados no buscan solo
exponer los hechos; sino construir una historia verosímil, que al igual que la
buena narrativa, principalmente novela, genere una convicción en el juez, por
su lógica interna y detalles creíbles.
Vargas Llosa, en la Verdad de las mentiras,
señala que la buena ficción, es decir una historia bien narrada, «nos convence de que lo que cuenta es
verdad, no porque sea idéntica a la realidad, sino porque tiene una coherencia
interna, una verosimilitud que la hace indistinguible de la vida mientras dura
la lectura» (1990, p. 14)
El
abogado es un profesional del arte de convencer, de retórica y narración.
Según, Zolezzi (2013), en el aspecto referido a la verdad de los hechos en la
sentencia, existen autores que sostienen que en el juicio se presenta «una contraposición
de narraciones. Y será la narración mejor elaborada, más articulada, mejor
apoyada en la prueba de cómo ocurrieron presumiblemente los hechos, la que
termine convenciendo al juez». (p.
384)
En el mismo sentido, el jurista italiano, Michele
Taruffo (2002), sostiene que la narración fáctica en el proceso, desde un punto
de vista estructural y lógico, no es distinta, de la literatura. Sin embargo,
se diferencian por su función:
Mientras que la
literatura goza de libertad creativa, la narración en el proceso está vinculada
a la verdad de los hechos y debe ser verificada mediante pruebas. La
verosimilitud en el proceso no es un fin en sí mismo, sino un requisito de
coherencia para que el relato pueda ser considerado verdadero. (p. 256)
Vale decir, la
labor del abogado y del juez no puede reducirse a una aplicación mecánica de
normas, sino requiere de una arquitectura narrativa que dote de sentido a la
evidencia. Si bien la literatura ofrece la libertad del orden estético, el
proceso judicial exige que esa misma destreza narrativa se someta al rigor
fáctico y normativo. La verosimilitud se traduce en una suerte de coherencia
interna, sin esta un relato judicial sería incapaz de convencer, pero un relato
sin sustento probatorio será incapaz de hacer justicia.
IV.- La interpretación: una intersección entre el derecho y la
literatura
Tanto en el
Derecho y como en la Literatura, hay un intérprete, aquel que le adscribe un
significado. Según Pérez (2006), «se relacionan desde un punto de vista práctico: ambas permiten la realización
de prácticas interpretativas y creativas por parte de profesionales que en una
disciplina se llaman jueces, legisladores o abogados litigantes y en la otra
escritores y críticos literarios» (p.136)
Esta práctica, en el derecho supone «el
proceso y el resultado de la determinación del sentido o significado de un
texto normativo» (Laise,2023, p. 41); para que cobre vida en el mundo de los
hechos.
Ronald Dworkin citado por Bonilla
(2006) afirma que, en primer lugar, se debe comprender que el punto de partida
del análisis jurídico es el lenguaje y que podemos mejorar nuestra comprensión
del derecho si se compara la interpretación jurídica con la interpretación en
otros campos del conocimiento, en particular en la literatura. (p. 143)
En el mismo sentido, Caneluti (1948),
señala que la interpretación jurídica y la interpretación artística no son dos
cosas diversas sino la misma. Si el derecho no fuera arte, no habría
interpretación en su campo. La interpretación jurídica es una forma de
interpretación artística; y si no tuviese este carácter no sería
interpretación. (p.54)
En conclusión, la interpretación no es
un ejercicio mecánico de subsunción, sino un acto creativo y ético. Es un
diálogo constante entre el texto, el contexto y la justicia, donde el abogado,
al igual que el literato, desentraña la ley y descubre la norma que anida en
ella.
V.- La arquitectura del relato en el proceso penal
VI.1.- La hipótesis fiscal como narrativa de acusación
Una
investigación penal nace a partir del conocimiento de los hechos con
características delictivas, en curso de la investigación se determinará si se
prosigue con la formalización de la investigación o se archiva. Los hechos,
sucesos de la realidad, se plasman a modo de proposiciones fácticas, elemento
fundamental, un pilar sobre el que se sustenta una acusación fiscal.
Nace la
hipótesis entendida como el «enunciado
que versa sobre un hecho determinado que se encuentra en disputa en el proceso.
Para tal efecto, las partes ofrecerán evidencia que permita acreditar la
ocurrencia de la hipótesis; o, se encargarán de ofrecer evidencia que niega su
ocurrencia»
(Higa, 2022, p.13)
La
acusación fiscal, no puede limitarse a una enumeración fáctica aislada, sino
debe ser estructurada como una Teoría del caso. Es decir, presentarse como una
narración clara, coherente, verosímil y con respaldo probatorio. Ya que, como
señala Higa (2022):
La
hipótesis que pueda explicar todos los hechos del caso es la que se deberá
tener por cierta. Si existen varias que pueden explicar los hechos del caso,
entonces se recurrirá a figuras como la carga de la prueba y estándares
probatorios que indiquen cómo se procederá en este tipo de situaciones. (p.68).
El Fiscal
actúa como un escritor que propone una versión de la realidad, que se
contrapone con la narrativa de la defensa. Según Dworkin (citado en Bonilla,
2006), la interpretación jurídica, y por extensión la construcción de la
hipótesis fiscal se asemeja a la creación literaria en tanto que, «el intérprete debe proponer una lectura que no
solo se ajuste a los datos previos (las pruebas), sino que además los presente
bajo su mejor luz, dándoles una unidad y un propósito» p. 152)
En la
acusación fiscal es fundamental la claridad narrativa y la completitud; si no
se narra con claridad el iter criminis o la participación del imputado,
se vulneraría el derecho de defensa; pues impide que el procesado comprenda la
historia de la cual debe defenderse. Higa (2022) sostiene que la «narración de los hechos en la acusación debe
ser el resultado de una inferencia probatoria sólida, donde cada fragmento de
la historia encuentre su correlato en un elemento de convicción debidamente
actuado» (p. 84)
Por lo
tanto, la hipótesis fiscal es el puente entre la verdad formal y la verdad
material, construida a través de las reglas de la gramática, la lógica y la
dogmática penal.
VI.2.- La contranarrativa de la defensa
Si la hipótesis
fiscal se erige como una construcción narrativa de culpabilidad, la labor de la
defensa técnica consistirá en proponer una contranarrativa o seguir una
estrategia de deconstrucción del relato acusatorio.
Desde la
perspectiva de la teoría del caso, Baytelman y Duce (2004), sostienen que la
defensa no solo debe negar los hechos, sino que «debe ser capaz de ofrecer una versión alternativa de
lo sucedido que sea consistente con la prueba rendida, o bien, demostrar que la
narración fiscal carece de la cohesión interna necesaria para ser considerada
una verdad jurídica» (p.
45)
La cohesión
interna, a la que se refieren los autores citados, es el correlato de lo que en
la Literatura se denomina verosimilitud. Una hipótesis fiscal puede ser típica,
subsumida en el tipo penal, pero si es narrativamente débil, colapsará.
De acuerdo con
Pérez (2006), la defensa se desenvuelve como un crítico literario feroz que
busca, metafóricamente, vacíos en el guion de la parte acusadora. Si la
historia plasmada en la plataforma fáctica se presenta con inconsistencias,
vacíos, elipsis o los testigos tienen versiones contradictorias, minarán la
efectividad de su teoría del caso, la que impactará en la convicción que pueda
generar en el juez.
En este punto,
la propuesta de Dworkin (citado en Bonilla, 2006), la novela en cadena,
es útil para la parte acusada. Si el derecho es una interpretación que debe
mostrar la faz aceptable del sistema jurídico; la defensa debe demostrar que la
interpretación fiscal no es la adecuada; sino una que fuerza los hechos para
que encajen en el tipo penal. El citado autor, acota que «la
interpretación debe ajustarse a los datos de la historia y, al mismo tiempo,
justificar esos datos desde una perspectiva de integridad» (p. 158)
Cuando la
defensa logra demostrar que los datos (pruebas) no se ajustan a la historia
fiscal, la presunción de inocencia recupera su vigor. La falta de claridad en
la acusación, ese "estilo abigarrado" que menciona Pérez (2006), es
la primera brecha que la defensa debe atacar. Una imputación oscura es una
narración defectuosa que impide el ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, el
control de la narración judicial recae en el juez, pero es impulsado por la
contradicción de las partes. Como señala Higa (2022), la motivación de la
sentencia será el resultado de este ejercicio dialéctico «el juez debe
elegir la narrativa que mejor explique los datos probatorios disponibles,
descartando aquellas hipótesis que, por ser puramente incoherentes, no superan
el estándar de la duda razonable» (p.
92)
En conclusión,
la defensa técnica del acusado, no se agota solo en la negación de la
imputación, sino en la exigencia de una narración clara y completa de los
hechos delictivos. Ahí entra a tallar la literatura, en ofrecer las
herramientas que permitan a los litigantes a identificar cuando una imputación
es farragosa y afecta el derecho de defensa del acusado.
VI.3.-
La Sentencia como relato final
El abogado y el juez son, ante todo,
profesionales de la palabra. El ejercicio del Derecho se expresa a través del
discurso, oral o escrito, siendo el vehículo para acusar, defender, absolver o
condenar. En la labor jurisdiccional, principalmente en el ámbito penal, la
literatura no es mera estética sino una herramienta más para una administración
de justicia más humana.
Al respecto, Lorenzo Zolezzi (2013),
señala que:
La lectura de obras literarias es
la mejor escuela, el mejor entrenamiento, para este importantísimo rol de poner
en palabras que hagan sentido, y que sean aceptadas por su capacidad de ser
fácilmente comprendidas por sus destinatarios, las normas que han de regir sus
vidas o las decisiones que pueden hacer variar sus destinos. Tampoco aquí es
imprescindible que las obras que se lean hagan del derecho un componente
importante de las mismas. (p. 406)
En la
misma línea, Martha
Nussbaum (1997), en su libro Justicia poética, sostiene que la labor jurisdiccional
exige una sensibilidad que trasciende lo técnico. Para la autora, «los jueces
no solo deben perfeccionar sus conocimientos dogmáticos, sino su capacidad
humana, advirtiendo que, «en ausencia de esta capacidad, la imparcialidad es
obtusa y la justicia, ciega»» (p. 163)
A modo de ejemplo, tenemos el siguiente caso, en el 2022, en
la Corte Superior de Justicia del Callao, en un fallo, el juez Carlos Ramos
Núñez, empleó un pasaje de la novela de Lewis Carrol, Alicia en el país de
las maravillas (1865), para
ilustrar la motivación. Fue duramente criticado por sus detractores, y el
exmagistrado, en su defensa señaló, citado por Cotrado (2025):
Ocurre que los
despistados objetantes no estaban enterados de que el empleo de citas y
argumentos literarios es un recurso usual entre los magistrados del Primer
Mundo. Ignoraban incluso la existencia de un movimiento que, con el nombre
anglosajón de Law and Literature (Derecho y
Literatura), procura conferir
vigencia práctica a la ficción narrativa y poética en sus dictámenes y
resoluciones.(Ramos, 2017,pp. 13-14)
Esta concepción destaca que la calidad
de la argumentación está intrínsecamente ligada a la calidad de la redacción.
Pérez (2006) advierte que el problema de las sentencias mal redactadas
trasciende lo gramatical para convertirse en un problema de justicia material.
Si una resolución es incomprensible, se transgreden garantías procesales como
la debida motivación de las resoluciones judiciales. Porque un estilo
farragoso, de párrafos kilométricos, oscurece el razonamiento judicial, la
identificación de las premisas normativas o fácticas, afectando a los sujetos
procesales de conocer las razones o justificaciones que el juez plasma en su
sentencia.
En el ordenamiento jurídico peruano, se
asume la concepción racionalista de la motivación de la decisión judicial, lo
que exige que los magistrados deben plasmar sus razones o justificaciones,
sobre la validez de su razonamiento (justificación interna) y sobre la
corrección de las premisas elegidas en su razonamiento. En la actualidad el
silogismo judicial ya fue superado, se recurre a la argumentación jurídica.
En ese marco, la carga narrativa no solo
recae sobre el juez, sino, como señala Higa (2022), las partes deben colaborar
en la claridad, delimitación y precisión de sus argumentos. «El deber de
argumentar no solo le corresponde a la autoridad, sino también a las partes.
Son ellas las primeras que deben aportar razones para la justificación de su
pretensión» (p.63). Es decir, la argumentación jurídica exige un dominio del
lenguaje que permita que el Derecho sea leído y entendido. En ese sentido la
literatura, funciona como un puente que humaniza el lenguaje técnico y
garantiza que la motivación cumpla su función democrática.
Esta exigencia está contemplada en el
artículo 394, del Código Procesal Penal (2004), que en el numeral 3, precisa: «La motivación
clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan
por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con
indicación del razonamiento que la justifique».
Esta labor de reconstrucción fáctica
implica un desafío epistemológico, conocer un evento del pasado a partir de
pruebas presentadas y actuadas en el juicio oral. Al respecto, González Lagier
(2023) explica que el razonamiento judicial para fijar los hechos es un
tránsito «desde unos hechos que se asumen como conocidos hacia otros que son
desconocidos o puestos en duda y que deben ser descubiertos o “probados”» (p.
13). Es aquí donde la narrativa judicial se vuelve indispensable para dotar de
coherencia a la prueba.
Finalmente, la sentencia entendida como
relato final es el punto donde la literatura humaniza la técnica jurídica. El
dominio del lenguaje garantiza que la decisión judicial cumpla su función
social, estar debidamente motivada, clara y justa.
VI.- Conclusiones
1. La
relación entre el Derecho y la Literatura trasciende lo estético para
constituirse en una herramienta analítica esencial en la cultura jurídica. Bajo
la vertiente del "Derecho en la Literatura", la ficción se convierte
en una herramienta para que jueces y abogados desarrollen la "imaginación
literaria" y la sensibilidad necesaria para comprender el drama humano
detrás de cada expediente, superando la frialdad de los códigos.
2. En el
proceso penal, la verdad no es una correspondencia mecánica con la realidad,
sino una construcción narrativa que exige coherencia interna y lógica. Tanto la
hipótesis fiscal como la contranarrativa de la defensa deben estructurarse como
relatos verosímiles donde la eficacia de la teoría del caso dependa de una
arquitectura narrativa capaz de dotar de sentido a la evidencia probatoria.
3. El
fin del silogismo judicial cede paso a una sentencia entendida como un relato
final que debe ser claro, lógico, completo y debidamente motivado. La calidad
de la motivación judicial está intrínsecamente ligada a la calidad de la
redacción; por lo tanto, el dominio del lenguaje y el uso de recursos
narrativos garantizan que la decisión judicial no solo sea técnica, sino
humana, comprensible y socialmente justa.
VII.- Referencias bibliográficas
Abusada, E. y Castellanos, L.
(2022). Relato de abogados, Lima: Plectro.
Baytelman,
A., y Duce, M. (2004). Litigación estratégica en el nuevo proceso penal.
LexisNexis
Carnelutti, F. (1948).
Arte del derecho.Ediciones Jurídicas Europa América.
Cotrado
Cahui, E. (2025). Derecho y literatura: Hacia la humanización del derecho. Revista de Derecho de la Universidad Nacional del
Altiplano de Puno, 10(1). https://doi.org/10.47712/rd.2025.v10i1.298
Cardinaux, N. (2015).
Inserciones de la literatura en la enseñanza del Derecho. Academia, Revista
sobre enseñanza del Derecho, (25), 15-35. http://revistas.derecho.uba.ar/index.php/academia/article/view/521
De Trazegnies, F.
(2016). La interacción entre Literatura y Derecho.Derecho & Sociedad, (47),
397-403. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/18902
Dworkin,
R. (2006). ¿Cómo se parece el derecho a la literatura? En D. Bonilla Maldonado
(Ed.), Derecho y literatura (pp. 143-180). Siglo del Hombre Editores.
Higa, C. (2022). La motivación de las
resoluciones judiciales: Problemas y perspectivas. Palestra Editores.
Laise, L. (2023). Cómo argumentar un
caso penal, Tecnicas para la defensa en el proceso adversarial, Argentina:
hammurabi
Marí, E.
(1998). Derecho y literatura: algo de lo que sí se puede hablar pero en voz
baja.Doxa. Cuadernos de
Filosofía del Derecho,
2(21), 251-287.
DOI:https://doi.org/10.14198/DOXA1998.21.2.20
Nussbaum, M. (1997).
Justicia poética(Carlos Gardini, trad.). Editorial Andrés Bello
Pérez,
C. (2006). Derecho y literatura. Isonomía:
Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (24), 135–152.
Posner,
R. (2022). Law and Literature. Cambridge, Mass.: Harvard University
Press.
Ramos Núñez, C. (2017). La letra de
la ley: Historia, literatura y derecho. Fondo Editorial del Congreso del
Perú.
Taruffo,
M. (2002). La prueba de los hechos (J. Ferrer Beltrán, Trad.). Editorial
Trotta.
Vargas
Llosa, M. (1990). La verdad de las mentiras. Seix Barral.
Zolezzi,
L. (2013). Derecho y literatura: Aspectos teóricos. Derecho PUCP, (70),
379–409. Recuperado en: revistas.pucp.edu.pe
[1]Abogado por la Universidad “Inca Garcilaso De La Vega”; Mg. en derecho con
mención en Ciencias Penales, por la Universidad Nacional San Cristóbal de
Huamanga; posgrado en la Universidad “Norbert Wiener” (maestría en Ciencias De
La Criminalística). Celular N° 932104125, E-mail: juanmanuelhuamanguzman@gmail.con
[2] Egresada de la Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal de la
Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco. Asistente en Función Fiscal de
la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay. Exfiscal Adjunta Provincial de
la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Andahuaylas. Correo: madelein.free123@gmail.com.
[3]
Abogado por la Universidad Nacional de San
Cristóbal de Huamanga, Fiscal
Provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga – Ayacucho
– Perú y Exdefensor Público Penal, con
correo electrónico: abogados1307@hotmail.com
[4]
Abogado por la Universidad Nacional de San
Cristóbal de Huamanga (UNSCH). Colegiado en el Colegio de Abogados de Ayacucho.
Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Procesal por la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Correo de contacto:
jhonccanto@gmail.com
[5] Abogado en litigios penales con estudios concluidos de
la maestría de ciencias penales en la UNSCH y en derecho constitucional en la
UNFV. Correo: Ismael.isbema@gmail.com.
[6] Egresada del Doctorado en Derecho de la
Escuela Universitaria de Posgrado – UNFV. Lima, Perú,
Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado
de Activos (antes Equipo Especial de Fiscales – Lava Jato), con correo aldana.kavald@gmail.com.
[7]
Fiscal Adjunta Provincial
Provisional de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga.
Estudios de Pregrados en la Universidad “Alas Peruana” y de posgrado en la USMP
(maestría en derecho con mención en Ciencias Penales). Email: veronicaccasanil@gmail.com
[9] Bachiller de
Derecho en la Universidad de Lima, y Maestrante en Gestión Pública y Buen
Gobierno por la Universidad de San Martín de Porres. Autor y coautor de
artículos en derecho constitucional y las nuevas tecnologías. Miembro honorario
y Asesor del Grupo de Estudios Constitucionales de la Universidad Nacional
Federico Villarreal. Columnista sobre política, realidad nacional, derecho y
temas culturales. Correo electrónico: ejchocano@gmail.com y Código ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2254-6197
[10] Bachiller de
Derecho en la Universidad de Lima, Técnico Parlamentario en el Congreso de la
República del Perú y asistente legal en «Voto
Libre». Excoordinador general del Círculo de Estudios de Derecho
Constitucional de la Universidad de Lima. Autor y coautor de artículos en
derecho constitucional y parlamentario. Correo electrónico: vfrank100230@gmail.com. y Código
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-9488-0380
[11]
Doctor en Derecho. Docente ASTC de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga – UNSCH. Abogado
litigante penal en el Perú. Correo electrónico: richard.almonacid@unsch.edu.pe
[12] Abogado, con estudios de Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, con correo electrónico: virgilio.vilca.80@gmail.com
[13] Grado académico más
alto, cargo, filiación institucional, correo electrónico de contacto.
[14] Maestro en Ciencias Penales por la Universidad
Nacional San Cristóbal de Huamanga (Perú). Título Oficial de Máster
Universitario en Derechos Humanos: Sistemas de Protección (Grado de Maestro) por
la Universidad Internacional de La Rioja (España). Con formación en el Programa
de Especialización Internacional “Litigación Oral, Derecho Penal y Procesal
Penal”, por la Universidad Autónoma Latinoamericana de Colombia – Colombia;
Programa Internacional de Posgrado “Temas actuales del derecho penal económico
y de la empresa” por el Área de Derecho Constitucional de la Universidad de
Castilla - La Mancha (sede Toledo) – España; Curso Especializado "Derechos
Humanos” de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Colombia – Colombia; y
Acreditado en Educación Continua en Liderazgo por MIU City University Miami -
EEUU. Servidor público con más de 14 años de experiencia en la PP SUNAT, excomisionado
de la Defensoría del Pueblo, exabogado de la Oficina Desconcentra de Control
Interno del Ministerio Público, exasesor legal en el programa de formación de
consejeros y regidores del Perú en el PNUD. escribatineo@gmail.com . ORCID https://orcid.org/0000-0002-7694-832X
[15][15] * Magíster en Derecho Penal, Fiscal Provincial de la Fiscalía
Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos y contra el Terrorismo
de Ayacucho, con correo personal: carlosalbertopalominoquispe@gmail.com.
[16]
Abogada por la Universidad
Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Cuenta con estudios concluidos de
Maestría en Ciencias Penales y Docencia Universitaria en la referida casa de
estudios. guisela.cisneros@unsch.edu.pe