¿El (auto)golpe de Estado califica como delito de rebelión?: análisis
penal del caso peruano.
Does a (self-)coup qualify as the crime
of rebellion?: a criminal analysis of the Peruvian case.
Mario Nilton ESCRIBA TINEO[1]
Resumen:
El artículo académico buscar determinar si el acto de
disolución del Congreso por parte del expresidente peruano José Pedro Castillo
Terrones, puede calificarse como un delito de rebelión, por lo que se examinan
las características del delito de rebelión, su tipificación legal y su
naturaleza, así como la diferencia entre rebelión, sedición y conspiración;
además, se contempla el alcance de la estructura del sistema penal y
prosecución de delitos políticos o de rebelión en casos de intentos de
alteración del orden constitucional. El análisis enfatiza la necesidad de un
proceso judicial riguroso y respetuoso de los derechos humanos.
Palabras clave: Delito de
rebelión, delitos políticos, golpe de estado.
Abstract:
This academic article seeks to determine whether the
dissolution of Congress by former Peruvian President José Pedro Castillo
Terrones can be classified as a crime of rebellion. It examines the
characteristics of the crime of rebellion, its legal definition and nature, as
well as the distinction between rebellion, sedition, and conspiracy. It also
considers the scope of the criminal justice system and the prosecution of
political crimes or rebellion in cases of attempted alteration of the
constitutional order. The analysis
emphasizes the need for a rigorous judicial process that respects human rights.
Key words: Crime of
rebellion, political crimes, coup d'état.
I.- Introducción
El presente trabajo académico se realizará
con límites fácticos y doctrinarios, desarrollados en mi artículo jurídico el
día 8 de diciembre del 2022. Siendo así, es necesario precisar que el 7 de
diciembre del 2022, quedará en la historia peruana no como un día en el que de
forma inconstitucional el entonces presidente de la república quebró el orden
constitucional, disponiendo el cierre ilegal del Congreso, sino también por la
respuesta institucional de los diferentes órganos de la administración pública.
En un mensaje dirigido a la nación, el
expresidente José Pedro Castillo Terrones señaló que «el Congreso ha destruido
el estado de derecho, la democracia. Ha roto el equilibrio de poderes para
instaurar la dictadura congresal con el aval de su Tribunal Constitucional»,
por lo que, entre diversas medidas, dispuso que «(…) en los próximos nueves
meses se elaborará una nueva Constitución Política, asimismo se declara en
reorganización el Poder Judicial, Ministerio Público (…)». Minutos después de
dicho mensaje, se apreció en los medios de comunicación, que el citado
mandatario salió de Palacio de Gobierno, junto a su familia y al asesor de
Presidencia de Consejo de ministros, Aníbal Torres Vásquez, de forma pacífica,
sin personas que hagan suponer el inicio de la ejecución de la acción rebelde.
Es
necesario que más allá del calor político, el sistema de justicia en general, y
en particular el sistema penal, realice un escrupuloso procedimiento de
imputación, investigación y procesamiento de las causas penales; pues a nivel
constitucional y convencional, el Estado tiene como obligación ineludible no
actuar en franca violación de los derechos humanos de los ciudadanos sometidas
a investigaciones penales, hacerlo sólo acarraría responsabilidad jurídica a
nivel nacional e internacional.
El derecho
penal, no es el derecho constitucional, donde puede «flexibilizarse» las interpretaciones o las normas
para lograr determinados fines; por el contrario, debido a su naturaleza de ultima
ratio, de mínima intervención y legalidad, está obligada a ser restrictiva,
evitando analogías e interpretaciones contrarias a los derechos humanos.
II.- Comparación histórica del surgimiento del delito de
rebelión: Perú y España
En España,
probablemente con mayor experiencia en el procesamiento de este delito, el
ilícito penal de rebelión surge en el contexto de la consolidación del Estado
moderno y la defensa del orden monárquico, siendo tipificado como un atentado
grave contra la autoridad y el orden constitucional. En tanto que, en el Perú, la
figura de la rebelión se desarrolla en el marco colonial, inicialmente como
respuesta a la opresión y los abusos del régimen español, y, posteriormente,
como instrumento de disputa por la emancipación y la justicia social.
Cuadro 1
Surgimiento del proceso de rebeldía en Perú y España
|
País |
Contexto de surgimiento |
Características principales |
Influencia histórica |
|
Perú |
Colonial, resistencia indígena y
criolla |
Colectiva, política, emancipadora |
Revueltas como la de Túpac Amaru II,
impacto en la independencia |
|
España |
Consolidación del Estado moderno |
Defensa del orden monárquico y
constitucional |
Represión de movimientos
independentistas y reformas legales |
Fuente: Propia
Elaboración: Propia
En el desarrollo jurídico histórico sobre la regulación
del delito de rebelión español, perfectamente puede estructurarse el siguiente
proceso evolutivo:
Cuadro 2
Códigos penales en España
|
Código |
Contenido penal del delito de
rebelión |
|
Código Penal
1822 |
Levantamiento o insurrección contra la autoridad legítima,
especialmente contra el rey o el gobierno. |
|
Código Penal
1848 |
Provocar hostilidad abierta y
públicamente contra el gobierno para destruir o alterar el orden
establecido, incluyendo actos contra la Corona, sucesión o prerrogativas
constitucionales. |
|
Código Penal
1870 |
Con énfasis
en alzamientos contra los poderes del Estado, incluyendo la figura del
alzamiento militar y civil. |
|
Código Penal
1928 |
Levantamiento público y hostil contra el Estado, con distinción entre rebelión en
épocas de guerra y paz, y protección de la seguridad interior del Estado. |
|
Código Penal
1932 |
Alzamiento contra la Constitución y los poderes del Estado,
destacando la responsabilidad del líder principal y la protección del
Gobierno Constitucional. |
|
Código Penal
1944 |
Rebelión como alzamiento
contra el Estado, la figura del rey o del gobierno, con competencia en
tribunales militares durante época de guerra civil. |
|
Código Penal
1973 |
Levantamiento con ánimo de derrocar o alterar el orden
constitucional, manteniendo protección sobre el orden público y
constitucional. |
|
Código Penal
1995 |
Levantamiento público y violento contra la Constitución y las instituciones del Estado,
para derrocarlas o modificar su orden legal, en contextos de grave gravedad. |
|
Código Penal
Militar 1995 |
Además, está
regulado el delito de rebelión en tiempos de guerra contra personal militar
por conducta remitidas al Código Penal ordinario o civil. |
Fuente: Propia
Elaboración: Propia
Igualmente, es de destacar que los delitos políticos, en
la legislación española se distingue entre los delitos contra la Constitución y
los delitos contra el orden público. Los primeros son aquellos que atacan
directamente a la organización político jurídico del Estado, comprendida por
sus instituciones, la unidad política y los derechos fundamentales. Un ejemplo
de estos ilícitos es el delito de rebelión. En cuanto a los delitos contra el
orden público, se hallan las conductas que perturban la paz nacional y la armonía
ciudadana, como sucede con el delito de sedición. Con detalle, véase el
siguiente cuadro comparativo entre ambos delitos:
Cuadro 3
Distingo de los delitos de rebelión y sedición
|
Aspecto |
Rebelión |
Sedición |
|
Tipo legal |
Art. 472 CP |
Art. 544 CP |
|
Conducta
típica |
Alzamiento público y violento |
Alzamiento público y tumultuario |
|
Finalidad |
Subvertir el
orden constitucional V.gr.:
independencia territorial, destitución del gobierno. |
Impedir la aplicación de las normas o el ejercicio de
atribuciones públicas |
|
Bien
jurídico |
Ordenamiento constitucional y
estabilidad política |
Orden público y ejercicio de la
autoridad |
|
Gravedad |
Máxima
gravedad – delito contra la Constitución |
Menor
gravedad – delito contra el orden público |
|
Culpabilidad |
Dolosa, con intención de alcanzar
fines tipificados |
Dolosa, con intención de
obstaculizar funciones públicas |
|
Naturaleza |
Delito de
consumación anticipada: basta el alzamiento violento, aunque no logre sus
fines |
Delito de
mera actividad: basta el levantamiento tumultuario con la finalidad ilícita |
Fuente: Propia
Elaboración: Propia
En el caso español, el delito de rebelión está contenida
en artículo 472 del Código Penal vigente desde 1995, que ha tenido una
evolución histórica y doctrinal significativa. Tradicionalmente, el concepto de
rebelión se ha asociado a un alzamiento violento y público contra la autoridad
del Estado o sus instituciones, con el objetivo de conseguir un cambio en el
orden constitucional. Sin embargo, en la jurisprudencia y en la doctrina, ha
surgido un debate sobre la necesidad o no de que exista violencia física o
armada, dado que la rebelión también puede entenderse como una simple actividad
que busca la independencia o ruptura política.
Sin duda, parte de este debate en los últimos tiempos
está originada en la decisión de la Sala en lo Penal del Tribunal Supremo
Español, contenida en la Sentencia N° 459/2019 del 14 de octubre de 2019, en el
que el Supremo Tribunal juzgó el proceso independentista catalán, conocido como
«procés». La Sala Penal del Tribunal Supremo interpretó que en los
hechos no se pudo acreditar la existencia de violencia suficiente para
configurar la rebelión, siendo por ello calificados los hechos como un delito
de sedición. La sentencia enfatiza que la violencia, para calificar como
rebelión, debe ser directa, violenta y de cierta entidad, además de que los
actos realizados -como el intento de declaración unilateral de independencia y
los actos de protesta en las calles- no alcanzaron a poner en peligro la
integridad geomorfológica del Estado de manera efectiva. De ahí que el precepto
tutelado por el delito de rebelión sea la integridad de la Constitución española
y la unidad territorial del Estado. En la Sentencia N° 459/2019, se afirma que
el objeto jurídico protegido es la «estabilidad del orden constitucional y la
cohesión territorial del Estado» (Tribunal Supremo Español. Sala de lo Penal.
Sentencia N° 459/2019; 14 de octubre de 2019); por lo que cualquier acción que
ponga en peligro efectivo y grave estos aspectos puede considerarse atentatoria
de este bien jurídico, siempre que concurran los elementos constitutivos
impuestos en la ley penal.
De esta manera, la sentencia distingue claramente entre
rebelión y sedición, atribuyendo la primera a actos de violencia grave y
efectiva que alteran el orden constitucional y la seguridad del Estado; en
cambio, calificando los hechos juzgados en el proceso catalán como sedición,
dada la naturaleza menos violenta y más de actividad política y protesta. Este
fallo ha generado un amplio debate social y político sobre los límites del
derecho a la participación y protesta y sobre la adecuada tipificación jurídica
de los actos políticos y sociales de ese tipo.
III.- Delitos políticos
Enfatizamos que el contenido, las teorías y conceptos de
los delitos políticos, en el contexto del análisis legal penal y doctrinal, se
centran en entender aquellos actos que, aunque normativamente punibles, tienen
una dimensión especial, debido a su finalidad, origen o contexto de comisión.
Los delitos políticos se consideran aquellos que, por su fin o motivación,
están vinculados con la lucha por cambios políticos o sociales, diferenciándose
de los delitos comunes por su naturaleza y finalidad.
El
profesor Márquez, respecto del delito político precisa que es «aquel cometido
contra el orden político del Estado, así como todo delito de cualquiera otra
clase determinado por móviles políticos»
Cuadro 4
Teorías del delito político
|
Teorías |
Contenido |
|
|
Objetiva |
Se interesa por las características externas del acto
para determinar si es político, sin analizar la intención o motivación
interna del rebelde. |
|
|
Subjetiva |
Se enfoca en la intención o motivación del autor del
delito. Verifica el móvil o finalidad política del acto. Voluntad consciente
del agresor de promover un fin político. |
|
|
Mixtas |
Valora los elementos objetivos (el acto en sí) como los
subjetivos (la intención o motivación). Esta teoría delimita con rigor cuándo
la conducta puede calificarse como delito político. |
Esta teoría se divide en: Teorías mixtas extensivas: Amplia las conductas con alguna relación política.
Criterios objetivo y subjetivo (relación alternativa,). Teorías mixtas restrictivas: Limita los actos políticos y de afectación directa al
Estado (relación de integración). |
Fuente: Recurso de Nulidad N° 890-2010/Lima
Elaboración: Propia
En suma, los delitos políticos se caracterizan por su
motivación, su impacto en el orden constitucional y su fin de promover cambios
en la estructura del Estado, y las diferentes teorías buscan delimitar cuándo
una conducta que es un delito común puede ser considerado también un delito
político.
IV.- El delito de rebelión en el Perú
IV.1.- Tipo penal
En el Perú, del delito de rebelión se ubica en el
artículo 346 del Título XVI del Código Penal, que estatuye los «delitos contra
los poderes del Estado y el orden constitucional». De esta descripción típica elemental
surge la necesidad de delimitar el bien protegido, pues «un delito contra los
poderes del Estado y el orden constitucional es el máximo atentado al sistema
constitucional.
Luego, el bien jurídico tutelado es el orden
constitucional desarrollado por el Texto constitucional, cuya protección
obviamente conlleva una defensa de la Constitución.»
IV.2.- Tipicidad objetiva
La descripción típica contenida en el artículo 346 del
Código Penal, señala que el agente activo del delito puede ser cualquier
persona, es decir, no se requiere una cualificación especial del autor, quien
busca determinados objetivos criminales. Esta descripción, genera, por un lado,
que no se vinculen a delitos de función como la exigida por el Código de
Justicia Militar, y, por otro lado, si bien de la lectura aparentemente se
precisa la concurrencia de una sola persona; sin embargo, su ideación y con
mayor atención en su ejecución demanda la concurrencia de una pluralidad de
intervinientes, de lo contrario estaríamos ante un delito imposible.
Esta
organización y pluralidad de personas, por mínima que fuere, se constituye como
un elemento de configuración del tipo penal, incluso si ello se trate de actos
iniciales. Razón por el cual, «la naturaleza de la rebelión permite establecer
que se trata de un delito plurisubjetivo, pues para su realización se requiere
de un determinado número de personas, según las circunstancias de un mínimo
acuerdo, organización y estructura en el grupo rebelde.»
IV.3.- Sujeto pasivo
Este delito claramente afecta la institucionalidad
configurada según la Constitución. Por lo que recae en el Estado el acto del
delito.
IV.4.- Tipicidad subjetiva
El delito
de rebelión solo puede cometerse con la existencia de la conciencia (estar
plenamente consciente de que se desea el resultado) y voluntad de realizar los
supuestos penales contenidos en el artículo 346 del Código Penal; esto es, solo
posible mediante dolo.
El dolo
debe estar dirigida a variar la forma de gobierno, o de poner al gobierno
legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, este
fin criminal necesariamente puede concretarse mediante el alzamiento de armas
(pues una sola persona así sea el presidente de la República o presidente del
Congreso, no podría realizar el tipo penal, ello sería como pretender lograr
atentar un avión con bolitas de canica o que el presidente en ejercicio luego
de leído una proclama se dirija sin compañía de fuerzas militares o civiles al
Congreso a concretar la acción de fuerza, un imposible fático y jurídico).
En tanto
no exista tal condición, estaríamos ante supuestos de atipicidad penal, es
decir, podría tratarse de algún otro delito común distinto al comentado.
IV.5.- Modalidades típicas
Como ya lo
hemos señalado, el alzamiento de armas debe buscar tres finalidades, a saber:
a) variar la forma de gobierno, b) lograr deponer al gobierno legalmente
constituido, o c) suprimir o modificar el régimen constitucional. Estas
finalidades son, a todas luces, propósitos políticos, pues el rebelde
(entiéndase que en comunión con una pluralidad de agentes con diferentes
títulos de imputación) pretende desconocer al gobierno instituido legalmente o
alterar el régimen constitucional. Aquí es condición sine quanon la partición
necesaria, sin ello, el supuesto penal quedaría limitada a la tipificación de
cualquier otro tipo penal a su imposibilidad de realización.
IV.5.1.- Forma
de gobierno
En la STC N° 0030-2005-PI/TC se estableció que el
gobierno en la Constitución peruana es entendido como el ejercicio del pueblo,
así en su fundamento jurídico número 19, se precisó:
El artículo 43 establece que la
República del Perú «es democrática». La democracia, etimológica y
coloquialmente entendida como el «gobierno del pueblo», mal
podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y
democrático de derecho, pues, en estricto, norma constitucional y democracia,
son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con
verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida
como la juridificación de la democracia. En efecto, la Constitución es la
expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación
jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en
el que subyace la igualdad. (Tribunal Constitucional. Pleno del Tribunal. STC
N° 0030-2005-PI/TC; 2 de febrero de 2006).
Asimismo,
en dicha sentencia el Tribunal Constitucional nos recordó que el principio
democrático, inherente al Estado social y democrático de derecho, alude no sólo
al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes
constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su
voluntad plasmada en la norma fundamental del Estado (principio jurídico de
supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho
reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida
social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de
los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada,
goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa «en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación», según reconoce y exige el
artículo 2 inciso 17 de la Constitución.
La democracia
se cimenta en la incuestionable afirmación que la persona humana y su dignidad
son el inicio y el fin del Estado (artículo 1 de la Constitución), por lo que
su participación en la formación de la voluntad político-estatal es presupuesto
indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos
constitucionales, así se reconoce como parte de las expresiones de este Estado
democrático: un gobierno representativo (artículo 45 de la Constitución), el
principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución), mecanismos
de democracia directa (artículo 31 de la Constitución), existencia de
organizaciones políticas (artículo 35 de la Constitución) propio al principio
de alternancia en el poder y de tolerancia, y así como de una serie de derechos
fundamentales, cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de
una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de
ésta (V.gr.: derechos políticos, enumerados en los artículos 2, inciso 17 y 30 al
35, entre otros).
Es decir,
el rebelde busca variar esta forma de gobierno. Dicho de otra manera, busca
desterrar esta forma de organización democrática e implantar otra con su fin
ilícito.
IV.5.2.- Deponer
al gobierno legalmente constituido
A diferencia de la modalidad anterior, en este supuesto
solo se busca que las personas que ejercen la administración ejecutiva del
Estado peruano (gobierno), sean reemplazadas por otras personas que
evidentemente no fueron electas, para ejercer dichos cargos. Advertimos aquí,
que vía esta modalidad delictual se pretendería desconocer el resultado
electoral obtenido. Pareciera que tiene componentes de los delitos electorales,
situación que no es así, debido a que el rebelde o los rebeldes hacen uso del
alzamiento en armas para derrocar al gobierno constituido mediante votación
ciudadana.
IV.5.3.- Suprimir
o modificar el régimen constitucional
Creemos que
este supuesto está vinculado con alterar el régimen procedimental prevista en
el artículo 206 de la Constitución. Esto es, que el sujeto activo pretende
quebrar el procedimiento para la reforma constitucional vigente, pues debemos
recordar que el artículo antes mencionado señala que toda reforma
constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del
número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum (siendo este el
procedimiento ordinario) o puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del
Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con una votación
favorable en cada caso superior a los 2/3 del número legal de congresistas
(procedimiento extraordinario o excepcional).
Entonces, el fin criminal tendrá por objeto violar este
procedimiento y buscar otras formas no previstas por la Constitución para
cambiar el régimen constitucional del Perú. Nuevamente a este supuesto debe
preceder el alzamiento de armas, incluso resulta irrelevante percutar el arma o
hacer uso de otros mecanismos explosivos, pues bastará este acto irrefutable de
alzamiento para conseguir este propósito.
V.- Tentativa en el delito de rebelión
En el iter
criminis del delito, existen fases. Siguiendo el pensamiento del maestro
nacional Hurtado Pozo
Cuadro 5
Estructura del iter criminis del delito.
|
Fases |
Contenido |
Problemas |
Manifestación humana |
|
Primera etapa: deliberación |
Puede ser
inmediato o durar un mayor tiempo (meditación). Esta etapa
es impune. |
--------------- |
Interna |
|
Segunda etapa: actos preparatorios |
No es muy claro concebir la
intervención penal. No son sancionables. V.gr.: Comprar un gancho para forzar
la puerta. |
----------------- |
Externa |
|
Tercera etapa: tentativa |
Según el
artículo 16° del Código Penal peruano, el agente comienza la ejecución de un
delito, que resolvió realizar. V.gr.: el
agente además de adquirir la ganzúa (actos preparatorios), fuerza la puerta
del inmueble para ingresar (tentativa). |
Distinguir
los actos preparatorios y tentativa. Admitimos la urgencia de reprimir los
actos preparatorios. |
|
|
Cuarta etapa: consumación |
Consumación formal, es la
realización total de los elementos del tipo. En tanto la sumación material
(agotamiento), es el acto ulterior a la consumación. V.gr.: La consumación legal será
cuando el agente se apodera de las joyas que obtuvo al ingresar a la casa, y
habrá agotamiento cuando logra venderlas (consumación material). |
La distinción entre consumación y
agotamiento sirve para fines de determinar circunstancias agravantes o de
participación. |
Fuente: José Hurtado Pozo. (2005). Manual de Derecho
Penal. Parte General I.
Elaboración: PropiA
La tentativa en
el Perú fue diseñada como una condición de atenuación de la pena descrita en el
tipo penal, reducción que tiene basamento en la no dañosidad del bien jurídico.
Esta concepción es reflejo de la influenza superada de la doctrina clásica, que
entiende que la tentativa «reside solo en la puesta en peligro del objeto de la
acción protegido por el tipo (teoría objetiva)»
Debido a esta
comprensión y basado a la conjugación del principio de lesividad, en el Código
Penal peruano de 1991 se incorporó la tentativa inidónea o delito imposible,
regulado en el artículo 17°. Desde entonces la judicatura nacional estableció
que «cuando la tentativa es inidónea –imposible consumación del delito ya sea
por ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto sobre el que
recae la acción- no es punible.» (Corte Suprema de Justicia del Perú. Sala
Penal Permanente. Casación N° 14-2009/La Libertad; 5 de febrero de 2010)
La tentativa
inidónea «suscita un problema de falta de lesividad, pues en ella no concurre
´peligro ex post´»
Cuadro 6
Iter criminis del delito.
|
Objeto inidóneo |
Homicidio de un cadáver. |
|
Medio inidóneo |
Aborto con pastillas para el dolor de cabeza. |
|
Sujeto inidóneo |
Comisión de un delito de funcionarios por alguien que
no conoce la nulidad de su nombramiento como empleado público. |
Fuente: Jescheck, H.-H., &
Weigend, T. (2014). Tratado de Derecho Penal. Parte
General.
Elaboración: Propia
Debido a esto, se afirmó que será de imposible relación
un delito a causa del objeto, medio o sujeto inidóneo:
Como ya lo hemos señalado
anteriormente, el art.17 prevé la impunidad de la tentativa cuando ‘es
imposible la consumación del delito’. Este caso es denominado delito imposible
por la doctrina. Al contrario, sería equivocado hablar de tentativa imposible.
En efecto, el agente tiene la voluntad de ejecutar un tipo legal y realiza
actos encaminados a tal fin, pero la consumación de la infracción es imposible
a causa de la naturaleza de los medios empleados o del objeto de delito hacia
el cual dirige su acción. Según la terminología de la ley: ’por la ineficacia
absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto’.
Una muestra de esta tendencia de no sanción de la
tentativa inidónea o delito imposible podemos hallar en la decisión de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Casación N°
14-2009/La Libertad, en el fundamento jurídico número 13:
En lo referente a la tentativa,
la norma es clara en señalar que se presenta cuando “el agente comienza
la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez
reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” —artículo
dieciséis del Código Penal—. De modo que cuando la realización de un
ilícito queda en grado de tentativa la atenuación de la pena resulta
obligatoria para el juzgador. En virtud del principio de lesividad, previsto en
el artículo IV del Título Preliminar del Código Sustantivo, según el cual la
imposición de pena sólo acontece ante la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico, cuando la tentativa es inidónea —imposible consumación del delito ya
sea por ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto sobre el
que recae la acción— no es punible.
Por lo que, «en la actualidad, la punibilidad de la
tentativa inidónea se halla ampliamente reconocida»
Es claro la concreción de no sólo una imposibilidad
fáctica (que existieran rebeldes que se unieran al acto de golpe de estado)
sino jurídica (una institucionalidad creada en valores democráticos,
constitucionales y legales que entendían que un acto de tal magnitud era
ilícito), por lo que bien se dice que lo hecho por el expresidente Castillo es
un típico caso de delito imposible. El discurso o proclama político que realizó
el 7 de diciembre de 2022 se hizo sin contar con respaldo popular, político ni
alzamiento de armas de ningún tipo ¿Puede ser ese un medio idóneo, eficaz y
suficiente para cometer el delito de rebelión? Claro que no. El actuar del
exmandatario Pedro Castillo tampoco no es inocuo. Ese golpe de Estado,
terminología política del ámbito del derecho constitucional, si tuvo efectos
legales, su vacancia. Pues lo que «caracterizaría al golpe de Estado no es su
naturaleza violenta, sino su carácter ilegal, de transgresión del ordenamiento
jurídico-político tanto en los medios utilizados como en los fines
perseguidos.»
Pero aquello no reviste ningún ilícito penal mucho menos
el delito de rebelión. El principio de legalidad está en juego. Si
flexibilizamos su contenido estaremos ante un proceso penal arbitrario y
violatorio de los derechos fundamentales; si, por el contrario, la defendemos
ante toda presión (jurídica y política), estaremos reafirmando la vigencia de
un verdadero derecho penal democrático.
VI.- Delito de conspiración para el delito de rebelión
El
artículo 349 del Código Penal regula el delito de conspiración para una
rebelión, sedición o motín. En el Perú hemos tenido pocos casos en los que la
judicatura nacional haya tenido la oportunidad de pronunciarse. Veamos los dos
ejemplos más claros.
El primero, el 18 de julio de 2021, las personas de
Philip Butters Rivadeneira, Rafael López Aliaga Cazorla y Humberto Ortiz
Pajuelo, fueron denunciados ya que estos habrían emplazado a sedición, en tanto
que Rafael López el día 8 de mayo en una concentración al público señaló que si
gana las elecciones la agrupación política «Perú Libre» solo generaría pobreza
y miseria, exclamando «muerte a Castillo», «muerte a Cerrón», «muerte al
comunismo y a sus representantes». En ese contexto la Cuarta Fiscalía Corporativa
Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, abrió una investigación
contra los antes nombrados por el presunto delito de conspiración para sedición
y por el delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, en agravio
del Estado. En el fundamento jurídico 4.3 de la Disposición de no formalización
ni continuación de la investigación preparatoria del 18 de octubre de 2021, el
fiscal afirmó sobre el delito de conspiración:
Asimismo, de la redacción del tipo
penal previsto en el artículo 349 del CP, se desprende que necesariamente se
deben presentar ciertos requisitos para que se produzca la conspiración, los
cuales son: a) Concurrencia de dos o más personas, que están ideando la
comisión de la sedición, que por su condición estuviesen en situación de poder
cometer el delito. b) Concierto de voluntades, en este concierto es preciso que
concurra en la voluntad de ejecutar la sedición. c) Resolución ejecutiva,
resolución firme de cometer la sedición, cuando ya se ha tomado la decisión de
cometer el delito de sedición. (Ministerio Público del Perú. Tercer Despacho
Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de
Lima-Breña-Rímac-Jesús María. Carpeta Fiscal N° 506014504-2021-08-0, 18 de
octubre de 2021)
E integrando el razonamiento, definió el contenido y
finalidad del alzamiento de armas, al decretar que:
Entonces, resulta conveniente
precisar, en lo concerniente a los medios comisivos que emplean los agentes del
delito (…) al «alzamiento en armas». Constituye éste el núcleo fundamental del
injusto típico, la reprobación social y jurídica, de quien hace uso de las
armas para desestabilizar el normal funcionamiento institucional del Estado de
Derecho; dicho alzamiento ha de contar con idoneidad y suficiente aptitud, para
lograr los fines propuestos y, a su vez tomar lugar de forma pública. En el
caso de la Sedición, el alzamiento es mediante el empleo de las armas. Empero,
la utilización de las armas connota también una manifestación de violencia, por
lo que la distinción ha de buscarse en los efectos de disvalor; resultando, que
en la Sedición la perturbación es de una mayor magnitud (…). (Ministerio
Público del Perú. Tercer Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía
Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María. Carpeta Fiscal N°
506014504-2021-08-0, 18 de octubre de 2021)
Es claro que
para configurar el delito de conspiración de rebelión es preciso contar con un
acuerdo conspiratorio de dos o más personas de forma seria y cierta sobre el
delito de rebelión a adoptarse. En el caso de Pedro castillo, si existe un
acuerdo previo cierto, es para la lectura del mensaje de la nación no para la
rebelión.
En el segundo
caso, un grupo de militares fueron sentenciados por el delito de rebelión en
grado de tentativa, se analizó el delito de conspiración en el fundamento
quinto se sostuvo:
(…) que, del contenido del dispositivo
penal anotado, se advierte que el delito de conspiración es de mera actividad
que se configura con la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado, dado
que solamente bastará que se produzca el acuerdo ilícito para que se consume y
perfeccione instantáneamente el hecho punible (conspirar), sin que se requiera
necesariamente, que los conspiradores tomen parte en la ejecución material del
hecho principal -para el presente caso, la rebelión-, pues como se trata de un
delito de peligro abstracto, su consumación se produce cuando dos o más
personas conciertan voluntades para la ejecución de un delito, siendo
irrelevante la no consumación del delito que motiva la conspiración. (Poder
Judicial del Perú. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Recurso de Nulidad N° 1600-2007/Lima, 18 de junio de 2008)
Nuevamente,
queda claro que es fundamental el acreditar que existió un acuerdo previo de
cometer al acto delictual. Sin ese acuerdo no existe ningún delito de
conspiración. La espontaneidad o el acuerdo en otro sentido, no configura el
delito de conspiración para el delito de rebelión.
VII.- Recurso de Apelación N° 248-2022/Suprema:
fundamentos y análisis crítico.
En torno a
la proclama emitido por el expresidente Pedro castillo, en el cual anunció la
disolución del parlamento, la convocatoria a elecciones constituyentes y la
reorganización del sistema de justicia, estos hechos fueron calificados por el
Ministerio Público alternativamente como delitos de rebelión (art. 346 CP) y
conspiración para la rebelión (art. 349 CP). No obstante, el debate procesal
también incluyó determinar si los hechos descritos configuraban supuestos de
tentativa de rebelión, conspiración, o si estábamos frente a un supuesto de
tentativa inidónea (delito imposible).
Debido a
ello, el 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia, emitió el Recurso de Apelación N° 248-2022/Suprema, bajo la
ponencia del magistrado César San Martín Castro, cuyo análisis realizamos a
continuación.
Sobre la
caracterización del delito de rebelión, la Corte Suprema precisó que la
rebelión es un delito de consumación anticipada, es decir, que bastará con el
alzamiento en armas para su consumación, sin necesidad de alcanzar los fines
(derrocar al gobierno o variar el régimen constitucional). Esto implicaría
entonces que i) no se requiere éxito en la consecución de los objetivos, ii) el
acto concluyente es suficiente (V.gr.: pronunciamiento público del jefe de
Estado, anunciando la ruptura constitucional), y iii) se admite la tentativa,
si existen actos de ejecución del alzamiento que no se consuman.
Argumento
que no guarda coherencia con el fin del delito de rebelión. Ahora sobre la
tentativa y conspiración, la Sala Suprema sostuvo que, si el alzamiento armado
no llega a concretarse, pero hay inicio de ejecución, cabe tentativa, y si no
hay actos de ejecución, pero sí concierto para delinquir, corresponde conspiración.
En el presente caso, el pronunciamiento televisado, fue calificado como un acto
concluyente de ejecución y no como un simple acto preparatorio. Además, se
habrían acreditado con los mandatos concretos del expresidente a las fuerzas
del orden (V.gr.: ordenar el cierre del Congreso).
Otro punto
analizado fue verificar una respuesta a la siguiente incógnita: ¿la tentativa
inidónea o delito imposible puede ser aplicable al caso del expresidente Pedro
castillo? Aquí surge el punto crítico. En consideración de la Sala Suprema, el
autogolpe fracasó inmediatamente debido a que el i) Congreso, Poder Judicial,
Ministerio Público y Tribunal Constitucional rechazaron las medidas, ii) las
fuerzas del orden no acataron las órdenes, y iii) el propio expresidente buscó
asilo, evidenciando la imposibilidad de sostener la ruptura.
El
análisis crítico del Recurso de Apelación N° 248-2022/Suprema, está resumida en
las siguientes razones:
-
Sobre el bien jurídico
protegido, la Corte refuerza la noción de que el orden constitucional se
protege ex ante, castigando desde la tentativa para evitar riesgos
graves a la democracia. Esto es coherente con el carácter de delito.
-
Sobre la tentativa inidónea,
debemos señalar que la teoría del delito imposible exige que los medios sean
absolutamente ineficaces o el objeto inexistente. En este caso, el medio
(proclama presidencial) era inidóneo per se. Con esto, creemos que el
tribunal impone erradamente una visión expansiva del ius
puniendi en defensa del orden constitucional, priorizando la estabilidad
democrática sobre los matices dogmáticos de la tentativa inidónea.
-
El razonamiento de la Sala
Suprema es rígido, pues privilegia la punición preventiva frente al principio
de mínima intervención penal. Con lo que confunde «ineficacia contingente» con
«inidoneidad absoluta», es decir, si desde un inicio era evidente que Castillo
no tenía respaldo militar, ¿podría hablarse realmente de idoneidad? Por ello,
la tesis de la tentativa inidónea era correcta a los hechos; empero, la Sala
Suprema parece que «evitó» generar un vacío político-jurídico frente a un
intento de autogolpe, esto complemente incorrecto para un órgano penal.
-
De la experiencia española y
del Caso Antauro Humala, el delito de rebelión requiere del alzamiento en armas
colectivo y organizado, desterrando toda acción personal, individual o
improvisada. esta exigencia es fundamental toda vez que el objetivo de los
rebeldes es alterar el régimen constitucional, por tanto, los rebeldes deben
tener una organización estructural y jerarquizada, por mínima que sea, para
cumplir el plan criminal.
-
Existe tentativa inidónea
(delito imposible), cuando los medios empleados no podían objetivamente
conducir al resultado: Castillo no tenía apoyo militar ni político suficiente.
Empero, frente a este hecho inobjetable, la Sala Suprema descartó esta tesis
fundamentalmente porque i) el mensaje leído dado su rol de jefe supremo de las
fuerzas armadas y de la policía, tenía idoneidad inicial para producir el
resultado (alzamiento) y ii) el fracaso obedeció a circunstancias externas
(falta de respaldo), no a la absoluta ineficacia del medio, por tanto, para
Sala Suprema, no se trataba de un acto imposible, sino de una tentativa de
rebelión frustrada o, en su defecto, de conspiración. A fin sea
comprensible al lector, presentamos un cuadro resumen de lo sostenido por la
Sala Suprema:
Cuadro 7
Diferencias entre tentativa, conspiración y tentativa
inidónea
|
Institución penal |
Concepto general |
Requisitos dogmáticos |
Aplicación al caso Castillo |
Posición de la Corte Suprema |
Crítica |
|
Tentativa (art. 16 CP) |
Marca el inicio de la ejecución de un delito sin consumarse debido a
causas ajenas a la voluntad del autor. |
- Inicio de actos de ejecución. |
El mensaje televisado anunciando la disolución del Congreso,
reorganización del sistema de justicia y emitiendo órdenes a la PNP (cierre
del Congreso). |
La Corte lo consideró como acto concluyente de ejecución, por
lo que cabe tentativa de rebelión. |
Al no existir previamente organización y preparación, así como el
medio ineficaz para lograr el levantamiento armado, no hay tentativa idónea. |
|
Conspiración (art. 349 CP) |
Acuerdo
entre dos o más personas para cometer un delito, sin actos de ejecución. |
- Concierto
de voluntades. |
Presencia de
ministros (Betsy Chávez, Aníbal Torres, etc.) en el acto y coordinación
previa. |
Alternativamente,
se configuraría conspiración si no se acredita inicio de ejecución. |
Las acciones
durante el 7 de diciembre dan cuenta de una espontaneidad y ausencia de
organización, ergo, no existe conspiración. |
|
Tentativa inidónea / Delito imposible |
El autor emplea medios absolutamente ineficaces o actúa sobre un
objeto inexistente. |
- Absoluta inidoneidad del medio. |
Podría alegarse que Castillo no tenía apoyo militar ni político, por
lo que su autogolpe era impracticable. |
La Corte descartó esta tesis: los medios eran inicialmente idóneos
(por su posición de jefe Supremo de las FF.AA. y PNP). |
Al no existir alzamiento en armas, ni actos de rebelión, tampoco
preparación, concertación, organización, por tanto, no existe potencialidad
de delito. |
Fuente: Propia
Elaboración: Propia
-
La representación penal del
delito de rebelión, demanda inexorablemente la utilización de armas para
concretar (o ejecutar) el levantamiento, por lo que es patente la violencia.
-
El Tribunal Supremo asume que
no necesariamente el delito de rebelión acarrea violencia física; empero,
siempre lleva «implícita una violencia psíquica (vis relativa)», esta
argumentación forzada tiene por objeto reemplazar la violencia connatural a
todo acto rebelde (violencia es origina con el mismo acto de levantamiento en
armas), por una forma más relativa a fin de que los hechos encuadren en el tipo
penal.
-
En suma, para que exista
rebelión, es necesario un comportamiento colectivo, organizado, armado, con
fines de alterar de manera violenta el orden constitucional, y con
participación de varias personas que actúan en conjunto bajo una estructura
jerárquica.
Es
evidente que, al no haberse configurado el tipo contemplado en el delito de
rebelión, resulta atípico pretender imputar el delito de conspiración para una
rebelión, sedición o motín, regulado en el artículo 349 del Código
Penal.
VIII.- Conclusiones
1. Para que exista rebelión, es necesario
un comportamiento colectivo, organizado y armado, con fines de alterar
violentamente el orden constitucional, y con participación de varias personas
que actúen en conjunto bajo una estructura jerárquica.
2. La tesis del delito de rebelión, como
delito de consumación anticipada, no resulta coherente ni con los fines de la
teoría del delito ni del principio de minina intervención.
3. En el delito de rebelión se exige la
existencia de organización, estructura y jerarquía en los rebeldes, elemento
fundamental, excluyendo acciones personalistas, improvisadas o individuales. La
acción debe ser colectiva y estructurada.
4. El alzamiento en armas debe tener como
propósito variar la forma de gobierno, deponer el régimen establecido, o
modificar el orden constitucional, considerándose como fines políticos y
estratégicos.
Referencias bibliográficas
Bustos Ramírez, J. (1986). Manual de
Derecho Penal. Parte Especial. Barcelona:
Ariel.
González
Calleja, E. (1999). En las tinieblas de Brumario: cuatro siglos de reflexión
política sobre el golpe de Estado. En UCM, Historia y política. Ideas,
procesos y movimientos sociales (págs. 89 - 119). España: CEPC.
Hurtado Pozo,
J. (2005). Manual de Derecho Penal. Parte General I (Tercera ed.). Lima:
Grijley.
Jescheck,
H.-H., & Weigend, T. (2014). Tratado de Derecho Penal. Parte General
(Vol. II). Perú: Instituto Pacífico.
Lorenzo
Morillas Cueva (dir). (2016). Sistema de Derecho Penal. Parte Especial.
Madrid: Dykinson.
Márquez Piñero,
R. (2006). Derecho penal. Parte General. México: Trillas.
Silva Sánchez, J.-M. (2025). Derecho Penal. Parte General. Madrid:
Civitas.
Villavicencio Terreros, F. (2007). Derecho Penal. Parte General .
Lima: Grijley.
Wessels, J., Beulke , W., & Satzger, H. (2018). Derecho Penal. Parte General. El delito y su estructura. (R. Parlona Arana, Trad.) Lima: Instituto
Pacífico.
Zaffaroni, E.
(1999). Tratado de Derecho Penal. Parte General (Vol. IV). Argentina:
Ediar.
Jurisprudencia
Carpeta Fiscal N° 506014504-2021-08-0, Carpeta Fiscal N°
506014504-2021-08-0 (Tercer Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía
Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María 18 de octubre de
2021).
Casación N° 14-2009/La Libertad, Casación N° 14-2009/La
Libertad (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, 5 de
Febrero de 2010).
Recurso Apelación N° 248-2022/Suprema (Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, 13 de diciembre de 2022).
Recurso de Nulidad N° 1600-2007/Lima (Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, 18 de junio de 2008).
Recurso de Nulidad N° 890-2010/Lima (Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia del Perú, 23 de junio de 2011).
Sentencia N° 459/2019 (Sala en lo Penal del Tribunal
Supremo Español, 14 de octubre de 2019).
STC N° 0030-2005-PI/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 2
de febrero de 2006).
La reforma del artículo 296 del Código
Penal: implicancias del término «usos ilegales» y la situación jurídica del «burrier»
The reform of Article 296 of the Criminal Code: implications of the term
«illegal uses» and the legal status of the «drug mule»
Gladys QUIROGA SULLÓN[2]
Mariela Andreina ALBÁN JUÁREZ[3]
Resumen:
La reciente reforma del artículo 296 del Código Penal,
introducida por el Decreto Legislativo 1592, marca un punto de inflexión en la
política criminal peruana frente al tráfico ilícito de drogas. Al reemplazar «para fines de tráfico» por la frase «para usos ilegales» e
incluir las «nuevas sustancias psicoactivas», el
legislador amplía el espectro punitivo y redefine los límites entre consumo,
posesión y tráfico. Esta modificación plantea interrogantes sobre el alcance
del bien jurídico protegido y, especialmente, sobre la situación legal del «burrier», figura que encarna uno de los eslabones más
controvertidos en la cadena del narcotráfico.
Palabras clave: Tráfico ilícito de
drogas, sustancias psicoactivas, usos ilegales, burrier.
Abstract:
The recent reform of
Article 296 of the Criminal Code, introduced by Legislative Decree No. 1592,
marks a turning point in Peruvian criminal policy regarding illicit drug
trafficking. By replacing «for trafficking purposes» with the phrase «for
illegal uses» and including the «new psychoactive substances», the legislator
broadens the punitive scope and redefines the boundaries between consumption,
possession, and trafficking. This amendment raises questions about the scope of
the legally protected interest and, especially, about the legal status of the
«burrier», a figure that embodies one of the most controversial links in the
drug trafficking chain.
Keywords: Illicit drug
trafficking, psychoactive substances, illegal uses, drug mule.
I.- Introducción
La constante evolución de las
organizaciones criminales transnacionales dedicadas al Tráfico Ilícito de
Drogas (TID), exige una respuesta normativa dinámica por parte de los Estados. En
este contexto, el 14 de diciembre de 2023, el ordenamiento jurídico penal
peruano experimentó una modificación significativa con la publicación del
Decreto Legislativo 1592 (DL 1592). Esta norma fue concebida con el objetivo
de actualizar el marco regulatorio para fortalecer las acciones de control,
prevención e investigación en la lucha contra el TID y el crimen organizado. Dicha
reforma se enmarca en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado
peruano y en el mandato constitucional de luchar contra el tráfico ilícito de
drogas.
El DL 1592 modifica sustancialmente el
segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. Esta reforma introduce dos cambios
centrales: primero, incorpora las «nuevas sustancias psicoactivas»
como uno de los objetos del ilícito, respondiendo a la realidad de sustancias
emergentes no incluidas en las listas tradicionales. Segundo,
modifica la conducta penalizada, sustituyendo la exigencia de que la posesión
sea «para fines
de tráfico» por la
frase «para
usos ilegales».
Este artículo analiza las implicancias de esta reforma. Se
aborda cómo la nueva terminología de «usos
ilegales» expande
el alcance del delito, buscando llenar un vacío legal respecto
a la posesión que supera los montos para consumo no punible, pero cuya
finalidad de tráfico no podía probarse. Finalmente, se
examina la situación jurídica en la que queda la figura del «burrier» o «correo
humano»,
tras
esta modificación.
II.- La reforma del artículo 296 del Código Penal:
implicancias de los «usos ilegales» y la situación jurídica del «burrier»
El segundo párrafo del artículo 296 del
Código Penal, recientemente modificado por el artículo 3 del Decreto
Legislativo 1592, publicado el 14 de diciembre del 2023, incorpora una
modificación sustancial en los términos siguientes:
El
que posea drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
nuevas sustancias psicoactivas, para usos ilegales, será reprimido con una pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento
veinte a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1), 2) y 4).
Se advierte en el segundo párrafo del artículo 296 del Código,
la incorporación como uno de los objetos del ilícito: las «nuevas sustancias psicoactivas»; y se modifica la conducta: «para usos ilegales». En cambio, antes de la
modificatoria de este párrafo del artículo 296 del Código Penal, no se hacía
referencia a las sustancias psicoactivas y se indicaba que la posesión de las
drogas era: para fines de tráfico.
En este sentido, la interpretación que se da a la nueva
modificación: «para usos ilegales», está en la dirección que la
posesión de la droga, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias
psicoactivas radica en que dicha droga no sólo es para fines de tráfico: burrier;
sino para otros fines de uso ilegal; como por ejemplo para consumo personal o
con otras personas en montos pequeños, que superen los montos legales
establecidos para el consumo.
En este contexto, la reforma permite subsanar un vacío
existente en casos habituales dentro del ámbito judicial, como aquellos en los
que se interviene a personas con cantidades de droga que, si bien no tienen
como propósito su venta, comercialización o tráfico, sí están destinadas al
consumo personal durante un período determinado o indefinido, superando los
límites del consumo inmediato y no punible. Del mismo modo, la modificación
sanciona conductas que, aunque no configuran actos de microcomercialización,
exceden las cantidades permitidas, de modo que todas estas situaciones quedan
comprendidas y penalizadas bajo el nuevo texto del segundo párrafo del artículo
296 del Código Penal.
En este sentido, la modificación del segundo párrafo del
artículo 296 del Código Penal resulta sustancial, especialmente por la
introducción del término «para
usos ilegales». Este cambio tiene un impacto
directo en la labor del Ministerio Público, al simplificar su carga probatoria:
ahora basta con acreditar que la posesión de la droga tiene cualquier destino
ilícito para encuadrar la conducta en dicho párrafo, siempre que la cantidad
incautada exceda los límites del consumo no punible. Antes de la reforma, la
fiscalía debía demostrar específicamente que la droga estaba destinada al
tráfico, venta o comercialización, lo que en muchos casos —debido a la cantidad
reducida de sustancia— resultaba difícil de probar, generando situaciones de
impunidad.
En este contexto, el
ordenamiento jurídico penal peruano experimentó una modificación significativa
con la publicación del Decreto Legislativo N° 1592 (DL 1592) el 14 de diciembre
de 2023. Esta norma fue concebida con el objetivo principal de actualizar el
marco regulatorio para fortalecer la articulación entre autoridades, así como
las acciones de control, prevención e investigación en la lucha contra el TID y
el crimen organizado.
La justificación de esta reforma trasciende el ámbito
interno del ordenamiento jurídico peruano y se fundamenta en el cumplimiento de
los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de lucha
contra las drogas y el crimen organizado. En efecto, el Perú, como Estado parte
de la comunidad internacional, se encuentra vinculado por un conjunto de
instrumentos normativos de alcance global, entre los que destacan las tres
grandes Convenciones de las Naciones Unidas sobre estupefacientes y sustancias
psicotrópicas —la Convención Única de 1961, el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas—, las cuales establecen obligaciones
concretas para la tipificación penal, la cooperación interestatal y la adopción
de políticas integrales de prevención, control y represión del tráfico ilícito
de drogas. Asimismo, esta reforma se articula con la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo),
que impone a los Estados la obligación de fortalecer sus marcos normativos y
mecanismos de persecución penal frente a las redes criminales que operan a
nivel transnacional, entre ellas las dedicadas al narcotráfico.
Desde la perspectiva interna, el artículo 8 de la
Constitución Política del Perú establece un mandato categórico: el Estado tiene
el deber de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas en todas sus
formas. En tal sentido, el Decreto Legislativo N.º 1592 no solo responde a la
necesidad de actualizar la legislación penal frente a las nuevas modalidades
delictivas y sustancias emergentes, sino que además reafirma el compromiso
constitucional e internacional del país de preservar la salud pública y el orden
social frente a un fenómeno criminal dinámico y de alcance global.
Asimismo, el Decreto
Legislativo N.º 1592 también incorpora dentro del
segundo párrafo del artículo 296 del Código
Penal, las nuevas sustancias psicoactivas, como objeto material del delito.
Ello se ha dado por el legislador, dado a la realidad actual; ya que hay muchas
sustancias con efectos psicoactivos, como la ketamina desviada de uso
veterinario o el «tucibi» (cocaína rosa),
que no estaban incluidas en las listas tradicionales de estupefacientes o
psicotrópicos, dejando lagunas de impunidad.
Sin embargo, el hecho de que no se precise de manera
expresa qué sustancias deben ser consideradas como drogas psicoactivas con
relevancia penal, puede generar un margen de inseguridad jurídica, al dejar
abierta la interpretación sobre qué compuestos o sustancias entran dentro de
esta categoría. Por ello, resulta necesario que exista un listado emitido por
las autoridades competentes en materia de salud, que determine con claridad
cuáles son las sustancias que deben considerarse como drogas ilícitas o psicoactivas.
Este registro permitirá garantizar una mayor certeza y uniformidad en la
aplicación de la ley penal, evitando interpretaciones discrecionales y
asegurando que la persecución del delito se oriente únicamente hacia aquellas
conductas que involucren sustancias expresamente prohibidas o reguladas por el
ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud
(s.f.), las sustancias psicoactivas comprenden una amplia gama de compuestos,
tanto naturales como sintéticos, que actúan directamente sobre el sistema
nervioso y producen variaciones en las funciones relacionadas con el pensamiento,
las emociones y la conducta. En una definición similar, el MINJUS (s.f.),
describe estas sustancias como aquellos compuestos que, al ser introducidos en
el organismo por cualquier vía, generan modificaciones en el funcionamiento del
sistema nervioso central y pueden provocar distintos grados de dependencia —ya
sea física, psicológica o ambas—. Asimismo, se destaca que este tipo de
sustancias tienen la capacidad de alterar la conciencia, el estado emocional y
los procesos cognitivos del individuo que las consume.
Según su influencia sobre el sistema nervioso central, las sustancias psicoactivas
pueden clasificarse en tres grupos: estimulantes, depresoras y alucinógenas. Las sustancias estimulantes actúan excitando la actividad
psíquica y el funcionamiento del sistema nervioso central, lo que provoca un
incremento del ritmo de diversos órganos y sistemas del cuerpo. Estas
sustancias tienden a aumentar el estado de alerta, la energía y la sensación de
euforia. Por otro lado, las sustancias
depresoras tienen
un efecto opuesto: reducen la actividad del sistema nervioso central y
enlentecen las funciones corporales y mentales. Su consumo genera una sensación
de relajación o somnolencia, y por ello también se las denomina psicolépticas. Finalmente, las sustancias alucinógenas alteran o distorsionan la
percepción sensorial del individuo, interfiriendo con su estado de conciencia y
sus facultades cognitivas. Estas pueden provocar alucinaciones visuales, auditivas o sensoriales,
modificando la manera en que la persona percibe la realidad.
En los últimos años, se ha incrementado la atención hacia
las nuevas sustancias psicoactivas (NPS), entendidas como compuestos con
potencial de abuso que pueden encontrarse en estado puro o en mezclas, y que no
están contemplados en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni en
el Convenio de 1971 sobre Sustancias Sicotrópicas. Estas sustancias se
desarrollan a partir de modificaciones químicas de drogas ya existentes, con el
propósito de evadir los controles establecidos por la normativa internacional.
Paralelamente, se identifican las denominadas sustancias emergentes, las cuales
incluyen no solo nuevas drogas, sino también alteraciones en su forma de
presentación, en los patrones de consumo, en la pureza o en los componentes
añadidos, factores que pueden representar un riesgo para la salud pública.
Dichas sustancias son monitoreadas por el Sistema de Alertas Tempranas,
mecanismo encargado de detectar e intervenir ante los posibles peligros
derivados de su consumo.
III.- El bien jurídico protegido
Comprendida la naturaleza de las sustancias
psicoactivas, resulta pertinente examinar ahora el bien jurídico protegido por
el tipo penal. Los delitos de tráfico ilícito de drogas, ubicados en la Sección II,
Capítulo III del Título XII del Código Penal, tienen como bien jurídico
tutelado la salud pública
IV.- El burrier: luego de la Reforma
del Art. 296 del CP
¿Cómo queda la situación jurídica del
burrier o también llamado «correo
humano», luego de esta modificatoria
establecida por el Decreto Legislativo 1592?
En principio, es necesario indicar
que conforme a la jurisprudencia y doctrina, la conducta del burrier era
situada en el artículo 296 segundo párrafo del Código Penal, toda vez que el «correo humano» es catalogado como el poseedor
esporádico o circunstancial o el detentador material
La jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la República (2020), en la Casación N.° 600-2019, Ayacucho y en el Recurso de Nulidad N.°
1165-2015 Lima, ha zanjado la clave para distinguir entre el primer y el
segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal; el cual radica en la
finalidad de la posesión. Así se ha indicado en el considerando segundo de la
citada casación:
El
primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal queda
consumado cuando se llevan a cabo comportamientos como el de favorecer o
facilitar el consumo ilegal de drogas; sean estos mediante actos de fabricación
o tráfico, donde no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los
consumidores o que lo sustancia prohibida sea puesta en el mercado; pues el
destino de lo droga es una finalidad ulterior del agente; que no tiene que
agotarse para objeto de la realización típica. Se diría entonces; que la mera
tenencia resulta siendo penalizada, pero si lo posesión toma lugar con fines de
tráfico; la conducta ha de ajustarse en lo modalidad siguiente -segundo párrafo
del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal-, toda vez que para su
consumación se requiere que el agente materialice lo posesión de la droga y que
esta posesión debe estar orientada a un acto posterior de tráfico ilegal;
constatándose que la droga va a ser objeto de circulación, de comercialización,
venta etc. que ya cuenta con un destino predeterminado.
En este sentido, se tiene que la
conducta del burrier según la jurisprudencia, se encontraría ubicada en el
segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. Ya que, en estos casos,
Trujillo Choquehuanca (2020), señala que la posesión se consuma cuando el
sujeto activo materializa la tenencia con la finalidad de insertarla en la
cadena ilícita, pero sin ser necesariamente el promotor o facilitador directo
de la venta al consumidor.
Por tanto, la modificación del elemento normativo «para usos ilegales», en reemplazo del anterior término «para su posterior tráfico», no variaría la situación jurídica de los burriers
o correos humanos. Ello se debe a que, por la propia naturaleza de este delito,
la finalidad de la posesión no obedece a un ánimo de dominio o propiedad sobre
la droga transportada, ni a la intención de lucrar mediante su venta o
comercialización a consumidores. Se trata, más bien, de una posesión
circunstancial, destinada exclusivamente al traslado del estupefaciente de un
lugar a otro, con el propósito de obtener una ventaja económica.
En consecuencia, dicha conducta no encuadraría en el
primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, donde la posesión de la droga
tiene como finalidad favorecer el consumo mediante la venta, comercialización u
otras formas de distribución posterior. En este sentido, y dado que la
finalidad de la reforma no ha sido agravar la conducta de los burriers, esta debe mantenerse en el
ámbito del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
Además, conforme al principio de proporcionalidad,
trasladar la conducta de los burriers
al primer párrafo del artículo 296 resultaría inapropiado, pues la esencia del
delito cometido por los correos humanos difiere sustancialmente de aquella que
busca sancionar la comercialización o el tráfico con fines de consumo. En
efecto, la tenencia que ejercen los burriers
es meramente instrumental y transitoria, dirigida a obtener un provecho propio
sin intención de convertirse en propietarios de la droga ni de lucrar con su
negociación. Por ello, su comportamiento se adecua mejor a una posesión de
droga para uso ilegal —esto es, el traslado de sustancias a un punto
predeterminado—, supuesto que sigue contemplado en el segundo párrafo del
artículo 296 del Código Penal.
V.- Conclusiones
Sobre la base del análisis realizado, se pueden
extraer las siguientes conclusiones:
1. La modificación del segundo párrafo del art. 296
del CP por el DL 1592, al sustituir «para
fines de tráfico» por «para
usos ilegales», expande significativamente el alcance del delito
de posesión de drogas.
2. La reforma llena un vacío legal al penalizar la
posesión de drogas que superan las cantidades no punibles, aunque no se pueda
probar una finalidad de tráfico o comercialización. Esto incluye la posesión
para consumo personal por tiempo prolongado, que excede los límites legales.
3. El Ministerio Público ve facilitada su labor, ya
que ahora solo debe acreditar que la posesión (superior al límite no punible)
se destina a cualquier uso ilegal, no exclusivamente al tráfico.
4. La incorporación de «nuevas sustancias psicoactivas» actualiza
la norma a las realidades delictivas (ej. «tucibi»), pero crea un reto de seguridad jurídica que
requiere un listado oficial por parte de la autoridad de salud.
5. Se debe diferenciar la sanción
del burrier según su grado de
participación, dentro de la cadena del narcotráfico. Dado que su conducta es
generalmente instrumental y de menor gravedad, debería mantenerse en el segundo
párrafo del artículo 296 del Código Penal. Su acción constituye un «uso ilegal», y trasladarlo al primer párrafo
(reservado para promotores del consumo) afectaría el principio de
proporcionalidad.
Referencias
bibliográficas
Corte Suprema de Justicia de la República, Casación
N.º 600-2019 del 21 de Octubre de 2020.
Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso de Nulidad 1165-2015, del 23 de enero de 2017.
Herrera Velarde, E. (. (2004). Los delitos sin víctimas:
Despenalizando el derecho penal. . Advocatus , 322-328.
Ministerio de Justicia y del Derecho. (s.f.). Sustancias
Psicoactivas.
https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/ODC/Paginas/Sustancias-Psicoactivas.aspx
Organización Panamericana de la Salud. (s.f.). Uso de
sustancias. OPS.
https://www.paho.org/es/temas/uso-sustancias
Poder Judicial del Perú. (2011). Tema III.- TID:
Determinación de la responsabilidad de la gente en el caso de correo de
drogas.
Presidencia de la República del Perú. (2023). Decreto
Legislativo N.º 1592, que modifica el Código Penal en materia de tráfico
ilícito de drogas. Perú: El Peruano.
Rosas Castañeda, J. A. (2019). Conspiración para delinquir
en los delitos de tráfico ilícito de drogas: análisis dogmático del cuarto
párrafo del Artículo 296° del Código Penal. Derecho & Sociedad ,
29-44.
Subcomisión de control politico del Congreso de la
República. (11 de junio de 2025). Informe recaído en el Decreto Legislativo
1592, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1241, Decreto
Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, y el
Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635. Perú.
Trujillo Choquehuanca, J. (11 de mayo de 2020). Principio
de legalidad penal: «nullum crimen sine lege penale». LP Derecho.
Factores estructurales en
el feminicidio peruano: análisis criminológico desde la interseccionalidad
(2020–2024)
Structural
factors in peruvian feminicide: a criminological analysis from an
intersectional perspective (2020–2024)
Paola CAPCHA CABRERA[4]
Resumen
El presente artículo desarrolla una revisión
sistemática de literatura científica, jurisprudencia e informes oficiales
(2020–2024), orientada a identificar los factores estructurales que explican la
persistencia del feminicidio en el Perú. Bajo un enfoque criminológico e
interseccional, se examinan variables jurídicas, institucionales, territoriales
y socioculturales, que permiten comprender este fenómeno como un problema
multicausal de derechos humanos. El análisis revela un incremento sostenido de
casos, una concentración geográfica en regiones con alta desigualdad y un
elevado porcentaje de víctimas con denuncias previas no protegidas. Se propone
fortalecer la política criminal feminista, la capacidad estatal de prevención y
el enfoque interseccional en las instituciones del sistema de justicia.
Palabras clave: feminicidio, interseccionalidad, derecho penal,
política criminal, género.
Abstract
This
article presents a systematic review of scientific literature, jurisprudence,
and official reports (2020–2024) aimed at identifying the structural factors
behind the persistence of feminicide in Peru. From an intersectional and
criminological approach, it analyzes legal, institutional, territorial, and
sociocultural variables that define this phenomenon as a multicausal human
rights problem. Findings show a progressive increase in cases, geographic
concentration in high-inequality regions, and a significant proportion of
victims with previous unprotected complaints. The study proposes strengthening
feminist criminal policy, institutional prevention capacities, and the
incorporation of intersectionality within the justice system.
Key words:
feminicide, intersectionality, criminal law, gender policy.
I.- Introducción
El feminicidio
constituye una de las expresiones más extremas de violencia basada en género y
una violación grave y sistemática de los derechos humanos, cuya persistencia
revela deficiencias profundas en los sistemas jurídicos, institucionales y
socioculturales del país (ONU Mujeres, 2023; Defensoría del Pueblo, 2024). En
América Latina, este fenómeno no solo representa un problema criminológico
multicausal, sino también un desafío estructural de política pública, dado que
afecta de manera diferenciada a mujeres según su origen étnico, condición
socioeconómica y territorio, haciendo visible la desigualdad histórica que
subyace en la región (CEPAL, 2023; Segato, 2020).
En el plano
internacional, instrumentos como la Convención de Belém do Pará (1994), la
CEDAW y la Recomendación General 35, establecen obligaciones estatales de
debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia
feminicida. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, especialmente en Campo Algodonero vs. México (2009), ha
consolidado estándares que obligan a los Estados a actuar con celeridad,
eficacia y sin estereotipos de género. Estos parámetros también han sido
recogidos por la Corte Suprema peruana en decisiones como la Casación
1464-2018/Lima Este, que exige incorporar un análisis contextual e
interseccional en los casos de feminicidio.
En el Perú, pese a
los avances normativos representados por la tipificación del feminicidio en el
artículo 108-B del Código Penal y la Ley N° 30364, la violencia letal contra
las mujeres persiste y se intensifica. Entre 2020 y 2023 se registraron más de 570
feminicidios, con una marcada concentración geográfica en Lima, Cusco,
Arequipa, Puno, Cajamarca y Ayacucho, regiones donde confluyen factores como
pobreza estructural, desprotección institucional y violencia histórica contra
mujeres indígenas y rurales (INEI, 2023; MIMP, 2024). De manera alarmante, más
del 60 % de víctimas había presentado denuncias previas, sin recibir medidas de
protección efectivas, lo cual evidencia fallas críticas en la articulación del
sistema policial, fiscal y judicial. (Ministerio Público, 2024)
Desde un enfoque
interseccional —propuesto originalmente por Crenshaw (1989) y profundizado en
el contexto latinoamericano por Espinoza (2022)—, el feminicidio se comprende
no solo como la consecuencia de una agresión individual, sino como el resultado
de la interacción de múltiples desigualdades: género, clase, etnicidad,
ruralidad y barreras lingüísticas. La insuficiente presencia estatal en zonas
rurales y periurbanas, sumada a la normalización de la violencia y a la
persistente impunidad, contribuye a la reproducción de este fenómeno como un
problema estructural y no meramente episódico.
En este marco, el
presente artículo tiene por objetivo analizar, mediante una revisión
sistemática de literatura científica, normativa y jurisprudencia publicada
entre 2020 y 2024, los factores estructurales que explican la persistencia del
feminicidio en el Perú. Para ello, se plantea la siguiente pregunta central: ¿cuál
es el estado del conocimiento sobre los factores estructurales del feminicidio
peruano desde un análisis criminológico e interseccional en el periodo
2020–2024? Este trabajo se inscribe además en la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible, contribuyendo al ODS 5 (igualdad de género) y al ODS 16
(instituciones sólidas), al ofrecer evidencia empírica y doctrinal que
fundamenta la necesidad de una política criminal feminista, intersectorial e
interseccional.
II.- Bases
teóricas
II.1.- Perspectiva criminológica y estructural del
feminicidio
Autores como
Russell & Radford (1992), conceptualizan el feminicidio como la culminación
extrema de un continuum de violencia patriarcal. Rita Segato (2020),
explica que esta violencia no responde solo a motivaciones individuales, sino a
estructuras históricas de dominación masculina. Desde la criminología crítica
latinoamericana, el feminicidio es un fenómeno que emerge donde convergen
desigualdad, impunidad y dinámicas de poder territorial. (Gálvez, 2023; Toledo
Vásquez, 2023)
II.2.- Enfoque interseccional
Crenshaw (1989),
plantea que las mujeres experimentan violencia de manera diferenciada según su
posición en la estructura social. En el Perú, mujeres indígenas, rurales y en
pobreza, enfrentan riesgos agravados por racismo, barreras lingüísticas y
ausencia estatal (Espinoza, 2022). La Corte IDH ha señalado en Gonzales Lluy
vs. Ecuador (2015), que el Estado debe identificar vulnerabilidades
interseccionadas al diseñar políticas de protección.
II.3.- Normativa penal peruana aplicable
El feminicidio se
encuentra tipificado en el artículo 108-B del Código Penal (Ley 30068, 2013;
modificatoria Ley 30838). Se complementa con la Ley 30364, que establece
obligaciones estatales en prevención y protección, basadas en la debida
diligencia reforzada (art. 7).
Las obligaciones
de investigación y sanción derivan de:
-
Convención de Belém do Pará (arts. 7 y 8).
-
CEDAW (Recomendación General 35).
-
Jurisprudencia de la Corte IDH (González y otras
– Campo Algodonero vs. México, 2009), donde se establece el deber de actuar
con prontitud y sin estereotipos de género.
II.4.- Jurisprudencia nacional relevante
El Poder Judicial
ha reiterado que el feminicidio exige analizar el contexto de violencia previa
y desigualdad estructural (Casación 1464-2018/Lima).
III.- Análisis de
resultados
|
Año |
Casos confirmados |
Nivel de detalle disponible públicamente |
Fuente oficial |
Observación técnica |
|
2021 |
141 |
Solo cifra total nacional. |
INEI, Nota de Prensa
N° 14081 (2022). |
El INEI publicó el total nacional, pero no
difundió el cuadro departamental. |
|
2022 |
147 |
Incluye desglose departamental por
regiones: Lima Metropolitana (37), Cusco (13), Arequipa (11), Puno (10),
Áncash (10), Cajamarca (9), La Libertad (7), Lima Provincias (6), Ayacucho
(1), Callao (1), Ucayali (1) |
INEI, Nota de Prensa
N° 155-2023 (2023). |
Este es el único año con detalle complete
por región. |
|
2023 |
146 |
Solo total nacional, sin desglose regional |
INEI, Informe “Perú: Feminicidio y
Violencia contra la Mujer, 2015–2023” (2024). |
El detalle regional no se encuentra
disponible. |
|
2024 |
170 |
Solo total nacional, sin desglose regional |
Defensoría del Pueblo (enero 2025). |
La Defensoría alerta del incremento, pero
aún no publica distribución por regiones. |
Cuadro de elaboración propia, para
establecer la distribución regional y fuentes oficiales (2021–2024).
Los datos
oficiales muestran un incremento sostenido de casos (20% entre 2021 y 2024).
Esta tendencia confirma lo que Segato (2020) denomina estructuras de
repetición: patrones de violencia que se mantienen pese a reformas legales,
debido a fallas institucionales profundas.
El hallazgo más
crítico es que más del 60 % de víctimas había denunciado previamente, lo que
evidencia una ruptura de la cadena de protección estatal. Ello vulnera el
estándar de debida diligencia reforzada exigido por la Corte IDH en Campo
Algodonero (2009): actuar con celeridad, eficacia y sin estereotipos.
Desde un enfoque
interseccional, los departamentos con mayor incidencia coinciden con
territorios donde prevalece la pobreza multidimensional, limitado acceso a
justicia, barreras lingüísticas y culturales, y mayor presencia de violencia
familiar.
La información
confirma que el feminicidio no es un fenómeno aislado, sino un indicador de
desigualdad estructural, impunidad y fallas sistémicas de protección.
IV.- Propuesta de
reforma
Considerando que
el presente artículo es una orientación hacia una política criminal feminista e
interseccional, se propone incorporar en la política criminal los siguientes
ejes:
a. Prevención estructural
-
Educación afectivo-sexual en todos los niveles.
-
Programas de empoderamiento económico femenino.
-
Intervenciones comunitarias en zonas rurales e
indígenas.
b. Fortalecimiento
institucional
-
Implementación obligatoria del “Protocolo de
investigación del delito de feminicidio” del Ministerio Público (2023).
-
Integración de intérpretes interculturales.
-
Capacitación permanente en perspectiva de género
para policías, fiscales y jueces.
c. Transparencia y
trazabilidad estadística
-
Publicación anual desagregada por región, etnia,
edad y denuncias previas.
-
Integración del RENIEC, PNP, MIMP y Ministerio
Público en un sistema único de riesgo.
d. Medidas de protección
con seguimiento real
-
Botones de pánico georreferenciados.
-
Equipos de respuesta rápida para casos de alto
riesgo.
-
Evaluación psicológica obligatoria del agresor.
V.- Nota
metodológica
Los datos fueron
extraídos de fuentes oficiales verificadas:
-
Instituto Nacional de
Estadística e Informática (INEI, 2022–2024).
-
Defensoría del Pueblo (2025).
-
Observatorio del Ministerio Público (2024).
-
La información de 2022 es la más detallada a nivel
departamental. Para 2023 y 2024 se usaron cifras agregadas nacionales, ante la
ausencia de anexos públicos.
VI.- Conclusiones
1. El
feminicidio en el Perú no es un problema episódico, sino estructural. Los datos
2020–2024, confirman un patrón sostenido de violencia que se reproduce incluso
en contextos de mayor penalización legal.
2. La
respuesta estatal sigue siendo insuficiente frente a los estándares
internacionales de debida diligencia reforzada. La existencia de denuncias
previas sin protección evidencia fallas en la cadena de prevención.
3. El
análisis interseccional es imprescindible. Las mujeres indígenas, rurales y en
pobreza, presentan mayor vulnerabilidad debido a múltiples ejes simultáneos de
exclusión.
4. El marco
normativo es adecuado, pero su aplicación es débil. La jurisprudencia nacional
e interamericana exige incorporar perspectiva de género, lo que aún no se
cumple plenamente.
5. La
erradicación del feminicidio exige una política criminal feminista, integral e
intersectorial, que combine prevención estructural, fortalecimiento
institucional, transparencia estadística y justicia con enfoque de género.
6. Para la
academia, se confirma la necesidad de profundizar la investigación
criminológica en clave interseccional, ya que la comprensión del feminicidio,
como fenómeno multicausal, permite diseñar mejores medidas de prevención y
sanción.
VII.- Nota de originalidad
El presente
artículo es resultado de una revisión sistemática independiente, elaborada con
fines académicos y científicos. No ha sido financiado por ninguna institución
ni presentado previamente para evaluación o publicación. Su contenido se ajusta
a las normas éticas de investigación y de publicación científica del Ilustre
Colegio de Abogados de Ayacucho.
Referencias
bibliográficas
CEPAL (2023). Observatorio de Igualdad de Género
de América Latina y el Caribe: Feminicidio/Femicidio. Naciones Unidas.
Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer. (2017). Recomendación General No. 35 sobre la violencia por
razón de género contra la mujer. Naciones Unidas.
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/CEDAW_C_GC_35_8267_S.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2015).
Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing
the Intersection of Race and Sex. University of Chicago Legal Forum, 140,
139–167.
Defensoría del Pueblo. (2025). Alerta sobre
incremento peligroso de casos de feminicidio.
Espinoza, Y. (2022). Interseccionalidad y
exclusión en la violencia de género en el Perú rural. Revista Peruana de
Derecho y Sociedad, 27(2), 55–70.
Gálvez, M. (2023). Feminicidio y responsabilidad
institucional del Estado peruano. Revista Jurídica PUCP, 25(1), 41–58.
INEI. (2022). 141 víctimas de feminicidio se
registraron en el Perú durante el año 2021.
INEI. (2023). Nota de Prensa N.º 155-2023: 147
víctimas de feminicidio en el Perú durante el año 2022.
https://m.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/noticias/nota-de-prensa-n-155-2023-inei.pdf
INEI. (2024). Perú: Feminicidio y Violencia
contra la Mujer, 2015–2023. https://www.gob.pe/institucion/inei/informes-publicaciones/5871055-peru-feminicidio-y-violencia-contra-la-mujer-2015-2023
MIMP. (2024). Boletín Nacional de Violencia de
Género 2024. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Ministerio Público. (2024). Boletín del
Observatorio de Criminalidad: Feminicidio en el Perú 2020–2023. Fiscalía de
la Nación.
Ministerio Público – Fiscalía de la Nación. (2023).
Protocolo de investigación del delito de feminicidio. Observatorio de
Criminalidad.
https://www.ministeriopublico.gob.pe/observatorio/
Naciones Unidas. (2021). Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible. ONU.
ONU Mujeres. (2023). Informe global sobre
feminicidio y violencia de género 2023. Naciones Unidas.
Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belém do Pará).
https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BelemDoPara-ESP.pdf
Poder Judicial del Perú. (2018). Casación N.º
1464–2018/Lima. Sala Penal Permanente.
Segato, R. (2020). La guerra
contra las mujeres. Madrid: Traficantes de Sueños.
Toledo Vásquez, M. (2023). Derecho penal y
género en América Latina. UNAM.
UNODC. (2023). Global
study on homicide: Gender-related killing of women and girls 2023. Viena:
Naciones Unidas.
Russell, D. E., &
Radford, J. (Eds.). (1992). Femicide: The politics of woman killing. Twayne
Publishers.
¿Es virtuoso el juez
estando aún frente a dilemas morales?
Is
the judge virtuous when faced with moral dilemmas?
Heriberto GÁLVEZ HERRERA[5]
Roxana Patricia GÁLVEZ FERNÁNDEZ[6]
El
ensayo analiza la relevancia de la ética judicial en la resolución de casos
difíciles, donde la aplicación de la norma jurídica resulta no ser suficiente.
Se sostiene que el juez virtuoso, es aquel dotado de liderazgo, prudencia,
imparcialidad e integridad, que posee la capacidad de enfrentar dilemas
morales, en los cuales no existen procedimientos o criterios establecidos para
resolver un conflicto, pese a que ello implique dejar en el juez «un residuo
moral». Es así que, a partir de las ideas de Amalia Amaya, con las que se
coinciden, se concluye que la justicia requiere no solo de conocimiento
técnico, sino también que el sistema judicial esté integrado de jueces
virtuosos.
Palabras clave: Juez virtuoso, ética
judicial, dilemas morales.
Abstract:
This
essay analyzes the relevance of judicial ethics in resolving difficult cases,
where the application of legal norms proves insufficient. It argues that a
virtuous judge is one endowed with leadership, prudence, impartiality, and
integrity, capable of addressing moral dilemmas in which there are no
established procedures or criteria for resolving a conflict, even if this means
leaving the judge with «a moral residue». Thus, based on Amalia Amaya's
ideas, with which we agree, we conclude that justice requires not only
technical knowledge, but also a judicial system composed of virtuous judges.
Keywords:
Virtuous judge, judicial ethics, moral dilemmas.
I.- Introducción
Se ha expresado y con
razón que: «los valores pueden ser entendidos como un conjunto de aptitudes que
influyen directamente en la conducta de los seres humanos, y ésta, a su vez, en
el desempeño en la organización social» (Hernández, 2012, p.92), dado que la
persona por su naturaleza gregaria vive, se desarrolla y se desempeña en
sociedad, por lo que su actuar va a estar supeditado a ese conjunto de
aptitudes y la va a exteriorizar cuando se interrelacione con los demás.
Recordemos que Aristóteles decía «nadie llama «justo» a quien no goza obrando
justamente ni «generoso» a quien no se complace en actividades generosas»
(2005. p. 63); sin perjuicio de ello, debemos agregar también que de la manera
como se entienda la virtud moral, ésta «va
a tener repercusiones en nuestra vida cotidiana, ya que una concepción errónea
implica una desacertada aplicación de la misma en el ámbito práctico.»
(Hernández, 2014. p.77)
Si bien es verdad que
cada cultura ha tratado de desarrollar sus propios valores y virtudes, en el
entendido que estas últimas se adquieren a través de la imitación y del hábito,
como dijera Aristóteles, también lo es que en el caso nuestro, inmersos dentro
de la cultura occidental se ha llegado a desarrollar aquellos que deben ser
aprendidos por el hombre común, pero al mismo tiempo también deben ser
adquiridos por aquellas personas que desempeñan una labor no pacífica ni bien
entendida y bastante criticada como es la magistratura, porque es bastante
entendido en la doctrina que corresponde al juez, al buen juez, al juez
virtuoso asumir el liderazgo del proceso de cambio; de ahí que se hable de la
ética judicial.
Creemos en el liderazgo
del proceso de cambio, porque las decisiones judiciales deben ser no solo
socialmente legítimas sino también éticamente aceptables, habida cuenta que a
través de ellas se difunde implícita o expresamente un mensaje no solo para las
partes involucradas en el conflicto sino a todos los que integran una sociedad
determinada.
Por motivo de la
celebración del día del juez años atrás, el profesor Nelson Ramírez utilizó una
expresión que en estos tiempos y como consecuencia de los valores llamó nuestro
atención: «necesitamos jueces justos»; es decir, parece ser que
para serlo no es suficiente tener el título de juez, que ya debía
implícitamente entenderse que lo es, sin embargo, quiso poner acento en una
virtud «justicia» para legitimar su función, pues es sabido que
las decisiones no necesariamente comprenden ese valor, dado que la conducta del
juez puede estar contaminada con disvalores que restan a su vez otros valores y
perjudican bienes cuestionando seriamente la judicatura.
Por eso, el juez para
ser justo, y no es redundancia, debe haber internalizado mayores y mejores
virtudes como la prudencia, la templanza, la fortaleza, la honestidad, la
probidad, el conocimiento necesario, la imparcialidad, la independencia, la
discreción y la justicia, con la finalidad de conseguir credibilidad en el
sistema, en la institución y en las personas que lo constituyen.
Como consecuencia de
ese objetivo la preocupación ha sido aprobar normas que contengan conducta
estándar, como el Estatuto del Juez Iberoamericano (2001), que contiene un
capítulo dedicado a la ética judicial, la Carta de Derechos de las personas
ante la justicia en el espacio judicial iberoamericano (2002), el Código Modelo
Iberoamericano de Ética Judicial (2006) o como Los Principios de Bangalore de
la Conducta Judicial (2001); instrumentos internacionales que contienen
principios éticos como la independencia, la imparcialidad, el conocimiento, la
capacitación, la motivación, la justicia y equidad, la responsabilidad
institucional, la diligencia judicial, la integridad, entre otros, con el
propósito de mejorar la calidad del servicio judicial así como el buen
funcionamiento de la institución. Fromm (2003) señaló que:
La razón
humana, y ella sola, puede elaborar normas éticas válidas. El hombre es capaz
de discernir y de hacer juicios de valor tan válidos como los demás juicios de
la razón. La gran tradición de la ética humanista nos ha legado los fundamentos
de sistemas de valor basados en la autonomía y en la razón del hombre. (p. 18)
Localmente, en Sesión
de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 14 de octubre de 2003, se aprobó el
Código de Ética del Poder Judicial, instrumento con el que se ha tratado de
promover pautas de conducta ejemplares, orientadas a combatir la corrupción y
prestar un eficaz y eficiente servicio de justicia; instrumento normativo que
se reformó el 06 de diciembre de 2018, a través del Acuerdo de Sala Plena
N°61-2018 y su Reglamento, aprobado el 21 de febrero de 2019, mediante
Resolución Administrativa N°081-2019-CE-PJ.
Gattinoni (2003),
expresa que los bienes involucrados en el ejercicio de la función
jurisdiccional, desde una visión de la ética judicial, son el personal del
juez, el de las partes, el de la magistratura y el de la sociedad, de frente a
la consolidación del bien común. Respecto de todos ellos, ponemos mayor énfasis
en el primero, dado que el caso propuesto para este ensayo comprende tres temas: La virtud judicial frente a casos de interpretación
jurídica compleja, los dilemas morales
en la virtud judicial, y los Códigos de Ética como límite en la labor del juez.
Cerramos este apartado, convencidos con Savater al afirmar que todo lo
que se va a exponer tiene relación directa con la libertad:
Que es el
asunto del que se ocupa propiamente la ética (…). Libertad es poder decir «si»
o «no»; lo hago o no lo hago, digan lo que digan mis jefes o los demás; esto me
conviene y lo quiero, aquello no me conviene y por tanto no lo quiero. Libertad
es decidir, pero también, (…), darte cuenta de que estás decidiendo. (Savater,
2025, p. 40)
II.- La virtud judicial
frente a casos de interpretación jurídica compleja
Nuestro estagirita afirmaba:
Las
virtudes, en cambio, las recibimos después de haberlas ejercitado primero. (…).
Pues bien, de esta manera nos hacemos justos realizando acciones justas y
valientes. (…): toda virtud se origina como consecuencia y a través de las
mismas acciones. (…) Pues bien, así sucede también con las virtudes: es
realizando las acciones relativas a las transacciones con los hombres como unos
nos hacemos justos y otros injustos; (…) (2005, p. 76).
La virtud se denomina a la cualidad humana
caracterizada porque se debe obrar bien y de manera correcta; cuando hacemos
referencia a la virtud nos referimos a la fuerza, al vigor o al valor que una
persona tiene frente a determinadas circunstancias.
Por eso Aristóteles sostiene que:
Es, por
consiguiente, la virtud un estado electivo que se encuentra en la condición
media relativa a nosotros, el cual se define con la definición con que lo
definiría un hombre sensato. Y es una mediedad entre dos vicios: el uno por
exceso, el otro por defecto. (2005, p. 85)
Aunque es bueno
precisar también que tanto la virtud como el vicio están en nuestro poder
porque dependen de nosotros:
En efecto, en
lo que depende de nosotros el actuar, también depende el no actuar, y en lo que
hay un no, también hay un sí. De tal manera que, si depende de nosotros el
obrar cuando es bueno, también dependerá de nosotros el no obrar cuando es
malo. Y si el no obrar, cuando es bueno, depende de nosotros, también depende
de nosotros el obrar cuando es malo. Y si depende de nosotros realizar buenas y
malas acciones, e igualmente el no realizarlas (y esto era el ser buenos o
malos), entonces dependerá de nosotros el ser virtuosos o viciosos. (Aristóteles,
2005, pp.105-106)
Decía que el acto será virtuoso si se realiza «cuando es debido,
y por aquellas cosas y hacia aquellas personas debidas, y por el motivo y de la
manera que se debe.» (Aristóteles, 2005, p.85)
La teoría de la virtud
pretende describir tipos de caracteres que podemos admirar (Pence, 2004, p.34).
Es la razón por la que adquiere especial relevancia el estudio de las virtudes
específicas que debe tenerlas presente una persona para ser considerada virtuosa,
e incluso, las interrogantes si existe una virtud maestra o si es realmente
posible modificar el carácter. (Pence, 2004)
Es conocido que la
teoría de la virtud tuvo su origen en el pensamiento moral griego, siendo uno
de sus máximos exponentes Aristóteles, con su obra Ética a Nicómaco. Debemos
tener en cuenta que Rachels enfatizó que la concepción ética basada en las
virtudes del sujeto fue abandonada con la llegada de la visión teológica de las
virtudes, pero con la secularización de la filosofía moral, se abandonó
completamente, hasta que en 1958 cuando Anscombe (1919-2001) escribió un
artículo en el cual afirmaba que la filosofía moral moderna «está en bancarrota y que debemos regresar al
modo de pensar de Aristóteles» (Rachels, 2006, p.266). Este artículo
generó que otros autores aportaran nuevos desarrollos a la teoría. Y ha sido
necesario para llegar a entender la importancia de las virtudes en el ejercicio
de la función jurisdiccional, prueba de ellos son los instrumentos
internacionales aprobados que han tenido influencia en el quehacer diario de un
juzgador.
En el ejercicio de la
función jurisdiccional, hemos podido advertir que en la mayoría de veces hemos
resuelto, sin mayores dificultades, recurriendo al clásico silogismo judicial,
esto es, la decisión obtenida fue el resultado de aplicar una norma jurídica
general (premisa mayor) a los hechos que sirvieron de sustento al petitorio de
la pretensión -de cualquier materia y de cualquiera de las partes- (premisa
menor), esto es, estuvimos frente a un caso fácil.
En esa línea, podemos
citar, por ejemplo, si «A» demandó que se declarara nulo el reconocimiento de «B»
por considerar que no era hijo suyo, pero ese reconocimiento lo hizo después de
saber que en realidad no lo era, es decir, a sabiendas que era hijo de un
tercero, realizó el reconocimiento. En este caso el artículo 395 del Código
Civil, dispone que el reconocimiento es irrevocable.
Como podemos darnos
cuenta, la aplicación del silogismo judicial no implica mayor vigencia de
virtudes exigidas cuando el juez está frente a un caso difícil, pues, es aquí
donde se utiliza la ponderación de bienes jurídicos, el test de
proporcionalidad, logrando que tengan vigencia no solo la prudencia, sino
también la fortaleza y la templanza; por ello se afirma que «la necesidad de la
virtud judicial para una buena administración de la justicia en un Estado de derecho
se manifiesta de manera evidente en los casos difíciles» (Amaya, 2009, p.38).
Es difícil el caso, porque
los problemas respecto de él pueden ser en relación a la premisa normativa, ya
sea por razón de interpretación o de relevancia, en relación a la premisa
fáctica, ya sea por razón de prueba o de calificación; es por ello que se
necesita hacer una «justificación de segundo orden» como lo denomina
MacCormick, en este caso «es necesario justificar por qué se acepta una
determinada interpretación de los hechos y del derecho, es decir, es necesario
dar razones que apoyen la selección de las premisas fáctica y normativa de las
cuales se deriva la decisión judicial» (Amaya,
2009, p.39). Para ello se exige la concurrencia de virtudes respecto del que va
a decidir, como las mencionadas líneas arriba.
Respecto del artículo
395 antes citado, cuál hubiese sido la decisión si «A» hubiese solicitado que
se revocara su consentimiento que dio para reconocer a un menor en la creencia
equívoca, propia o provocada, que se trataba de un hijo suyo. El silogismo judicial
no hubiese sido suficiente para resolver este conflicto, pues la premisa
normativa es tajante: el reconocimiento es irrevocable. Aquí estamos frente a
un problema de interpretación porque no hubo mayor precisión por parte del
legislador, formulando un concepto vago de la irrevocabilidad del
reconocimiento que requiere ser interpretado por el decisor judicial.
Para ser juez virtuoso
debemos preguntarnos si existe una interpretación de ese texto normativo o de
los hechos expuestos que permita evitar que se aplique una consecuencia tan
tajante como es la irrevocabilidad del reconocimiento.
Eso fue lo que se
decidió en el año dos mil uno, cuando en el ejercicio práctico profesional de
uno de los autores del presente artículo, se desempeñaba como juez
especializado civil en el Distrito Judicial de Lambayeque. En aquella ocasión,
entendió, vía interpretación, que el texto del artículo 395 admitía más de una
interpretación, más allá de su literalidad: la irrevocabilidad del
reconocimiento era aplicable solo aquellos casos en los que la persona decidió
por voluntad propia reconocer como hijo a aquél cuyo padre era un tercero; en
tanto que la revocabilidad del reconocimiento debía prosperar si es que ese
reconocimiento se hizo porque, por error, creyó o le hicieron creer que el hijo
era suyo.
A continuación, se
expone el caso en cuestión ocurrido en el año mil novecientos noventa y cuatro:
«A» vecino de «B» se enteró que esta última había terminado la relación amorosa
con «C». La madre de «B» conociendo que «A» siempre estuvo enamorado de su
hija, le convenció para que viajara con «B» de la ciudad de Chiclayo a la
ciudad de Cajamarca, como parte del inicio de su relación amorosa. «A» y «B»
tuvieron relaciones sexuales en la ciudad de destino. Al regreso, «A» tuvo
conocimiento que «B» estaba embarazada y por lo mismo convencido que el hijo
era suyo. Al nacer, lo reconoció como tal en la creencia que era producto de
las relaciones habidas en la ciudad de Cajamarca. Lo cierto fue que cuando «A»
y «B» realizaron el viaje a la ciudad de Cajamarca, «B» ya tenía casi dos meses
de embarazo y ésa habría sido la razón por la que «C» terminó la relación
amorosa. Si bien el menor nació aproximadamente a las 36 semanas, las
relaciones sexuales de «A» con «B» se produjeron a la quinta o sexta semana,
por lo que el reconocimiento lo hizo basado en un error propio, y también
provocado por «B» y por la madre de ésta.
Por otro lado, de
manera similar, se presentó otro caso vía interpretación con respecto al
feriado regional por la fiesta de san juan en el departamento de San Martín. Dicha
festividad está regulada por la Ordenanza Regional N°019-2009-GRSM/CR, de fecha
11 de junio de 2009, la cual establece que: «es feriado no laborable el 24 de
junio de cada año». ¿Ese feriado comprende o no a la actividad jurisdiccional
de los despachos judiciales ubicados en esta Región? Lo anterior porque, si
bien el artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial dispone que no hay despacho judicial, entre otros supuestos, los días
feriados no laborables, el artículo 122 de ese mismo cuerpo legal dispone que
la actividad jurisdiccional no se interrumpe por ningún motivo, salvo que la
ley lo establezca de manera excepcional.
Es obvio que el texto
del artículo 247 se refiere a los días feriados no laborables a nivel nacional,
sin embargo, ¿es posible interpretar también que se refiere a los días feriados
no laborables, local o regional? El silogismo judicial aplicable derivado del
solo texto del artículo 247 nos conduciría a denegar esta última
interpretación, sin embargo, creemos que nos encontramos nuevamente frente a un
problema de interpretación. En efecto, el artículo 200.4 de la Constitución
precisa que las Ordenanzas Regionales de carácter general, entre otros, tienen
rango de ley, y la Ordenanza Regional N°019-2009-GRSM/CR, con ese rango
estableció como excepción que el día 24 de junio de cada año es feriado no
laborable en el territorio de la región. Por lo que esta interpretación nos
permite estar de cara al artículo 122, complementando de esta manera lo
dispuesto por el artículo 247; además, la presidencia de corte, mediante
Resolución Administrativa no podría dejar sin efecto una ordenanza regional,
por principio de jerarquía, en consecuencia, se tendría que interpretar que
esos feriados no laborables no solo son de alcance nacional, sino también
regional o local.
A pesar de lo expuesto,
somos partícipes que el juez debe ser virtuoso, esté frente o no a casos
difíciles, aplicando en su caso, la virtud que corresponda; pues, no por ser
fácil el caso debe dejar de ser, por ejemplo, independiente o imparcial,
honesto o no conocer el caso a resolver.
III.-
Los dilemas morales en la virtud judicial
Los dilemas morales han
sido definidos como:
Aquellas situaciones en las que un sujeto está obligado a hacer dos
acciones pero en las cuales hacer ambas acciones no es posible y, por ello,
cualquiera que sea la decisión que se tome, el sujeto habrá violado una
obligación. Los dilemas morales son, por lo tanto, un tipo de conflicto moral (Amaya, 2009,
p.42).
Se ha precisado que se
da cuando no existen criterios para poder resolverlos y que la solución
adoptada implica la pérdida de algo que se considera como fundamental, de ahí
que se haya denominado que se está frente a «casos trágicos».
Esto nos permite
comprender que un dilema moral conlleva necesariamente a un conflicto de
conciencia porque podemos advertir que las leyes que deberían aplicarse son
injustas (Lariguet, 2011). Más específicamente:
Un dilema moral presupone la existencia de dos alternativas normativas
contrapuestas que llevan a resultados incompatibles, siendo el problema más
arduo por considerar el hecho de que ambas alternativas reivindican validez
para sí mismas. Si el agente moral, o el profesional jurídico, sigue la
alternativa A, está violando la B. Vale la inversa. (Lariguet, 2012, p. 201)
Como lo hemos indicado,
aquí estamos frente a un caso mayor a un caso difícil, estamos frente a un caso
trágico porque las dos alternativas de las que se dispone son válidas, pues «no
existen obviamente criterios morales que permitan tomar una decisión: (…).
Desgraciadamente, no puede satisfacer ambas obligaciones, y tampoco hay,
obviamente, un criterio que permita establecer una jerarquía entre las
obligaciones.» (Amaya, 2009, p.43)
Los dilemas morales
pueden ser, según Amaya (2009), dilemas entre obligaciones propias de la
función jurisdiccional y obligaciones morales generales, dilemas que surgen
porque es el propio sistema jurídico el que lo remite al ámbito moral, y los
dilemas que surgen de conflictos constitucionales porque los derechos a
proteger tienen ese mismo rango.
Lo importante que
resalta la autora antes citada, es como un juez virtuoso debe enfrentar un
dilema moral, estableciendo para ello criterios que compartimos, pues, van a
permitir resolver el conflicto puesto a pronunciamiento jurisdiccional,
adoptando una decisión y al mismo tiempo el dilema moral.
Los criterios expuestos
son: (i) el agente virtuoso debe reconocer que está enfrentando un dilema
moral, lo que implica aceptar que existen razones morales tanto a favor de una
como de otra decisión y que está impedido de poder realizarlas ambas a la vez;
(ii) el esfuerzo que debe hacer el agente virtuoso para encontrar una solución
es para evitar el incumplimiento de sus obligaciones morales, (iii) el agente
virtuoso debe elegir la decisión que sea menos perniciosa y (iv) al optar por
una decisión, el agente virtuoso no deberá sentirse orgulloso porque el
resultado no será moralmente bueno.
En consonancia con las
reflexiones mencionadas, resulta inevitable rememorar un caso particular
ocurrido en el año dos mil cuatro, en el cual uno de los autores en su rol de
juez del quinto juzgado especializado civil en el Distrito Judicial de
Lambayeque, se interpuso una pretensión indemnizatoria por mala praxis médica
contra los médicos que atendieron el parto y la institución de salud, por
lesión irreversible al plexo braquial derecho. El sustento de la pretensión fue
que la bebé por nacer era macrosómica, que ese dato se conocía con anterioridad
y que, a pesar de ello, se recomendó parto natural y no a través de una
cesárea. Antes de ir al proceso civil indemnizatorio, los representantes
legales de la menor habían acudido a la vía penal denunciando a las mismas
personas por el delito de lesiones graves dolosas y a la institucional nacional
de salud como tercero civilmente responsable.
La sentencia en la vía
penal fue absolutoria. Para adoptar esa decisión, los jueces de la sala penal
analizaron la antijuridicidad de la conducta de los médicos intervinientes
llegando a la conclusión -bien o mal- que su obrar fue lícito, porque en ese momento
no tuvieron otra alternativa que quebrar el plexo braquial derecho de la bebé
para que pueda pasar a través del canal vaginal y nacer. Esa decisión adquirió
la calidad de cosa juzgada al no haber sido recurrida a través del recurso de
nulidad (estaba vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940).
Al recurrir a la vía
civil, para determinar la responsabilidad o no de los demandados tenía que
analizarse los elementos de dicha responsabilidad, entre otros, la
antijuridicidad de la conducta. Aquí fue donde surgió el dilema: si en la vía
penal la conducta de los médicos fue considerada lícita y la decisión
absolutoria tenía la calidad de cosa juzgada, ¿podía en la vía civil valorarse
esa misma conducta como ilícita para concluir que hubo responsabilidad por mala
praxis médica?
Aquí hubo un dilema
entre la obligación propia de la función jurisdiccional que era la de respetar
la decisión penal absolutoria que había adquirido calidad de cosa juzgada, por
considerar que la conducta de los médicos fue lícita, y la obligación moral de
reparar el daño irreversible generado a la menor por una conducta médica
obviamente negligente (pues debió quebrarse la clavícula y no el plexo
braquial), volviendo a tener que valorar la antijuridicidad de esa conducta en
forma contraria a lo que se hizo en sede penal.
Si se declaraba fundada
la pretensión indemnizatoria en la vía civil, la decisión hubiese implicado
desconocer la calidad de cosa juzgada de la sentencia penal y afectar la
seguridad jurídica, pero al mismo tiempo se hubiese reparado, en algo, el daño
causado a la menor; por el contrario, si se desestimaba dicha pretensión civil,
se hubiese respetado el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada,
pero se hubiese dejado de reparar el daño irreversible que se causó a la menor.
Como podemos advertir,
en este caso existieron razones morales a favor de ambas decisiones, pero no
podíamos optar por ambas a la vez, es decir, respetar el principio de cosa
juzgada (aceptar que la conducta médica fue lícita) y declarar fundada la pretensión
indemnizatoria (aceptar que la conducta médica fue ilícita). Es por ello que
optamos por amparar la pretensión indemnizatoria cumpliendo con nuestra
obligación moral, afirmando que la exclusión de responsabilidad penal no
implicaba aceptar necesariamente que no hubo un daño irreversible previsible y
que por ello merecía ser reparado.
Sin perjuicio de lo
anterior, cabe traer a colación otro supuesto que guarda relación con la
cuestión analizada, esto es el caso de las siamesas Jodie y Mary.
En esencia, el caso trata
sobre dos hermanas siameses nacidas en la ciudad de Manchester, Inglaterra, quienes se
encontraban unidas a nivel del abdomen
bajo y una fusión vertebral compartida, comprometiendo gravemente la
supervivencia de ambas. Jodie contaba con órganos vitales propios como el
corazón, hígado y pulmones, mientras que Mary dependía completamente de su
hermana, disminuyendo la posibilidad de sobrevivir por sí misma, ya que el
corazón de Jodie era el que proveía oxígeno al organismo de esta. De acuerdo
con los médicos advertían que, de permanecer unidas, las siamesas fallecerían
en el plazo de seis meses. Sin embargo, existía la posibilidad de separarlas:
solo una de ellas sobreviviría, condenando a muerte a otra hermana.
De acuerdo con la Corte Inglesa de Apelaciones, se ordenó que se lleve a cabo la
operación de las hermanas con el objetivo de salvar solo a una de ellas. Esta
decisión fue rechazada por los progenitores por razones religiosas -incluso por
la Iglesia Católica y grupos a favor de la vida- bajo el argumento de que la
operación aceleraría la muerte de Mary, debiendo, por tanto, seguir el curso
natural de la vida. Sin embargo, por decisión de la Corte la operación debía
ser practicada, la misma que se llevó a cabo el seis de noviembre del año dos
mil, salvándose así la vida de Jodie, y falleciendo poco después de la intervención
quirúrgica su hermana Mary.
Al respecto, debemos
expresar nuestro desacuerdo con la decisión adoptada en el caso de las siamesas
Jodie y Mary, decidido por la Corte inglesa de Apelaciones en el mes de
septiembre del año dos mil, en el sentido que la operación de separarlas debía
practicarse, aunque ello implicaba la muerte de Mary. La decisión que hubiésemos
adoptado partía de las consecuencias que hubiesen originado, primero en los
padres, de aceptar que la vida de una de sus hijas implicó el sacrificio de la
otra hija, y, en segundo lugar, la de la hija sobreviviente, de aceptar que su
vida dependió del fallecimiento de su hermana siamés. Uno de los criterios para
enfrentar el dilema moral fue que el agente virtuoso debe encontrar una
solución que impida cumplir con su obligación moral. Nuestra obligación moral
hubiese sido optar por una muerte natural de ambas.
En ese orden de ideas,
si bien un buen juez debe caracterizarse por ser imparcial, sobrio, valiente,
sabio y justo, creo que el juez virtuoso debe ser prudente, pues en palabras de
Guerrero:
El hábito prudencia nos permite ponderar los pro y los contra de cada
caso concreto; nos ayuda a analizar todos los aspectos, los hechos, las
circunstancias; los matices de un asunto en litigio desde el punto de vista
racional para no dejar de resolver todos los puntos. (2005, p.413)
IV.-
Los Códigos de Ética como límite en la labor del juez
Después de las lecturas
revisadas, la práctica judicial y la experiencia profesional de los autores
-uno de ellos en la judicatura por más de veintiocho años, y la otra con tres
años en el ejercicio de la abogacía-, nos ha permitido estar convencidos que la
ética judicial cumple un rol importante en el Estado Constitucional de Derecho,
pues su orientación está dirigida a conocer cuál es el rol del juez en nuestras
sociedades, cómo deben decidir sobre temas trascendentales o emblemáticos, cuán
trascendente es el servicio en tanto sea eficaz, cómo deben comportarse cuando
se amenaza la constitucionalidad, la institucionalidad o el quiebre del
equilibrio de poderes y cómo han de garantizar los derechos individuales de las
personas, dado que el juez se convierte en el último bastión al que se debe
recurrir, como decía Piero Calamandrei.
En la doctrina
encontramos que la ética judicial en un Estado Constitucional de Derecho debe
ser considerada resultado de cuatro evoluciones. Así, se expone que el primer
paso fue la transformación de una ética de deberes en una ética de virtudes;
luego, incorporar virtudes judiciales; después vino el reforzamiento de las
virtudes judiciales de naturaleza procesal para finalmente agregar el elenco de
virtudes judiciales del servicio público. (Gómez, 2013)
La autora Amaya
considera que la promulgación de códigos de ética judicial, desde hace unos
veinte años atrás, aproximadamente, ha sido vital para el buen funcionamiento
del poder judicial, citando como razones que facilitan la reflexión de los
jueces acerca de su propia labor jurisdiccional, a partir de los valores y
principios que contienen; contribuyen a explicitar el consenso que existe entre
los miembros del poder judicial de cuáles pueden ser las pautas de una adecuada
conducta profesional, y promueven la crítica justificada de las opciones
tomadas por los jueces; resumiendo lo expuesto en que: «los códigos de ética
profesional son, sin duda, herramientas muy útiles para configurar un poder
judicial que esté a la altura de las exigencias morales que deben cumplir los
jueces para llevar a cabo su función institucional.» (Amaya, 2009, p.47)
Sin embargo, dichos
instrumentos normativos tienen límites y uno de ellos es que, si bien pueden
llegar a influir en la conducta de los jueces, también lo es que no tienen la
contundencia como para modificar de manera sustantiva esa conducta de
requerirse ese cambio. Por eso, se afirma que no es suficiente su promulgación,
sino que además los programas de formación de jueces deben facilitar el
desarrollo de virtudes judiciales para lograr su internalización en los futuros
magistrados.
Un código de ética
judicial que contenga los principios, valores y virtudes que debe poseer un
magistrado, sin que ese juez los haya internalizado, va a ser de poca o nula
utilidad, de ahí que estamos convencidos que los programas de formación no solo
deben insistir en el desarrollo de la capacidad cognitiva del derecho sino en
la «enseñanza de las reglas y principios considerados como fundamentales para
la buena práctica profesional», y cuando se trate de magistrados en ejercicio
los programas de capacitación, deben insistir en «el análisis de casos (reales
e hipotéticos) que sirvan para ilustrar cómo un juez virtuoso aplicaría estas
normas al caso concreto» (Amaya, 2009, p.47), y no insistir
solo en el conocimiento.
En el caso nuestro,
debemos mencionar, además, la Ley de Carrera Judicial en la que se han
incorporado muchos principios que originalmente fueron de naturaleza
deontológica, como los regulados en el artículo 34, que contempla los deberes
que deben observar obligatoriamente todos los jueces, los cuales se encuentran
relacionados a la forma de cómo se debe desempeñar el cargo propio de la
función jurisdiccional, como son impartir justicia con independencia,
imparcialidad, razonabilidad, observancia de plazos, frenar mecanismos
dilatorios, medidas relacionadas al cumplimiento del desempeño del cargo,
observar el horario de trabajo, y exigir que su personal cumpla el horario,
capacitarse, todo ello con la finalidad de brindar un mejor servicio al
justiciable.
Durante el ejercicio de
la función jurisdiccional nos hemos preocupado por resolver dentro de los
plazos previstos legalmente, es decir, con prontitud sin que ello implique
perjudicar el derecho de los justiciables o afectar el debido proceso, pues
estamos convencidos que una decisión por más justa que sea, emitida en forma
extemporánea carece de asidero justo. No interesaba un juicio perfecto,
apostábamos por un juicio justo; no importaba cumplir una meta de producción,
sino, resolver un conflicto. El retardo es una conducta anti ética que nos
hemos preocupado en combatir, ya sea como juez de paz letrado, como juez de
primera instancia o como juez superior.
De igual manera, al
integrar un órgano colegiado (civil o penal), todos los integrantes estamos
obligados a escuchar los alegatos de apertura, las declaraciones de las partes,
de los testigos y los alegatos de clausura o los informes orales durante las
vistas de las causas, sin embargo, es una práctica común (contra la cual he
luchado permanentemente) que solo debe escuchar, tomar apuntes o preguntar el
director de debates o el juez superior ponente; pues los restantes durante las
audiencias (de apelación o de vista) se pueden dedicar a realizar cualquier
otra actividad, menos la de escuchar o participar respecto de lo que se va a
decidir, e incluso se han escuchado voces que, a pesar de ser el juzgado
colegiado, solo interviene un solo juez, el ponente.
Aun cuando existen
disposiciones expresas en los Códigos de Ética e incluso en la Ley de Carrera
Judicial, hemos podido advertir que falta, y mucho, convertirlas en norma de
vida profesional, de ahí la necesidad de realizar programas que contribuyan a
su internalización.
V.- Conclusiones
1. La virtud moral es aquella capacidad
que podemos cultivar porque trata, en lo posible, de hacer bueno al hombre,
permitiéndonos tomar decisiones acertadas.
2. Cada cultura
trató de desarrollar sus propios valores y virtudes, en tanto que se adquieren
a través de la imitación y del hábito, como dijera Aristóteles; en ese
contexto, inmersos dentro de la cultura occidental hemos desarrollado aquellos
que deben ser aprendidos por el hombre común, pero también adquiridos por las
personas que desempeñan la magistratura, porque es bastante entendido en la
doctrina que corresponde al juez, al buen juez, al juez virtuoso, asumir el
liderazgo del proceso de cambio; de ahí que se hable de la ética judicial.
3. Las decisiones
judiciales deben ser no solo socialmente legítimas sino también éticamente
aceptables, porque a través de ellas se difunde implícita o expresamente un
mensaje no solo para las partes involucradas en el conflicto, sino a todos los
que integran una sociedad determinada.
4. Para ser juez
justo no es suficiente tener el título de juez, sino poner en práctica las
virtudes que el ejercicio de esa profesión comprende, siendo una de ellas la
justicia para legitimar su función, porque las decisiones no necesariamente
comprenden ese valor, dado que la conducta del juez puede estar contaminada con
disvalores que restan a su vez otros valores y perjudican bienes, cuestionando
seriamente la judicatura.
5. La diferencia
entre un caso fácil y otro difícil, es que en el primero se resuelve
recurriendo solo al silogismo judicial, en tanto que en el segundo se da cuando
existen problemas de interpretación, de relevancia, de prueba y de
calificación.
6. Los casos
trágicos se presentan cuando existe conflicto entre dilemas morales, es decir,
cuando no es posible realizar dos acciones a la vez, sino una sola conociendo
que la adoptada implicará violación de una obligación.
7. Resolver un
caso trágico, siempre va a dejar “un residuo moral” en el juez virtuoso, por ello deberá esforzarse porque su
decisión tome siempre en cuenta los derechos de los afectados, la magnitud de
las consecuencias y que el precedente a establecer no produzca efectos
indeseables.
8. El buen juez
debe caracterizarse por ser imparcial, sobrio, valiente, sabio y justo, pero
también prudente, porque le va a permitir ponderar los pro y los contra de cada
caso concreto; analizar todos los aspectos, los hechos, las circunstancias.
9. Si bien la
promulgación de Códigos de Ética Judicial, desde muchos años atrás, ha sido
vital para el buen funcionamiento del Poder Judicial, sin embargo, dichos
instrumentos normativos tienen como límites que no son lo suficientemente
contundentes para modificar de manera sustantiva la conducta debida exigida a
los magistrados.
10. No es
suficiente la promulgación de instrumentos normativos sobre ética, sino que los
programas de formación de jueces deben facilitar el desarrollo de virtudes
judiciales para lograr su internalización en los futuros magistrados.
11. Aun cuando esté
frente a dilemas morales, por tratarse de un caso trágico, el juez no deja de
ser virtuoso, aun cuando la solución adoptada deje un residuo moral.
Referencias
bibliográficas
Amaya, M. (2009). Virtudes judiciales y argumentación:
Una aproximación a la ética jurídica. Temas Selectos de Derecho Electoral.
https://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/06_virtudes.pdf
Aristóteles. (2005). Ética a
Nicómaco. Introducción, Traducción y Notas de José Luis Calvo Martínez.
Clásicos de Grecia y Roma.
https://www.fre.uy/a/0b20b5f3/Etica-a-Nicomaco-Aristoteles.pdf
Fromm, E. (2003). Ética y Psicoanálisis (21.ª
reimpresión). Fondo de Cultura Económica.
Gómez, C. (2013). La ética judicial en el Estado
constitucional de derecho. En el buen jurista. Deontología del derecho.
Editorial Tirant Lo Blanch.
Guerrero, E. (2005). Ética del Juez. Facultad de
Derecho. Universidad Panamericana.
Hernández, C. (2012). La Calidad y la
excelencia ¿un problema de cultura y valores en las organizaciones?
https://www.uv.mx/iiesca/files/2013/04/11ca201201.pdf
Hernández,
F. (2014). La polémica en torno al “medio relativo a nosotros” en la ética
aristotélica de la virtud. Una lectura de Tomás de Aquino. APORÍA. Revista
Internacional de investigaciones filosóficas, N°8
Lariguet, G. (2011). Prudencia,
dilemas morales y respuesta correcta. En XI Jornadas de Comunicación de
Investigación en Filosofía “Verdad, Lenguaje y Acción. Problemas filosóficos en
torno al conocimiento y la sabiduría”.
Lariguet, G. (2012). Virtudes, Ética
Profesional y Derecho. Una introducción filosófica. B de F Editores.
Pence, G. (2004). La teoría de la
virtud. Alianza Editorial.
Rachels, J. (2006). Introducción a la
filosofía moral. Fondo de Cultura Económica. https://etica.uazuay.edu.ec/sites/etica.uazuay.edu.ec/files/public/2021-06/Rachels%20-%20Introduccion%20a%20la%20Filosofia%20Moral.pdf
Rosini, A. (2003). El
liderazgo ético de los jueces en la reforma judicial argentina.
Universidad Austral.
https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/11/Cuaderno-2-Alejandra-Ronsini.pdf?x50656&x50656
Savater, F. (2025). Ética
para Amador (1.ª ed.). Editorial Planeta Perú S.A.
The prosecutorial
indictment without conviction: A critical analysis of its dysfunctions and its
impact on the credibility of peruvian justice
Richard ALMONACID ZAMUDIO[7]
Resumen:
El artículo analiza, de manera crítica, la
disfunción sistémica del proceso penal peruano en la que se formulan
acusaciones fiscales sin la debida convicción probatoria. Tras la
implementación del Código Procesal Penal de 2004, que inició un sistema acusatorio,
el Ministerio Público asumió la responsabilidad de fundamentar la acusación con
"plena certeza" sobre la comisión de un delito, un estándar superior
al de simple sospecha. Sin embargo, en la práctica, el artículo identifica una
patología conocida como el "forzamiento de la acusación", donde los
fiscales superiores anulan la decisión de sobreseimiento de un fiscal
provincial, obligando a otro fiscal —a menudo sin conocimiento previo del caso—
a sustentar una acusación carente de elementos sólidos.
Palabras claves: Acusación fiscal,
convicción probatoria, forzamiento de la acusación, sobrecarga procesal,
credibilidad judicial.
Abstrac:
The article critically
analyzes the systemic dysfunction of the Peruvian criminal process, in which
prosecutors file accusations without due evidence. Following the implementation
of the 2004 Code of Criminal Procedure, which initiated an accusatory system,
the Public Prosecutor's Office assumed the responsibility of substantiating the
accusation with "full certainty" regarding the commission of a crime,
a higher standard than mere suspicion.However, in practice, the article
identifies a pathology known as "forcing the accusation," where
senior prosecutors overrule a provincial prosecutor's dismissal decision,
forcing another prosecutor—often without prior knowledge of the case—to support
an accusation lacking in solid evidence.
Key words: Prosecutorial accusation, evidentiary
conviction, coercion of the accusation, procedural overload, judicial
credibility.
El año 2004 marcó un punto de inflexión en la Administración de
Justicia en Perú, con la promulgación del Código Procesal Penal. Este cambio no
fue una simple actualización normativa, sino una verdadera transformación de un
sistema inquisitivo - mixto —donde un mismo juez investigaba y juzgaba—,
hacia un modelo de proceso penal acusatorio, con rasgo garantista y
contradictorio, marcado con una nítida y fundamental separación de roles. En
este nuevo escenario, el Ministerio Público se convirtió en el titular de la
persecución penal pública, asumiendo la responsabilidad exclusiva de dirigir la
investigación de los delitos y la carga crucial de probar la culpabilidad
(Lozano, 2014; Pérez, 2018; Congreso de la República del Perú, 2004; Justia
México, s.f.). La Fiscalía dejó de ser un actor pasivo en el proceso penal para
transformarse en el protagonista de la persecución penal, con el deber de
actuar con objetividad, investigando tanto los elementos de cargo como los de
descargo, con el único fin de buscar la verdad material. (Lozano, 2014; Pérez,
2018; Congreso de la República del Perú, 2004; Justia México, s.f.)
En este nuevo contexto, el requerimiento de acusación fiscal no
es un trámite menor, sino el acto postulatorio que da forma y fondo a la
pretensión penal, abriendo las puertas al juicio oral (Acuerdo Plenario N°
6-2009, 2009; LP Derecho, 2021; Justia México, s.f.). Es la materialización de
una decisión meditada y con suficiente sustento factico, jurídico y probatorio
por parte del fiscal, quien debe estar convencido de que los elementos
acopiados en la fase preliminar y la investigación preparatoria formalizada son
robustos y suficientes para sostener una imputación que, en su momento, debería
conducir necesaria y obligatoriamente a una sentencia condenatoria. En la
calidad y el fundamento de esta acusación descansa, en gran medida, la validez
y la legitimidad de todo el sistema procesal penal acusatorio, vigente en el
Perú desde el 01 de julio de 2006 (Huaura).
Sin embargo, a pesar de la solidez teórica del modelo procesal,
la praxis jurídica peruana ha desnudado una patología recurrente: el
requerimiento de la acusación fiscal formulada, sin la convicción probatoria
suficiente, generando desgaste en el aparato judicial, fiscal, policial y
defensa técnica (costo beneficio y horas - hombre). Esta fractura, que
contradice los principios más elementales del debido proceso, desata una
cascada de consecuencias negativas a lo largo de todas las etapas del proceso
penal, afectando gravemente los derechos de la persona acusada y, en última
instancia, deteriorando la credibilidad de las instituciones tutelares del
Sistema de Administración de Justicia en el Perú. Esta propuesta se adentra en
los fundamentos jurídicos de la convicción fiscal, explora las dinámicas
institucionales que promueven los requerimientos de acusación fiscal sin
sustento fáctico, jurídico y probatorio, y evalúa el impacto de este fenómeno
en el sistema judicial y en los justiciables, recurriendo para ello, a la
doctrina, la jurisprudencia y al caso práctico que se describe.
El proceso penal peruano está estructurado sobre una escalada de
estándares de prueba que legitiman el avance de una causa penal. Al inicio,
para abrir diligencias preliminares, basta con una "notitia
criminal" o una simple sospecha inicial (Corte Suprema de Justicia de la
República, 2016). A medida que la investigación avanza, el umbral se eleva a
una “sospecha reveladora” para formalizar la investigación preparatoria (Corte
Suprema de Justicia de la República, 2016). No obstante, el estándar más alto
es el que se exige al fiscal para formular el requerimiento de acusación
fiscal. El Código Procesal Penal exige que exista una “base suficiente para
ello.” (Congreso de la República del Perú, 2004)
La jurisprudencia de la Corte Suprema de la República ha
profundizado esta exigencia. Esto se evidencia con la Casación N.° 760-2016-La Libertad, erigiémdose como un faro
interpretativo, estableciendo que el fiscal debe tener una “plena certeza”
sobre la autoría y la comisión del delito para acusar (Acho & León, 2021).
En otras palabras, la falta de esta convicción —es decir, cuando no se ha
alcanzado el umbral de prueba necesario— debe conducir a una única
conclusión: el requerimiento de sobreseimiento del caso. (Acho & León,
2021)
La etapa intermedia del proceso penal peruano fue concebida como
el tamiz o filtro, un estadio crucial para impedir que los casos sin suficiente
sustento lleguen a un juicio oral innecesario (Baclini, 2014). En esta fase, el
Juez de la Investigación Preparatoria no es un mero espectador pasivo, sino un
celador con el deber de ejercer un doble control sobre la acusación (Acuerdo
Plenario N° 6-2009, 2009; Congreso de la República del Perú, 2004; Corte
Suprema de Justicia de la República, 2016; LP Derecho, 2021):
1.
Control formal: El Juez de
Investigación Preparatoria verifica que el requerimiento acusatorio cumpla con
los requisitos mínimos contemplados en el artículo 349 del Código Procesal
Penal, como una motivación adecuada, la identificación clara del imputado y una
descripción precisa de los hechos. (Acuerdo Plenario N° 6-2009, 2009; Congreso
de la República del Perú, 2004; Corte Suprema de Justicia de la República,
2016; LP Derecho, 2021)
2.
Control sustancial: De forma
excepcional, el juez tiene la facultad, incluso de oficio, de sobreseer la
causa cuando es “evidente” que se configura alguno de los supuestos del
artículo 344.2 del Código Procesal Penal. Esto se aplica en situaciones
“notorias” donde no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, por
ejemplo, si el hecho no ocurrió o no es constitutivo de delito (Corte Suprema
de Justicia de la República, 2016; Cubas Villanueva, 2025; LP Derecho, 2021).
Asimismo, en este estadio del proceso penal, los sujetos procesales pueden
incoar los medios de defensa técnica, así como, el juez ejercer el control
probatorio, en la fase de proposición de pruebas que realizan las partes y
admisión con el filtro de utilidad, conducencia y pertinencia.
La Casación N.°
760-2016-La Libertad, expone una tensión fundamental. Por un lado, se
exige la "plena certeza" al fiscal para acusar (Acho & León,
2021). Por otro, el control judicial se limita a verificar si existe
"causa probable”, es decir, si hay una "posibilidad de ser
fundada" en el juicio (Acho & León, 2021; Baclini, 2014). Esta
ambigüedad normativa es la grieta por la que se filtran los requerimientos de
acusación sin sustento.
Uno de los mecanismos más problemáticos que contribuyen a los
requerimientos de acusaciones fiscales sin convicción, es el llamado
"forzamiento de la acusación" (Binder, 2010; Congreso de la República
del Perú, 2004; LP Derecho, 2021). Este procedimiento ocurre cuando en un
primer momento, un fiscal provincial penal requiere el sobreseimiento de un
caso, pero la víctima o el actor civil, se oponen a esta decisión; en un
segundo momento, ocurre cuando el Juez de Investigación Preparatoria discrepara
con el requerimiento de sobreseimiento, en este supuesto, el caso es elevado en
consulta al fiscal penal superior, quien puede revocar la decisión de
sobreseimiento y ordenar que otro fiscal formule el requerimiento de acusación (Binder, 2010; Congreso de la
República del Perú, 2004; LP Derecho, 2021); y, en un tercer momento, ocurre
cuando una fiscal provincial es rotado intempestivamente a otra fiscalía y deja
el caso a otro fiscal que desconoce por completo la investigación preparatoria
concluida y se ve forzado a requerir acusación sin convicción.
Este mecanismo es visto por la doctrina como un resabio del
modelo inquisitivo, donde la primacía del principio de jerarquía institucional
del Ministerio Público prevalece sobre el deber de objetividad del fiscal
provincial que investigó y conoce el caso. Sin embargo, el fiscal superior, por
motivos que pueden ir desde la presión social hasta la búsqueda de mejores
estadísticas, puede ordenar a otro fiscal inferior a sostener el requerimiento
acusatorio, en juicio en la que él mismo no cree.
Esta disfunción se agrava y se hace más patente en dos
escenarios de la práctica judicial:
1.
La imposición
jerárquica: Cuando un fiscal superior, en uso de su
facultad jerárquica, revoca el requerimiento de sobreseimiento y ordena a otro
fiscal provincial, que no ha participado ni conoce la investigación, a que
formule el requerimiento de acusación (Binder, 2010). Este fiscal, al no haber
sido parte de la fase de investigación preparatoria, carece de la convicción
necesaria para sustentar su caso en juicio, que, en palabras simples, requiere
acusación fiscal sin convicción, sino por obligación, lo que acarrea ineludiblemente
en la absolución del acusado.
2.
La rotación de
fiscales: Un problema similar ocurre cuando un fiscal
provincial es rotado y su reemplazo se ve obligado a continuar con el
requerimiento de acusación fiscal, quien pese a carecer de sustento probatorio
sólido, porque no conoce y tampoco fue participe de la investigación
preparatoria, se ve obligada a requerir sin convicción.
En ambos casos, el fiscal -en juicio oral- se encuentra en una
posición insostenible, incapaz de defender su caso con elementos sólidos. La
acusación se desmorona, y el juez penal unipersonal o colegiada, ante la
insuficiencia probatoria, no tiene otra opción que dictar una sentencia
absolutoria. (Corte Suprema de Justicia de la República, 2003)
El juicio oral exige el estándar de prueba más alto que el de la
“duda razonable” (Congreso de la República del Perú, 2004; Valdés, 2013). Una
acusación débil desde su origen, alimentada por estas disfunciones
institucionales, rara vez superará este umbral. Por lo tanto, un requerimiento
de acusación fiscal sin convicción es, en la práctica, un camino directo a la
absolución del acusado por insuficiencia probatoria, con el consecuente daño a
la víctima, el acusado y la credibilidad del sistema de administración de
justicia en general.
Un obstáculo significativo para un análisis más profundo de este
fenómeno es la lamentable falta de estadísticas oficiales y públicas por parte
del Ministerio Público. La investigación no arrojó datos específicos que
permitan cuantificar la frecuencia de este "forzamiento" (Acho &
León, 2021; Ministerio Público, 2023). Aunque existen boletines estadísticos
que registran la evolución de casos, no se detalla el número de sobreseimientos
que son revocados por fiscales superiores para ordenar un requerimiento de
acusación fiscal. Esta opacidad es un hallazgo crítico en sí mismo, ya que
impide una evaluación transparente de la gestión institucional y de la
rendición de cuentas, dificultando la identificación de si este problema es
sistémico o anecdótico.
La disfunción del "forzamiento de requerimiento de
acusación fiscal" desdibuja la responsabilidad individual del fiscal a
cargo y traslada el riesgo de una acusación infundada a todo el sistema de
Administración de Justicia. Al socavar la independencia funcional y la ética
profesional, la decisión de acusar deja de ser un acto de convicción racional y
se convierte en un acto de obediencia burocrática, comprometiendo la integridad
del rol del Ministerio Público y la legitimidad del proceso penal.
La formulación de una acusación fiscal sin el
respaldo probatorio necesario genera un efecto dominó de consecuencias
devastadoras.
1.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: El principio más sagrado del derecho penal es que toda persona
es inocente hasta que se demuestre lo contrario (Congreso de la República del
Perú, 2004). Sin embargo, la simple existencia de una acusación formal, incluso
si es infundada, crea una "sospecha de culpa" que vulnera este
derecho desde el primer momento (UNAM, s.f.). El mero hecho de ser sometido a
un juicio, con los costos personales y económicos que ello conlleva, representa
un sufrimiento significativo, incluso si al final se dicta una sentencia
absolutoria. (Baclini, 2014)
2.
Afectación al derecho de defensa y a la imputación necesaria: El derecho a una defensa efectiva exige que el imputado
conozca de manera clara y precisa los cargos que se le atribuyen (Corte Suprema
de Justicia de la República, 2018; LP Derecho, 2021). Una acusación vaga o
imprecisa deja al acusado en un estado de indefensión, obligándolo a
"luchar contra fantasmas" y a defenderse de algo que no está
claramente definido. (Corte Suprema de Justicia de la República, 2018; LP
Derecho, 2021)
3.
Sobrecarga y falta de celeridad:
Las acusaciones sin fundamento contribuyen directamente a la congestión del
sistema judicial (Baclini, 2014; Corte Suprema de Justicia de la República,
2022; Llamas, s.f.; Matos & Ramírez, 2019; Morocho-Cajamarca et al., 2022).
Los casos que no tienen mérito para llegar a juicio desvían recursos limitados,
prolongan la incertidumbre del acusado y postergan la resolución de expedientes
más sólidos, afectando el derecho a un plazo razonable. (Baclini, 2014; Corte
Suprema de Justicia de la República, 2022; Llamas, s.f.; Matos & Ramírez,
2019; Morocho-Cajamarca et al., 2022)
Más allá de los efectos procesales, una acusación fiscal sin
convicción deja una marca indeleble en la vida de la persona. La
estigmatización social que se deriva de ser señalado como criminal es un daño
concreto e irreversible (UNAM, s.f.). La absolución no borra la mancha ni
repara por completo el daño reputacional, psicológico y económico que el
proceso ha causado (Baclini, 2014; UNAM, s.f.). En este sentido, la sociedad
peruana desconfía profundamente del Sistema de Justicia. Encuestas recientes
revelan que un alarmante 89% de los peruanos desconfía de jueces y fiscales
(Infobae, 2025). Esta desconfianza se asocia directamente a la percepción de
corrupción y a la ineficacia del sistema, manifestada en la liberación de
detenidos y la dilación de los procesos. (IEP, 2024; Infobae, 2025)
Cuando la ciudadanía observa que un caso mediático concluye con
una absolución por falta de pruebas, no distingue entre una acusación fiscal
sin convicción y la "liberación de criminales" por parte de un juez
penal. Esta dinámica genera un círculo vicioso de falta de calidad en la
acusación, absoluciones, y una desconfianza creciente que presiona por mayor
dureza, lo que a su vez incentiva a acusar sin la debida convicción.
A continuación, la siguiente tabla resume los niveles de
desconfianza en el sistema de justicia, contextualizando la magnitud del
problema con datos de encuestas oficiales.
|
Entidad |
Fuente |
Periodo |
Confianza "Mucho/Algo" |
Desconfianza "Poco/Nada" |
Principales motivos de desconfianza |
|
Poder Judicial |
IEP |
2022-2024 |
24% (2024) |
75% (2024) |
Corrupción, beneficio a
delincuentes, demora en sentencias. (IEP, 2024) |
|
Fiscalía de la Nación |
IEP |
2022-2024 |
29% (2024) |
71% (2024) |
Corrupción, lentitud en las
investigaciones, buscan su propio beneficio, se asocian con políticos. (IEP,
2024) |
|
Jueces y Fiscales |
Datum |
2024 |
9% |
89% |
Liberación de criminales,
inseguridad, corrupción (Infobae, 2025). |
El juicio oral es el momento de la verdad, donde el estándar de
prueba para una sentencia condenatoria es el más alto: "más allá de toda
duda razonable" (Congreso de la República del Perú, 2004; Valdés, 2013).
Una acusación que carece de una base sólida desde su origen, rara vez superará
este umbral. Por ello, la consecuencia más previsible de un requerimiento de
acusación fiscal sin convicción, especialmente en los casos mencionados donde
un fiscal ajeno al caso se ve obligado a sustentarla, es una sentencia
absolutoria. Esta absolución está motivada precisamente por la
"insuficiencia probatoria" (Corte Suprema de Justicia de la
República, 2003). La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido la
insuficiencia probatoria como un supuesto para la expedición de una sentencia
absolutoria, al ser incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia. (Corte
Suprema de Justicia de la República, 2003)
Para una comprensión más clara de este proceso, la siguiente
tabla ilustra la progresión de los estándares de prueba y los actos procesales
correspondientes en el sistema penal peruano.
|
Etapa
procesal |
Estándar de
convicción requerido |
Acto
procesal correlativo |
Referencia
normativa o jurisprudencial |
|
Diligencias Preliminares |
Sospecha inicial. (Corte Suprema de
Justicia de la República, 2016) |
Inicio de la investigación. (Corte
Suprema de Justicia de la República, 2016) |
Noticia criminal, Art. 344 del CPP.
(Corte Suprema de Justicia de la República, 2016) |
|
Investigación Preparatoria |
Sospecha reveladora. (Corte Suprema
de Justicia de la República, 2016) |
Formalización de la investigación.
(Corte Suprema de Justicia de la República, 2016) |
Art. 336 del CPP. (Corte Suprema de
Justicia de la República, 2016) |
|
Acusación |
Plena certeza / Causa probable.
(Acho & León, 2021; Acuerdo Plenario N° 6-2009, 2009; Congreso de la
República del Perú, 2004; Corte Suprema de Justicia de la República, 2016) |
Requerimiento acusatorio. (Acho
& León, 2021; Acuerdo Plenario N° 6-2009, 2009; Congreso de la República
del Perú, 2004; Corte Suprema de Justicia de la República, 2016) |
Casación N° 760-2016-La Libertad;
Acuerdo Plenario N° 6-2009. (Acho & León, 2021; Acuerdo Plenario N°
6-2009, 2009; Congreso de la República del Perú, 2004; Corte Suprema de
Justicia de la República, 2016) |
|
Juicio Oral |
Más allá de toda duda razonable
(Congreso de la República del Perú, 2004; Valdés, 2013) |
Sentencia. (condenatoria o
absolutoria) |
Principio in dubio pro reo; Artículo II del Título Preliminar CPP.
(Congreso de la República del Perú, 2004; Corte Suprema de Justicia de la
República, 2003; Valdés, 2013) |
1. El requerimiento de acusación fiscal sin la convicción necesaria
no es un mero error de procedimiento, sino el síntoma de una enfermedad
sistémica que socava los pilares de la justicia penal en Perú. La investigación
revela que esta práctica, al desviar la esencia del modelo acusatorio, no solo
vulnera derechos fundamentales del imputado, sino que también sobrecarga el
sistema judicial y erosiona la confianza pública en niveles sin precedentes.
2. Para combatir esta problemática, se requiere un compromiso
genuino y multifacético que vaya más allá de las meras reformas legislativas.
Las propuestas de solución deben apuntar a la raíz del problema:
2.1.
Fortalecer el control judicial:
El Juez de Investigación Preparatoria debe ejercer su rol de filtro con mayor
rigor, activando su facultad de sobreseimiento de oficio, cuando la acusación
sea manifiestamente deficiente (Acuerdo Plenario N° 6-2009, 2009; Corte Suprema
de Justicia de la República, 2016; LP Derecho, 2021). El objetivo es asegurar
que solo los casos con una real viabilidad de condena avancen a la etapa de
juicio oral.
2.2.
Reforma institucional del Ministerio Público: Es imperativo revisar el mecanismo de "forzamiento del
requerimiento de acusación fiscal sin convicción", para que el principio
de jerarquía no se imponga sobre el deber de objetividad y la ética profesional
del fiscal (Tribunal Constitucional, 2021). Además, la institución debe crear
un sistema de incentivos que premie la calidad de las investigaciones y los
requerimientos de sobreseimiento bien fundamentados, en lugar de la cantidad de
acusaciones.
2.3.
Fomento de la transparencia:
El Ministerio Público debe implementar un sistema de estadísticas que publique
datos objetivos, incluyendo el número de sobreseimientos revocados por los
fiscales penales superiores y el resultado de esas acusaciones en juicio oral.
La transparencia es un paso esencial para restaurar la legitimidad y permitir
una rendición de cuentas efectiva.
3. La calidad de la acusación fiscal es la piedra angular de un
sistema de justicia penal justo y eficiente. Solo abordando de frente la
problemática de las acusaciones sin convicción se podrá restaurar la
legitimidad del proceso y, con ello, la confianza de la ciudadanía en sus
instituciones.
FLUJOGRAMA DEL CASO PRÁCTICO
Cuadro 01
Cuadro 02
Academia de la Magistratura. Código Procesal
Penal – Manuales Operativos – Normas para la implementación. Lima. AMAG.
Arbulu Martínez, Víctor Jimmy: El control de la
acusación fiscal en la etapa intermedia.
https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20100727_01.pdf.
Baclini, Jorge C.: Colegio de
Abogados de Rosario. Instituto de Derecho Procesal Penal, el
14/08/2012.
Boletín Estadístico del Ministerio Público- Junio
2023 - Informes y publicaciones.
Boletín estadístico del Ministerio Publico.
Octubre-2023 - Informes y publicaciones.
Chamoli Ruiz, Ana y
Lozano Montes, Carla Valeria: Naturaleza
Jurídica de la Suficiencia de los Elementos de Convicción.
Código Penal y Procesal Penal: Jurisprudencia
vinculante, relevante y actual. Pról. Dr. Luis Lamas Puccio. Editorial
Pacífico, setiembre 2025.
Corte Suprema de Justicia de la República. Sala
Penal Transitoria. Casación N.º 773-2018/San Martín
Cubas Villanueva Víctor: Principios del Proceso
Penal en el Nuevo Código Procesal Penal - Revista - PUCP, Derecho y Sociedad
Actualidad Civil 25, pág. 157.
La sobrecarga de la actividad fiscal por denuncias
sin fundamento o incompletas y el principio de celeridad. Caso Sigsig Vs
Ecuador | Dominio de las Ciencias.
Loza Avalos, Giulliana: El control formal del
requerimiento acusatorio. Lima, 02 de Diciembre de 2022. Colegio de
Abogados de Puno.
Neyra Flores, José. (2007). Manual de
Juzgamiento, Prueba y Litigación Oral. En: Revista Oficial del Poder
Judicial Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú. Vol. 15, N.° 19, enero-junio, 2023, 211-235.
Salas Beteta, Christian. La eficacia del
proceso penal acusatorio en el Perú, Artículo publicado por Dialnet.
Bogotá, D.C. Colombia - Volúmen XIV - No. 28 - Julio - Diciembre 2011 - ISSN
0121-182X 265.
Sentencia 294/2021 - Tribunal Constitucional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01536-2018-HC.pdf
Us Vocatio: Revista de Investigación de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco Vol. 6, n.° 8, julio-diciembre, 2023, 95-109.
Publicación semestral. Huánuco, Perú.
Valderrama Macera, Diego: El sobreseimiento en
el proceso penal. Bien explicado - LP, publicado en https://lpderecho.pe/sobreseimiento-proceso-penal/
Viale de Gil, Paula A. ¿La prueba es suficiente
cuando es suficiente? Aproximación a la construcción de la decisión de
suficiencia de la prueba en materia penal - Facultad de Derecho - UBA
La imputabilidad penal
del adolescente desde el enfoque de los Derechos Humanos: comentarios a la ley
N° 32330
The
criminal responsibility of adolescents from a human rights perspective:
comments on Law No. 32330
Richard ATAUCUSI SACCSARA[8]
Resumen:
El presente artículo se centra en
realizar un análisis y explicación de la imputabilidad penal del adolescente
regulado mediante Ley 32330, vigente dentro del ordenamiento nacional, que
vulnera y contradice la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por
el Estado peruano; para luego desarrollar aspectos de la culpabilidad en la
teoría general del delito, la jurisprudencia emitida y comentarios de la ley
antes mencionada.
Palabra clave: Imputabilidad
del adolescente, tratados internacionales, jurisprudencia.
Abstract:
This article
focuses on analyzing and explaining the criminal responsibility of adolescents
as regulated by Law 32330, currently in force within the national legal system,
which violates and contradicts the Convention on the Rights of the Child,
ratified by the Peruvian State; and then developing aspects of culpability in
the general theory of crime, the jurisprudence issued and comments on the
aforementioned law.
Keywords: Imputability of the adolescent, international treaties, jurisprudence
I.- Introducción
La publicación de la Ley 32330 ha generado la disminución de la edad
mínima que se requiere para ser considerado como imputable dentro de nuestro
ordenamiento jurídico nacional. Por lo que, se realiza un análisis de la
culpabilidad del agente, entendida como la capacidad de reprochabilidad del
adolescente comprendido entre la edad de 16 y menores de 18 años, que son
considerados imputables para determinados delitos expresados taxativamente en
la norma promulgada, considerándose como un retroceso en la regulación de la
responsabilidad penal del adolescente, al ser contraria a las normas
internacionales ratificados por el Estado peruano, como la Convención sobre los
Derechos del Niño, siendo estas vinculantes desde 1990. Es decir, se realizará
un análisis de la problemática y el impacto que ha generado la promulgación y
publicación de la ley en la justicia penal y juvenil, donde los magistrados se
encuentran en el deber de aplicar figuras jurídicas como el control de
convencionalidad interna al momento de administrar justicia. Esta explicación
estará orientada y sustentada bajo la óptica de la doctrina especializada y la
jurisprudencia encontrada a efectos de un debido entendimiento del tema
reseñado.
II.- Teoría del delito
Es una teoría que nos
permite tener un conjunto de conocimientos sistematizados, sobre la estructura
del delito, permitiéndonos realizar la atribución o imputación de la
responsabilidad penal a un individuo. Es decir, nos permite realizar una
valoración sistemática si un hecho es considerado o no como delito, y,
posteriormente, a quien y porque se le atribuye dicho ilícito.
Los elementos del
delito, según la teoría tripartita, son la tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad, permitiéndonos realizar una doble valoración.
Estos elementos
demuestran que la valoración que se hace un comportamiento para poder ser
reputado como delito es doble: la primera valoración recae sobre el hecho o la
acción humana y la segunda valoración se realiza sobre el autor de dicha
acción. Al primer juicio de desvalor se denomina ilícito o injusto y abarca a
las categorías de tipicidad y la antijuricidad; al segundo, se le denomina
culpabilidad o responsabilidad. El ilícito analiza la desaprobación del acto,
mientras que la culpabilidad analiza la atribución de dicho acto a su autor. (Caro y Reyna, 2023)
Se debe tener en cuenta
que la tipicidad y antijuricidad nos permite hacer el análisis del hecho que se
dio en la realidad social y si este se puede encuadrar en un tipo penal, al ser
contrario al derecho, entendiéndose que nos encontramos dentro de un injusto
penal, posteriormente recién nos permite realizar el análisis del tercer
elemento del delito, consistente en la culpabilidad estudiada desde la vigencia
de la ley 32330. Es decir, se procederá a realizar un análisis de la segunda
valoración de la teoría del delito que se refiere a la culpabilidad, entendida
como la capacidad de reprochabilidad e imputabilidad del agente que se
encontraría entre los 16 y menos de 18 años.
II.1.-
La culpabilidad del adolescente
Considerada como el
tercer elemento del delito que nos permite estudiar la imputabilidad del sujeto
que realizó el injusto penal, la conciencia de antijuricidad y la exigibilidad
de una conducta distinta.
En el presente artículo,
nos centraremos en la imputabilidad del sujeto que se encuentra entre los 16 y
menos de 18 años que, excepcionalmente, es considerado como imputable para
determinados delitos, conforme a la ley 32330, que modifica la responsabilidad
penal del adolescente contradiciendo y vulnerando el principio del interés
superior del niño y tratados internacionales de la que el Perú forma parte.
´Culpable´ es
aquel que tenía la capacidad de motivarse conductivamente conforme al directivo
de conducta (imputabilidad), que conocía de la antijuridicidad que conllevaba
la realización de tal conducta (conocimiento de la antijuridicidad) y al que le
era exigible comportarse conforme a derecho (exigibilidad). Tal reproche sólo
se puede dirigir a las personas que –según su estructura psicosomática- están
en la capacidad de adecuar su comportamiento de acuerdo con el efecto motivador
de la norma (imputabilidad). El presupuesto básico que puede exigir tal
comportamiento es el conocimiento de la antijuridicidad, como garantía del
“principio de legalidad” y de una verdadera relación normativa. (Peña y Salas, 2021)
Entonces, la
culpabilidad debe ser entendida en su concepto amplio, como la atribución de
responsabilidad del agente frente a un hecho delictivo, siendo una de las
formas de manifestación el dolo. Asimismo, la imputabilidad en los adolescentes
no siempre se presume de forma plena, en vista que ello va depender del
desarrollo cognitivo y emocional de la persona, por ello, es necesario su
regulación bajo el enfoque de protección por parte del Estado.
III.- Ley 32330, que
incorpora a los adolescentes como sujetos imputables
La entrada en vigencia de
la ley 32330, la misma que modifica el Código Penal e incorpora a los
adolescentes entre los 16 y menores de 18 años, como sujetos imputables en los
procesos penales comunes. Asimismo, modifica el código de responsabilidad penal
de adolescente, en donde se expresa:
Artículo 20: Está exento de responsabilidad
penal
2. El menor de
dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de
dieciocho años, que cometen alguno de los delititos tipificados (…).
Artículo 22: Responsabilidad restringida por la
edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el
hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de
veintiún años (…).
Artículo 2: Modificación del artículo I del título
preliminar (…) del Código de Responsabilidad Penal de Adolescente, decreto
legislativo 1348.
Artículo I: Responsabilidad penal especial
1.
(…) Si el adolescente tiene entre dieciséis
(16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el
numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad
penal ordinaria.
Dicha ley realiza una
modificación con relación a una de las causas de inimputabilidad, prevista en
el numeral 2 del artículo 20 de la norma sustantiva vigente, que se refería
principalmente a la edad del individuo, pues estableció que los adolescentes
que se encuentren entre el grupo etario antes mencionado, excepcionalmente
pueden ser sancionados bajo la responsabilidad penal ordinaria, para más de
cuarenta y tres tipos penales, estableciendo un nuevo rango de edad mínima de
imputabilidad.
Esto ha generado, en el
ámbito jurídico penal, que una persona que se encuentre entre el margen etario
de 16 y menor de 18 años, se le aplique normas sustantivas ordinarias, al ser
considerado como imputables. En otras palabras, en el ámbito del Código de
Responsabilidad Penal de Adolescente vigente a la fecha, estas personas ya no
cometen infracciones a la ley penal, sino que para ciertos delitos
taxativamente previstos serán sancionados bajo los alcances de la regulación
normativa aplicable para un adulto.
Asimismo, debemos tener
en cuenta que también se realizó una modificación al artículo 22 del Código
Penal, al considerar que el agente entre los 16 (adolescente) y menos de 21
años de edad, se encontraría bajo los alcances de la responsabilidad
restringida, teniendo en cuenta que no han alcanzado un nivel de madurez
cognitiva suficiente que les haya permitido comprender conductas típicas
previsto en el Código Penal, por lo que deberá reducirse prudencialmente la
pena. Teniendo en consideración que antes de la modificatoria se consideraba la
responsabilidad restringida cuando el agente tenía más de 18 y menos de 21
años. Generando ello un nuevo rango etario de causal de disminución de la
punibilidad al no ser este externo al delito.
Son intrínsecas
a éste desde su presencia plural (concurso de delitos); o desde la exclusión
parcial de sus componentes o categorías sistemáticas (tipicidad, antijuricidad
o culpabilidad); o desde su imperfecta realización material; así como desde el
grado menor de intervención de las personas en su ejecución.
En otras palabras, a
través de la modificación del artículo 22 del Código Penal, el criterio etario
vuelve a tomar énfasis al momento de determinar cuándo se le puede considerar a
la persona que tenga o haya alcanzado una capacidad cognitiva plena para actuar
con culpabilidad, pues antes se consideraba que la persona mayor de 18 años y
menor de 21 años, aún no había logrado alcanza la madurez suficiente, pues se
encontraba dentro de un proceso de madurez, sin embargo; ahora reducen 2 años,
generando controversia frente a la jurisprudencia ya emitida.
IV.- La vulneración al
carácter vinculante de la Convención sobre los Derechos del Niño
Debemos tener en cuenta que el Estado peruano aprobó mediante Resolución Legislativa
25278 de fecha 03 de agosto de 1990, la convención antes mencionada, por lo
que; entró en vigencia desde el 04 de octubre de 1990 en nuestro ordenamiento
nacional.
La convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional
sobre derechos humanos que contiene el catálogo mínimo de derechos específicos
de la infancia, con carácter vinculante para los Estados frente a todo menor y
a sus representantes legales sometidos a sus jurisdicciones y con mecanismos de
supervisión para el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los
Estados.
Por dicha razón, con la entrada en vigencia de la Ley 32330, se vulnera
los artículos 1 y 40 inc. 3 de la convención, cuyo texto señala:
Artículo N° 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Es así que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme
a lo expresado, establece que un niño es toda persona natural menor de 18 años
de edad, al considerar que dicha persona aún no presenta una madurez físico y
mental para atribuirle responsabilidad penal. Es decir, la ley 32330 no ha
considerado lo establecido por la convención, vulnerando el carácter vinculante
de la misma. Por el contrario, realizó un retroceso a su deber de promover
medidas objetivas que brinden un procedimiento legal para los adolescentes
menores de 18 años, más aún si en el Estado peruano ya existía un código que
regulaba la responsabilidad penal del adolescente.
Asimismo, debemos tener en cuenta que frente a la vulneración de la
convención, los magistrados deberán de adoptar mecanismos jurídicos que permita
cumplir al Estado con sus obligaciones internacionales, como por ejemplo
aplicar el control de convencionalidad, conforme se expresa en el caso Boyce
y otros vs. Barbados.
En ese sentido la corte ha afirmado, en otras ocasiones, que (:) El poder
judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas (…) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
interprete última de la Convención Americana.
IV.1.-
El interés superior del niño y la Convención sobre Derechos del Niño
El principio del interés superior del niño se encuentra regulado en la
Convención sobre Derechos del Niño, en vista que se otorga una protección
especial a este al considerarlo objeto y sujeto de derecho. Veamos:
En efecto, el artículo 3 de la Convención establece que en todas medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño. Este artículo constituye un principio que obliga a diversas
autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior
del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus
atribuciones, esto al considerar que los niños tienen derecho a que antes de
tomar medidas sobre ellos se debe ponderar adecuadamente y adoptar aquellas que
promuevan y protejan sus derechos.
Es decir, el legislador, con la promulgación de la Ley 32330, no
consideró o valoró el principio del interés superior del niño, al reducir el
rango de edad de imputabilidad para determinados delitos, incumpliendo de esa
manera su deber vinculante de garante, y la protección y promoción de los
derechos de los niños, buscando su desarrollo integral en la sociedad; por el
contrario, dejó de ponderar los derechos de los niños con aquellas personas
mayores de 18 años de edad, vulnerando tajantemente dicho principio.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la
Opinión Consultiva DC-17/02 de fecha 28 de agosto de 2002, en donde se expresa:
56. este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se
funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de
los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de
la Convención sobre los Derechos del Niño.
IV.2.- La jurisprudencia nacional e internacional
Ante la publicación de la Ley 32330, se emitió la jurisprudencia en el
Expediente N° 01962-2025-1, en materia de un proceso de apelación de una medida
coercitiva personal, que se tramitó ante un adolescente menor de 17 años.
En este contexto, los órganos jurisdiccionales estamos igualmente
obligados al control convencional de las normas jurídicas internas aplicables a
cada caso, como así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia y en el ejercicio de
facultades jurisdiccionales, esta Sala Penal inaplica la ley 32330 para el caso
concreto, por considerar que contraviene el Convenio sobre los derechos del
Niño ratificado por el Estado Peruano en 1990, considerando competente en la
tramitación de la presente denuncia al juez especializado de familia tutelar de
la corte Superior de Lima Norte, declarando nula la resolución recurrida que
declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva del menor (…) en
la investigación que se le sigue por el delito contra el patrimonio – robo con
agravantes en grado de tentativa, en agravio de (…); disponiéndose que los
actuados sean remitidos a la fiscalía provincial en especialidad de familia de
Lima Norte, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Como podemos observar, en este caso el colegiado ha aplicado el control
de convencionalidad al considerar que la vigencia de la Ley 32330 contradice y
vulnera el Convenio sobre los Derechos del Niño, pues al ser ratificada por el
Estado peruano, se asumió un compromiso internacional. En consecuencia, el
control de convencionalidad puede aplicarse tanto en el ámbito nacional como en
el plano internacional.
En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben
realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los
operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores), para analizar la
compatibilidad de las normas internas con la CADH (…). Este ejercicio de
control puede tener una serie de consecuencias, tales como la expulsión del
sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o
jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de
manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las
actuaciones de los órganos ejecutivo y legislativo a las obligaciones
internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que
puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha
comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones
del Estado en materia de derechos humanos.
Por otro lado, tenemos la Opinión Consultiva OC-17/02 de fecha 28 de
agosto de 2002, serie A N° 17, en donde se expresa:
54. Tal como se señala en las discusiones de la Convención sobre los
Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que
corresponden a todos los seres humanos – menores y adultos – y tienen además
derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes
específicos de la familia, la sociedad y el Estado. 60. En el mismo sentido,
conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la
prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre
los Derechos del Niño establece que este requiere “cuidados especiales”, y el
artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas
especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas
o cuidados proviene de la situación específica en al que se encuentran los
niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
V.- Comentarios a la
Ley 32330
La vigencia de la Ley 32330 ha generado un retroceso en la estrategia
político criminal, con relación a la regulación de la responsabilidad
restringida de los adolescentes, más aún si en el Perú ya se encontraba vigente
el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo considerada como una
medida populista por parte del legislativo al considerar que sería una solución
objetiva para reducir la criminalidad juvenil en el Perú.
Es decir, tratar a un adolescente entre 16 y menos de 18 años, no puede
ser sostenible teniendo en cuenta que contraviene tratados internacionales de
la cual el Perú forma parte, siendo dichas normas vinculantes y obligatorias
para los magistrados, pues aplicar el poder punitivo del Estado frente a este
grupo etario no podría ser la solución dentro de nuestra realidad jurídica,
generando que se aplique controles convencionales que permita regular una
correcta administración de justicia, primando, en todo momento, el respeto a
sus derechos fundamentales.
Asimismo, considerarlo imputable no es lo correcto, debido a que aún posee
una capacidad limitada, propia de su edad, al no alcanzar aun un desarrollo
cognitivo, emocional y social. Entonces, no se le puede exigir que comprenda la
ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho.
A la fecha existe un proceso de inconstitucionalidad que fue presentado
por la Fiscal de la Nación al Tribunal Constitucional, solicitando la expulsión
de la Ley 32330 la misma que ya fue admitida en el Expediente N°
00014-2025-PI/TC. Sin embargo, hasta el momento no existe pronunciamiento, por
lo que los magistrados del Poder Judicial deberán aplicar los mecanismos
jurídicos que permita salvaguardar los derechos de los adolescentes, frente a
los tipos penales imputables a través del control difuso e inaplicar esta ley
cuando resulte contraria a la Constitución o los tratados internacionales.
VI.- Conclusiones
1. Frente a la vigencia de la Ley 32330, debemos tener en cuenta que el
Estado peruano tiene obligaciones internacionales frente al cumplimiento del
carácter vinculante de las normas internacionales de las cuales forma parte, en
el caso concreto, nuestro estado ratificó la Convención sobre los Derechos del
Niño, por lo que la promulgación de dicha normativa no puede contradecir lo
establecido en dicha convención.
2. Estando vigente la mencionada ley dentro del sistema jurídico nacional,
es necesario que los magistrados que conozcan casos con relación a este grupo
etario, están obligados a velar que la normativa a aplicarse no vulnere las
disposiciones de la convención, por ende, deben realizar el control de
convencionalidad que se ha desarrollado en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
3. La acción punitiva del Estado para el incremento de las penas aplicadas a
los adolescentes dentro de los 16 y menores de 18 años, para determinados tipos
penales, ha generado una confusión y retroceso en la regulación de las normas
contenidas en el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo
considerada una medida populista por parte del legislativo, que no busca
solucionar el incremento de la criminalidad juvenil, pues este se considera
como un fenómeno social que se presenta al interior de las familias
peruanas.
Referencias
bibliográficas
Avendaño, V. J. (2013). Diccionario Civil.
Lima: Gaceta Jurídica S.A.
Caro Coria, Carlos y Reyna
Alfaro, Luis. (2023). Derecho Penal. Parte General. Lima: LP.
Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, 01962-2025-1 (Primera Sala Penal de Apelaciones 4 de julio de
2025).
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/Expediente-01962-2025-LPDerecho-1.pdf
Cuadernillo de
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021).
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7_2021.pdf.
Cuadernillo de
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025).
file:///D:/Users/FN/Downloads/68696_2025.pdf.
Cuadernillo de
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025).
file:///D:/Users/FN/Downloads/68698_2025.pdf.
Ley 32330, L. q. (16 de
ABRIL de 2025).
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2398238-4
Peña Cabrera Freyre, Alonso
Raúl y Salas Beteta, Christian. (2021). La teoría del delito y la teoría
del caso en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico.
Plácido, V. A. (2015). Manual
de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Lima: Instituto Pacífico.
Prado, S. V. (2016). Consecuencias
Jurídicas del Delito Giro Punitivo y Nuevo Marco Legal. Lima: IDEMSA.
Relato de un(a) menor
en cámara gesell: ¿Entrevista suficiente o narración que debe ser corroborada?
Account
of a minor in a gesell chamber: Sufficient interview or narrative that must be
corroborated?
Reyna Elizabeth GÁLVEZ HUAMÁN[9]
Resumen:
La entrevista de menores en Cámara
Gesell, hace buen tiempo, ha resultado prueba suficiente en la imposición de
condenas en materia penal, lo que nos lleva a analizar si esta resulta siendo
suficiente o necesariamente requiere de otros medios corroborativos para
establecer, con plenitud, la responsabilidad penal del imputado. Así, en el
presente artículo académico desarrollamos algunos aspectos sobre la solidez de
esta prueba anticipada, la problemática que genera, en un sector mayoritario de
la comunidad jurídica, la existencia de una sola prueba para destrozar la
presunción de inocencia, además de las exigencias en cuanto a la motivación que
se requiere para fundar una resolución justa, en el marco de un debido proceso
penal.
Palabras clave: Entrevista
única en cámara Gesell, elementos probatorios de corroboración, prueba
anticipada.
Abstract:
The Gesell Chamber
interview of minors has long been considered sufficient evidence for imposing
sentences in criminal matters, leading us to analyze whether this is sufficient
or necessarily requires other corroborating means to fully establish the
criminal responsibility of the accused. Thus, in this academic article, we
explore some aspects of the reliability of this preliminary evidence, the
problems it generates within a majority of the legal community regarding the
existence of a single piece of evidence to overturn the presumption of
innocence, and the requirements for the reasoning needed to justify a just
decision within the framework of due process.
Keywords:
Single interview in Gesell Chamber, corroborating
evidence, advance evidence.
I.-
Introducción
La violación sexual de
menor de edad constituye uno de los delitos con mayor incidencia en nuestro
país, pues de acuerdo al reporte del INPE, a julio de 2025, este ilícito
registra 12,135 internos (entre procesados y sentenciados), representando el
11.77% de la población total, ocupando el segundo lugar de la tabla, siendo
superado únicamente por el delito de robo agravado.
Esto, evidentemente, da
cuenta de un problema cáustico que debe ser estudiado desde diferentes frentes,
vale decir, desde una política criminal que no se restrinja únicamente al
incremento de penas, sino también a la prevención y, sobre todo, a la probanza
del delito, a nivel de su trámite judicial.
Conforme contempla el artículo
242 del Estatuto Procesal Penal, existen diligencias cuya actuación se debe dar
mediante prueba anticipada, a fin de esclarecer los hechos que motivan la
interposición de una determinada denuncia.
En estos hechos punibles, donde la víctima es menor de
edad, el literal d) inciso 1 de dicho dispositivo legal, precisa que los
menores, deben declarar con la participación de psicólogos especialistas, en
cámaras Gesell implementadas por el Ministerio Público.
Al respecto, Pizarro Guerrero (2017), indicó que con la
cámara Gesell se permite a los menores, a brindar su manifestación de manera
espontánea, debido a que son fáciles de influenciar. Así, esta entrevista debe
ser conducida por un especialista en psicología infantil. Además, señala que
esto constituye una garantía para el imputado, quien podrá presenciar toda la
entrevista, siempre acompañado de su abogado defensor, así como formular
preguntas. (p. 588)
Si bien en la experiencia nacional los profesionales
encargados de entrevistar a menores, en muchos casos, no tienen especialización
en psicología infantil, su condición forense valida su actuación para llevar
adelante dicha diligencia. Sobre esta cuestión, coincidimos en que debería
observarse este criterio, pues un psicólogo especializado en atención a niños
empleará técnicas y métodos adecuados, así como podrá comprender de mejor forma
el aspecto cognitivo como el flanco psicosocial del evaluado.
Dos aspectos conviene señalar sobre la utilización de esta
cámara. Si bien el nombre nace porque el Arnold Lucius Gesell diseñó dicho
ambiente, con espejos unidireccionales para observar el comportamiento del
menor, así como el establecimiento de una cámara de observación, lo que se debe
enfatizar es el uso de estos ambientes para evitar el efecto de reactividad. A
su vez, apunta que esto permitirá no revictimizar al menor, por lo que dicha
entrevista debe ser grabada. (Pizarro Guerrero, 2017, p. 587-588)
Este aspecto dual (reactividad-revictimización) se presenta
en todos los casos, ya que buscan evitar un sufrimiento adicional en el
examinado, dado a la experiencia horrenda que viven las víctimas de este atroz
delito.
En muchas ocasiones, al aparato jurisdiccional, tras
someter a juicio un determinado caso por la comisión de este delito, le bastó
el contenido de esta declaración para fundar una responsabilidad penal. Respecto
de este punto conviene hacerse la siguiente interrogante: ¿Es suficiente una
declaración, dentro de este recinto, para pulverizar la presunción de inocencia,
o esta, de forma necesaria, debe estar corroborada con otros elementos de
prueba? Dicha pregunta pretendemos responder mediante el presente artículo.
Finalmente, la suficiencia probatoria, entendida como la
solidez de los elementos que conducen a una conclusión irrebatible de condena,
dado a la inexistencia de una hipótesis alternativa estimable, justamente es la
espada letal que doblega a la presunción de inocencia, empero esta suficiencia
se debe basar en una correcta imputación, así como su corroboración con
elementos que se tejen en urdimbre firme, mediante la motivación debida de una
sentencia.
II.- Entrevista única
en Cámara Gesell
Ante la noticia
criminal sobre el acaecimiento de un hecho voluntario tan lesivo como la
comisión del delito materia de análisis, se nos viene a la mente la expresión
de actos nefastos que han sido comunicados por un niño, niña o adolescente.
Esta primera
comunicación, por lo general, se realiza ante los padres de familia, tíos y/o
hermanos, dado al entorno cercano o próximo de la víctima, o ante personas que
en el seno escolar o profesional han detectado un comportamiento “inusual” de
este. En este segundo grupo se encuentran los docentes y psicólogos, quienes,
por su propio rol educador o terapeuta, incluso tienen la obligación de
comunicar al ente persecutor sobre la perpetración de este ilícito penal,
conforme a los previsto y sancionado por el artículo 407 primer párrafo del
Código Sustantivo.
Interpuesta la denuncia
respectiva contra el agente delictivo, el aparato fiscal se moviliza para
iniciar los actos inaplazables y de urgencia, cuyo propósito se enmarca en
verificar si los hechos denunciados se han dado, además de asegurar los
elementos materiales que sirvieron para su comisión, así como para
individualizar tanto a los involucrados como a los agraviados, conforme lo
estipula el artículo 330 inciso 2 del Código Adjetivo.
Así, de acuerdo a la
experiencia en el trámite de estas investigaciones, en estos delitos la
diligencia medular lo constituye la entrevista única del menor, la misma que se
desarrolla en cámara Gesell, mediante prueba anticipada, a fin de dotar de
garantía procedimental a tal acto procesal.
De acuerdo al Protocolo
(2019) existente para la realización de estas entrevistas, la cámara Gesell no
es sino un ambiente debidamente acondicionado, que permite la ejecución de la
entrevista a menores, víctimas y/o testigos, posibilitando así tanto el
registro como la preservación de la declaración de estos. (párr. 2.1.2)
Cuando hace referencia
a un ambiente acondicionado, precisa la existencia de un recinto donde
únicamente el especialista (psicólogo forense) conversa con el menor, en
primera instancia sobre aspectos generales (personales y familiares), así como
su entendimiento de la realidad y partes del cuerpo humano, para finalmente
centrar el diálogo en los hechos que se denuncian, sin que, de modo alguno, se
induzca al menor a afirmar algo que no exprese de forme libre y voluntaria.
Precisamente para
evitar preguntas sugestivas o inducidas, el abogado del imputado tiene un rol
de control, a fin de objetar respuestas prohibidas. Por su parte el fiscal, así
como el abogado del agraviado, deben resguardar, en todo momento, que no se afecte
con las preguntas dirigidas la dignidad del menor.
En suma, estos
distintos actores del proceso tienen un rol control relativo, la misma que debe
ser ejercida de forma eficiente, habida cuenta que estamos frente a una
diligencia irrepetible. Se precisa un control relativo, dado que el juez es
quien conduce el acto procesal.
Además, de acuerdo al
Protocolo (2019) se concibe a la entrevista única como la diligencia judicial
que registra la declaración del menor, que procura evitar la revictimización de
quien brinda su testimonio, teniendo como fin último el esclarecimiento de la
verdad factual. (párr. 2.1.4)
En el A.P. N.° 1-2011/CJ-116
del 6 de diciembre de 2011, se establecen pautas para evitar la victimización
secundaria en menores de edad, reduciendo, de esta manera, las angustias de
quien podría haber sufrido un abuso sexual, saber: a) deber de reservar las
actuaciones judiciales; b) deber de preservar la identidad de la presunta
víctima; y c) deber de promocionar la actuación única noticia
criminal de la declaración. (fundamento 38)
Estas pautas son
obligatorias, por lo que es menester observar las directivas instituidas por el
Ministerio Público, principalmente, referente a la plenitud, contradicción y
exhaustividad.
Entonces, queda claro
que la justificación para la realización de esta diligencia se enmarca en el
resguardo de la integridad emocional del menor, en su condición de víctima,
además resulta altamente fiable, dado a las condiciones en las que esta se desarrolla,
no obstante, merece que dicha información se complemente con algunas pruebas
que armen el rompecabezas que el fiscal trazó desde que conoció la notitia
criminis.
II.1.-
Lineamientos de actuación
Mediante Resolución
Administrativa N.° 277-2019-CE-PJ del 3 de julio de 2019, el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial aprobó el “Protocolo de Entrevista Única para Niñas, Niños y
Adolescentes en Cámara Gesell”, cuyo objetivo se enmarca, conforme se menciona
en el artículo segundo, en establecer los lineamientos de dicha entrevista,
para efectos de evitar la revictimización, así como implementar los
procedimientos respectivos para el correcto uso, operatividad y administración
de la Cámara Gesell.
Es menester señalar que
dentro del marco legal que respalda dicho protocolo, entre otros, se encuentra
la Convención sobre los Derechos del Niño [en adelante CDN], aprobada por
Estado peruano mediante Res. Leg. N.° 25278, ratificado el 04 de septiembre de
1990, con vigencia en nuestro país desde el 04 de octubre de 1990, conforme se
tiene del artículo 49 de la precitada convención.
Este tratado
internacional reconoce como sujetos de derecho a personas menores de 18 años,
en consecuencia, estos gozan de los derechos humanos universales. Su conexión
con el Código de los Niños y Adolescentes [en adelante CNA] se da porque ambos
atienden como directriz la optimización del interés superior del niño.
El artículo 3 numeral 1
de la convención, precisa que tanto las autoridades administrativas como los
órganos legislativos deben otorgar una consideración primordial al niño.
A su vez, el artículo
IX del Título Preliminar del CNA, precisa que el Estado, a través de sus
diferentes estamentos, debe considerar el principio del interés superior del
niño y adolescente.
La Corte IDH, en la
OC-17/02, referente a este principio, enfatizó que se funda en la dignidad
humana, dado a sus características y la necesidad de propiciar su desarrollo,
aprovechando sus potencialidades, teniendo en consideración la naturaleza y los
alcances de la convención sobre la materia. (párr. 56)
Este principio
permitirá el otorgamiento de una protección especial en favor del menor, lo que
influye en el trato que se le debe brindar en el seno de un proceso penal, para
evitarle mayores aflicciones o congojas cuando este debe intervenir en él.
Un aspecto a resaltar
es la no revictimización (Protocolo, 2.3.10), en la que se señala que resulta
relevante considerar la irrepetibilidad de esta entrevista; por ende, se debe
garantizar su desarrollo en un ambiente adecuado, que cuente con los medios tecnológicos
necesarios para la captación de sonido e imagen, pues estas deben estar en
perfecto funcionamiento, para la correcta preservación de la prueba.
La preservación de esta
prueba es esencial, habida cuenta que “puede” ser utilizada en el plenario, en
casos de retractación o cuando el juez lo considere necesario. Si bien la
entrevista se transcribe en un acta, la preservación, entendida esta como el resguardo
de algo, hace alusión al instrumento (CD/DVD) que custodia la entrevista en sí,
a través de un video.
Precisamos que “puede”
ser empleada, ya que, en algunos casos, al tratarse de una prueba anticipada,
únicamente se procede a la lectura del acta, e incluso, en ocasiones, algunos
jueces señalan que únicamente se valorará en la estación que corresponda, dado
que ya se actuó ante el juez de investigación, lo cual consideramos errado.
Ahora bien, sobre la
forma en que debe actuar el psicólogo entrevistador, se indica que este debe
ser un profesional capacitado no únicamente en psicología forense sino también
en psicología del desarrollo, siempre atendiendo a las circunstancias personales
del menor y de acuerdo a su edad. (Protocolo, 4.6)
Por otro lado, se
estipulan una serie de pautas para su realización, entre las cuales
consideramos importante resaltar las siguientes: (…) c) Hacer posible la
espontaneidad de la narración, f) estructurar el interrogatorio en lenguaje
claro y abierto (…), g) evitar preguntar ambiguas, capciosas o subjetivas.
Asimismo, el juez puede realizar preguntas pertinentes, desde la sala de
observación. (Protocolo, 5.8)
Sobre este punto,
debemos resaltar que estas pautas se condicen con las reglas que se consideran
en el Código Adjetivo, específicamente en lo concerniente al examen de un
testigo, pues en el artículo 178 inciso 6 se precisa que en el interrogatorio
“son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas.”
Esto, evidentemente,
tiene que ver con la incorporación de información espontánea y relacionada con
el objeto del proceso penal.
II.2.-
Protocolo de pericia psicológica
Concluida la
entrevista, de inmediato se debe ejecutar la evaluación psicológica forense,
aunque de forma excepcional se puede realizar en otra fecha (Protocolo, 5.11)
Ahora bien, la Guía de
Evaluación Psicológica Forense en Casos de Violencia contra las Mujeres o los
Integrantes del Grupo Familiar y otros casos de violencia del año 2016 [en
adelante Guía], tiene por objetivo establecer metodologías y procedimientos uniformes
que orienten al psicólogo forense, a efectos que estos otorguen respuesta
especializada a los requerimientos periciales. (1.1, p. 14)
En el capítulo II de la
referida Guía, se precisa el procedimiento pericial psicológico forense, en
cuyas consideraciones generales (2.1.) se señala que el profesional debe
realizar un procedimiento especializado y minucioso, además de evitar juicios
de valor. (p. 3)
Sobre los juicios de
valor, también se regula esta restricción en el artículo 172 inciso 2 del
Código Procesal Penal, pues al perito se le prohíbe emitir juicios sobre la
responsabilidad penal del imputado, es decir, únicamente el especialista debe
evacuar el informe en base al objeto del trabajo que se le encomienda, sin que
ello implique per se la acreditación del ilícito ni su vinculación con
el procesado.
Jauchen (2004) precisa
que, para determinar, entre otros, un daño psicológico, no resulta suficiente
el conocimiento del juez, resultando necesario que un profesional calificado
explicite la materia desconocida. (p. 375)
Cafferata Nores (1998),
ha conceptuada a la prueba pericial como el medio de prueba consistente en un
dictamen fundado en conocimientos especiales, de naturaleza científica, técnica
o artística, útil para el descubrimiento de algo. (p. 53)
En efecto, este
conocimiento especializado proviene de un especialista en una determinada
materia, quien, a través de una evaluación, análisis y conclusión, ofrece
mayores luces al juez, a fin que este último decida apoyado en dicha opinión.
Empero, debemos
destacar que, si bien este informe pericial, evacuado por el profesional
calificado, sirve de apoyo en la decisión final del juzgador, no lo vincula
necesariamente, pues conforme se tiene del fundamento 17 del A.P. N.°
4-2015/CIJ-116 del 2 de octubre de 2015, estas opiniones especializadas no
obligan al juez, por ende, estas pueden ser merituadas en base a la sana
crítica; no obstante, el juzgador no puede “descalificar” este dictamen desde
el punto de vista técnico, científico ni artístico; tampoco puede modificar las
conclusiones tomando en cuenta sus conocimientos personales.
Entonces, el juez, si
bien puede aceptar o rechazar el dictamen, debe fundamentarlo correctamente,
observando las reglas que gobiernan la razón humana; esto posibilitará un
control adecuado de sus resoluciones.
Finalmente, se destaca
que no está vinculado a lo que declaren los especialistas, ya que este puede
formar libremente su convicción. Conforme ya dejamos apuntado, siempre que
exista logicidad en la decisión, su pronunciamiento será adecuado.
Si bien en esta
doctrina legal se señala que la opinión pericial no vincula de forma necesaria
a los juzgadores; vale decir, sus opiniones no resultan siendo irrebatibles, la
exigencia que se realiza al juez para no considerar una pericia debe estar debidamente
justificada en razones concretas, no en una simple opinión de apartamiento o
corazonada de su poca fiabilidad.
En suma, no basta la
determinación de la existencia de afectación emocional en la víctima para dar
por acreditada la comisión del ilícito, tampoco esta cuestión es central para
verificar si se cometió el delito o no, pues incluso cuando no se concluye ello
(inexistencia de afectación psicológica), puede el juez fundar una condena, en
base a la mera declaración de la víctima.
II.3.-
Valor probatorio de las actas de entrevista en Cámara Gesell
Si bien se exige
certeza procesal para imponer una condena, hay casos donde la única declaración
de la víctima puede determinar una sanción penal, conforme se tiene del
fundamento 10 del A.P. N.° 2-2005/CJ-116 del 30 de septiembre de 2005, en cuyo
texto se describe que, las declaraciones del agraviado, aun cuando sea testigo
único, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus,
tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que
no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Se habla, entonces, de garantías
de certeza, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud,
y c) persistencia en la incriminación.
Así, queda claro
entonces que una declaración basta para fundar una condena, máxime si tenemos
en consideración que estos delitos son catalogados como ilícitos de naturaleza
clandestina, pues, por lo general, los únicos que experimentaron los vejámenes
son las víctimas.
Asimismo, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 1668-2018 Tacna, del 20 de
noviembre de 2019, precisa que el agraviado durante la entrevista debe narrar
los hechos imputados, de acuerdo a su edad y entorno social y cultural; así,
por las condiciones de realización y la inmediatez con que se realiza la misma,
es considerada de alta fiabilidad, por lo que basta con una sola declaración.
(fundamento 14)
Ahora, si bien la
doctrina legal y la jurisprudencia ya dejó sentado que dicha única prueba puede
determinar la imposición de una condena, es menester indicar que, en muchos
casos, esta debe estar corroborada por algunas pruebas adicionales, para que la
emisión de la sentencia sea sólida en la determinación de dicha responsabilidad
penal. Esto tiene fuerte ligazón con la garantía reconocida en el artículo 139
inciso 5 de la Carta Fundamental.
II.4.-
Elementos probatorios de corroboración
En el A.P. N.° 1-2011/CJ-116
del 6 de diciembre de 2011, se precisa que el juez establece la relevancia
probatoria de la declaración en atención a las circunstancias concretas del
caso. A guisa de ejemplo señala que, si solo hubo amenaza, no se requiere de
una evaluación física de integridad sexual, por lo que la pericia psicológica
puede constituir un medio de corroboración. (fundamento 31)
Asimismo, si bien puede
valerse de los distintos medios de prueba para corroborar la incriminación de
la agraviada, esta será la que oriente la dirección de la prueba corroborativa.
(fundamento 32)
Al respecto, en el A.P.
N.° 04-2015/CJ-116 del 2 de octubre de 2015, se establecen criterios de validez
y fiabilidad de la prueba pericial, fijando sustancialmente los siguientes:
i)
Controlabilidad y falsabilidad en que se
fundamenta. Esto tiene correlación con la teoría científica o técnica a la cual
se adhiere la prueba.
ii)
Porcentaje de error. Esta puede ser conocida o
potencial, y tiene correlato con la aproximación a la verdad, pues cuando se
verifica un mínimo porcentaje de error, su valor probatorio se incrementa.
iii)
Publicación en revistas especializadas. En la
medida que los trabajos de investigación sean sometidos a control de expertos,
da cuenta de su idoneidad.
iv)
Existencia de consenso general de la comunidad
científica. Justamente la valía de una prueba pericial, dado a su
especialización, requiere que el método, técnicas e instrumentos empleados,
sean de aprobación de esta comunidad (fundamento 18)
Así, en este hecho
punible las pruebas estelares lo constituyen tanto el examen médico legal como
la pericia psicológica forense y de credibilidad del testimonio.
Si bien se establece
que una de las pruebas elementales para verificar la credibilidad del
testimonio es la pericia psicológica, en ningún apartado de los protocolos que
se expiden por parte de los peritos psicólogos, se establece si un testimonio
está dotado de credibilidad o no, por lo que dicho análisis ya forma parte de
la tarea del juzgador, quien debería determinar dicha situación del relato
brindado por la víctima. (fundamento 28)
De todos modos, en
dicho acuerdo plenario se indica la forma en que se debe valorar dicha prueba,
exigiendo al juzgador preguntar al psicólogo y verificar la capacidad de quien
brinda el testimonio, el aporte de un testimonio preciso y detallado, posibilidad
de ser inducido a brindar relatos irreales o inexactos, así como inquirir sobre
el discernimiento de quien relata, vale decir, verificar si este comprende lo
que se le pregunta. (fundamento 29)
Además, se precisa que
este ilícito ocasiona un daño psicológico en la víctima, lo que implica, a su
turno, lesiones psíquicas agudas que persisten -lo dice en tono categórico- en
forma crónica a causa del suceso sufrido, lo que va interferir negativamente en
su vida cotidiana. (fundamento 32)
A renglón seguido,
precisa que las lesiones más frecuentes son los trastornos adaptativos, el
estrés postraumático o la descompensación de una personalidad anómala.
(fundamento 33)
Sobre estas
consideraciones, resulta necesario indicar que no en todos los casos se
evidencia daño psicológico. Por ello, cuando se investiga tocamientos indebidos
o violación sexual en grado de tentativa, donde no haya prueba pericial que
corrobore la versión de la víctima, la única prueba sería el acta de entrevista
única, ¿cómo se debería valorar esta para fundar una condena? Entendemos que la
motivación del juez debe estar reforzada, a fin de no vulnerar la garantía de
presunción de inocencia.
II.5.-
Retractación de la víctima
Otro aspecto importante
a resaltar es la retractación de la víctima. ¿Qué pasaría si un niño, niña o
adolescente, se retracta de una versión incriminatoria anterior?
En el A.P. N.°
1-2011/CJ-116 se precisa que el juez penal, podrá disponer la declaración de la
víctima en juicio, entre otros, cuando esta se haya retractado por escrito.
(fundamento 38)
Por otro lado, sobre la
validez de la retractación, se precisó que esta se encuentra en función del
resultado de una evaluación de carácter interna como externa.
Sobre la primera, se debe
considerar: a) la declaración incriminatoria primigenia, en cuanto a su solidez
o su debilidad; b) la exhaustividad del nuevo relato; y, c) justificación de
brindar una versión falsa. (fundamento 26)
Ahora bien, sobre el aspecto
externo se debe inquirir: d) contactos que haya tenido el procesado con la
víctima, o posibilidad de manipulación o influencia que haya sufrido la víctima
para modificar su versión primigenia; y, e) los efectos negativos generadas con
la denuncia en lo económico, afectivo y familiar.
Como podemos observar,
las consideraciones para dotar validez a una declaración de retractación son
altas, por lo que en muchas ocasiones se les otorga mayor peso probatorio a las
declaraciones brindadas de forma primigenia. Por ello, la exigencia de una
motivación reforzada o cualificada será esencial para determinar la solidez de
una sentencia de condena.
III.- Conclusiones
1.
Los delitos de naturaleza clandestina permiten
la probanza del acto punible mediante prueba única, constituida por una
entrevista única en Cámara Gesell.
2.
Si bien se precisa la existencia de prueba
suficiente o plena para la imposición de una condena, los elementos de
corroboración permiten otorgar mayor solidez a un pronunciamiento judicial
final (sentencia).
3.
Las pericias relevantes que corroboran un acto
de esta naturaleza son el certificado médico legal (examen de integridad
sexual) y el protocolo de pericia psicológica.
4.
La pericia de examen al investigado, para
verificar su perfil psicosexual, muchas veces coadyuva en el entendimiento del
comportamiento del imputado, aunque no constituya una prueba medular.
Referencias
bibliográficas
Cafferata Nores, José. (1998) La
prueba en el proceso penal. Ediciones De Palma, Buenos Aires.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición
jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, del 28 de
agosto de 2002. Serie A N° 17.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú:
Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 del 30 de septiembre de
2005.
Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011.
Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 del 02 de octubre de 2015.
Casación N.° 1668-2018 Tacna. Sala Penal Permanente.
Guía de evaluación psicológica forense en casos de
violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar y otros casos
de violencia (2016)
INPE. Población penal por delitos específicos según
situación jurídica (2025). Disponible en: https://siep.inpe.gob.pe/form/reporte.
Jauchen, Eduardo M (2004). Tratado de la prueba en
materia penal. Rubinzal Culzony, Buenos Aires.
Pizarro Guerrero, Miguel. La valoración y motivación de
las pruebas en los delitos sexuales. Grijley. Perú, 2017.
Protocolo de entrevista única para niñas, niños y
adolescentes en cámara gesell (2019). Aprobado por Resolución Administrativa N°
277-2019-CE-PJ del 3 de julio de 2019.
Determinación judicial de
la pena post A.P. 1-2023 y A.P.E. 2-2024/CIJ-112: ¿Estándar de proporcionalidad
o formalismo judicial?
Judicial determination of
the penalty following A.P. 1-2023 and A.P.E. 2-2024/cij-112: Proportionality
standard or judicial formalism?
Edward ARANGO SULCA[10]
Resumen:
La Corte Suprema de Justicia, mediante el
Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, así como el Acuerdo Plenario Extraordinario
2-2024/CIJ-112 y su fe de erratas, redefine la aplicación de la determinación
judicial de la pena, planteando la aplicación de dos sistemas operativos: el
uso del sistema de tercios y el sistema escalonado, según concurran
circunstancias genéricas o específicas. Además, establece el procedimiento
correcto para la determinación de penas, cuando se presentan agravantes
cualificadas, causales de aumento o disminución de punibilidad y las reglas de
bonificación, destacando la eficacia acumulativa. Asimismo, se aborda el
tratamiento diferenciado de la tentativa, especialmente tras la Ley 32258.
También se realiza una crítica a la acumulación de penas (eficacia acumulativa)
que resulta perjudicial, en algunos supuestos, para el imputado. Por lo que se
exige mayor coherencia entre la jurisprudencia, la ley y la proporcionalidad de
la pena impuesta.
Palabra clave: Circunstancias, causales,
beneficios.
Abstrac:
The Supreme Court of
Justice, through Plenary Agreement 1-2023/CIJ-112, as well as Extraordinary
Plenary Agreement 2-2024/CIJ-112 and its errata, redefines the application of
judicial sentencing, proposing the use of two operating systems: the system of thirds
and the graduated system, depending on whether generic or specific
circumstances are present. Furthermore, it establishes the correct procedure
for determining sentences when qualified aggravating circumstances, grounds for
increased or decreased punishment, and the rules for reduced sentences are
present, emphasizing cumulative effect. It also addresses the differentiated
treatment of attempted crimes, especially after Law 32258. A critique is also
made of the accumulation of sentences (cumulative effect), which is detrimental
to the defendant in some cases. Therefore, greater consistency between
jurisprudence, the law, and the proportionality of the imposed sentence is
demanded.
Key words: Circumstances,
causes, benefits
I.- Introducción
La determinación judicial de la pena constituye uno
de los problemas más complejos y decisivos del proceso penal, porque representa
el ejercicio del poder punitivo del Estado, materializado en una sanción
concreta. En el contexto peruano, este procedimiento no solo debe atender a
criterios de legalidad y racionalidad, sino también asegurar que la pena
impuesta sea proporcional al hecho cometido y a las circunstancias personales
del autor.
En esa línea, el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112 y el reciente Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112, han buscado sistematizar la actividad judicial mediante la diferenciación entre el sistema de tercios y el sistema escalonado. En ellos se hace la precisión de las atenuantes privilegiadas, genéricas y específicas; de las agravantes genéricas, específicas y cualificadas; de las causales de aumento o disminución de punibilidad y las reglas de bonificación procesal.
Sin embargo, la
pregunta que subyace es si estas herramientas constituyen verdaderamente un
estándar de proporcionalidad que garantice una justicia penal sustantiva, o si,
por el contrario, configuran un esquema meramente formalista que puede derivar
en decisiones rígidas o incluso desproporcionadas. Este artículo en base a
casos prácticos desarrollados, busca analizar si las categorías (antes
precisadas), responden a los principios rectores que orientan y legitiman la
aplicación de la pena.
La
determinación judicial de la pena es un «procedimiento técnico y valorativo
cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la
individualización de los castigos penales»
En la historia de nuestro Código Penal, el avance que se ha tenido en la dosimetría penal con la condición de ley, es el sistema de tercios (previstos en los Art. 45, 45-A y 46). Tal como se muestra en la Figura 1.
Figura 1
En
tanto que, a nivel de la jurisprudencia y los acuerdos plenarios, se ha
desarrollado el sistema operativo escalonado; por lo que este sistema no se
encuentra regulado en nuestro código sustantivo. Empero, ambos sistemas
comparten un procedimiento similar.
Además, se ha
advertido que el sistema de tercios se encuentra previsto, para su aplicación,
cuando solo concurren circunstancias genéricas; más no así, para las
circunstancias específicas. Esta situación ha conllevado, a plantearse el nuevo
esquema operativo.
El
mayor aporte del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, así como del Acuerdo Plenario
Extraordinario 2-2024/CIJ-112, es haber esclarecido cómo debe determinarse la
pena cuando se presentan o concurran diversas circunstancias, causales de aumento
o disminución de punibilidad y las reglas de bonificación. Además, determinó
cuál es procedimiento a seguir frente a dichas circunstancias. De tal manera
que se llegue a una pena concreta o final. Así, dicho procedimiento se puede
resumir en la Figura 2.
Figura 2
Tanto
el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, como el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112,
para la determinación judicial de la pena, inciden en la utilización de los
siguientes términos “circunstancias”, “causales” y “reducción”. Por lo que
resulta importante, previamente, conocer o familiarizarnos con los referidos
términos.
Así, el profesor Prado Saldarriaga V. (2012) nos dice:
Las circunstancias
son factores o indicadores de carácter objetivo que ayudan a la medición de la
intensidad de un delito. Es decir, posibilitan valorar la mayor o menor
desvaloración de la conducta ilícita (antijuricidad del hecho); o el mayor o
menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta
(culpabilidad del agente). (pág. 138).
Por
tanto, las circunstancias son factores que determinan el aumento o incremento,
la disminución o la atenuación, así como la reducción de la pena. Además, las
circunstancias tienen diferentes modalidades. Así, entre ellas, tenemos a las
denominadas:
En la Figura 3, se observa el resumen de las modalidades de las circunstancias genéricas y específicas.
Figura 3
Las circunstancias genéricas y las
circunstancias específicas
Son factores externos al tipo penal, es decir, no se encuentran previstas o reguladas en el mismo tipo penal. Por el contrario, estas se encuentran reguladas en un articulado especial (Art. 46 del C.P.), pero dichas circunstancias son aplicadas para todos los tipos penales. Además, las circunstancias genéricas se clasifican en:
ü
Las atenuantes genéricas: son factores
externos al tipo penal, que enmarcan la pena al tercio inferior del marco
punitivo
ü Las
agravantes genéricas: son factores externos al tipo penal, que enmarcan la
pena en el tercio superior del marco punitivo
La función que cumplen las circunstancias genéricas nos sirve para aplicar el sistema de tercios.
También son factores, pero a diferencia de las circunstancias genéricas, estas sí se encuentran previstas o vinculadas en el mismo tipo penal, en forma agravada o atenuada. Las circunstancias específicas pueden estar reguladas en los párrafos de cada tipo penal o en los incisos agravados de cada tipo penal; es decir, en este último supuesto, los incisos agravados pueden contener una o más agravantes específicas. Así, tenemos:
ü Agravantes
específicas: relacionado directamente con el tipo penal y previstas en su
articulado
ü Atenuantes específicas: al respecto, parafraseando al profesor Mendoza Ayma (2015), en nuestro Código Penal, inicialmente, no se encontraban previstas las atenuantes específicas. Esto debido a que en un contexto de sobrecriminalización, el legislador reguló solo agravantes específicas, más no atenuantes específicas (pág. 180). Es decir, si existen agravantes específicas también deben existir atenuantes específicas. No obstante, mediante el Decreto Legislativo 1585, publicado el 22 de noviembre del 2023, se incorporó, por primera vez al Código Penal una atenuante específica, que opera como reducción a partir de la pena concreta. En este caso estamos hablando del artículo 208-A, la misma que atenúa la pena, cuando se trate de delitos contra el patrimonio.
En la Figura 4, se observan las instituciones comprendidas como atenuantes privilegiadas y las agravantes cualificadas.
Figura 4
Atenuantes privilegiadas y agravantes
cualificadas
En
cuanto a las atenuantes privilegiadas, nuestro Código Penal reconoce su
existencia; empero, no define qué es lo que debe entenderse como atenuante
privilegiada, menos precisa qué instituciones estarían comprendidas como tales.
La doctrina, por su parte, ha señalado que las atenuantes privilegiadas deben
ser aquellas circunstancias que permiten disminuir la pena por debajo del
mínimo legal. Así, Torres Caro (2011) ha
señalado que son atenuantes especiales que permiten enmarcar la pena por debajo
del mínimo legal (por debajo del tercio inferior), como el estado de ebriedad. (pág. 106)
Así, la Corte
Suprema inicialmente consideró a la tentativa como una atenuante privilegiada;
empero, luego cambió de postura y precisó que en nuestro ordenamiento no
existen atenuantes privilegiadas. Pese a ello, la Corte Suprema, nuevamente
cambia de postura y admite que existen atenuantes privilegiadas, tal es el caso
de la existencia del estado de ebriedad del imputado (ver APL N.°
308-2024/Suprema).
Por
su parte, las agravantes cualificadas son circunstancias que modifican la
gravedad de un delito y la pena se aumenta por encima del máximo legal.
Forman parte de
las agravantes cualificadas las siguientes instituciones: circunstancia
agravante por condición del sujeto activo (Art. 46-A), la reincidencia (Art.
46-B), la habitualidad (Art. 46-C), uso de menores en la comisión de delitos
(Art. 46-D), y la circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco.
(Art. 46-E)
Seguidamente, abordaremos las causales de aumento y diminución de punibilidad, conforme se muestra en la Figura 5.
Figura 5
Las causales de aumento y
disminución de punibilidad
Las
causales de aumento de punibilidad son supuestos que concurren en la comisión
del delito y tienen por función el aumento o incremento de la pena, en sus
extremos mínimos y máximos de la pena legal (conminada o abstracta).
Las
causales de disminución de punibilidad también son supuestos que concurren en
la comisión del delito. Pero se diferencia de la anterior, porque tienen por
función disminuir la pena en sus extremos mínimos y máximos de la pena
conminada.
Así, el Acuerdo Plenario
1-2023/CIJ-112, en el f. 32 ha establido como causales de disminución a la
tentativa, a las eximentes imperfectas, responsabilidad restringida por la
edad, al error de prohibición, error culturalmente condicionado y a la
complicidad secundaria. Precisando que el umbral de disminución penal siempre
será 1/3 por debajo del mínimo y máximo legal.
A excepción de la
tentativa, que inicialmente la Corte Suprema había establecido la disminución
en 1/2; sin embargo, posteriormente cambió de postura y mediante el Acuerdo Plenario
Extraordinario 2-2024/CIJ-112, en aras de determinar una pena más equitativa y
proporcional, realizó la siguiente clasificación de los delitos en grado de
tentativa:
ü Delitos especialmente graves: están comprendidos aquellos delitos que tienen una pena mayor a 15 años de pena privativa de libertad (PPL). Donde la disminución en sus extremos mínimos y máximos será de 1/6.
ü Delitos graves: están comprendidos aquellos delitos que tienen una pena no menor de 8, ni mayor de 15 años de PPL. Donde la disminución en sus extremos mínimos y máximos será de 1/3.
ü Delitos menos graves: están comprendidos aquellos delitos que tienen una pena no mayor de 8 años de PPL. Donde la disminución en sus extremos mínimos y máximos será de 1/2.
No
obstante, por su parte el legislador, en cuanto a la tentativa promulgó la Ley 32258,
de fecha 14 de marzo del 2025, mediante el cual modificó el artículo 16 del
Código Penal, estableciendo que la disminución prudencial para determinados
delitos: (i) feminicidio (artículo 108-B CP), (ii) secuestro
(artículo 152 CP), (iii) robo con agravantes (artículo 189 CP), (iv)
extorsión (artículo 200 CP, que de sus nueve párrafos solo excluye los párrafos
tercero y cuarto), y (v) organización criminal (artículo 317 CP).
Asimismo, incluyó como delitos especiales (vi) los comprendidos en el
Título I-A del Libro Segundo del Código Penal, “Delitos contra la dignidad
humana”, (los cuatro delitos previstos en los artículos 125 al 128 con
agravantes fijadas en el artículo 129, trata de personas simple y trata de
personas con agravantes –artículos 129-A y 129-B del Código Penal–), y (vii)
los comprendidos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal, “Violación de la libertad sexual”, que comprende diez tipos delictivos,
desde violación sexual, tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos, acoso sexual y chantaje sexual –básico y con agravantes– (ver el Acuerdo
Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112, f. 30). En estos casos, la disminución será no mayor a 1/3 de la pena conminada.
De esta manera, la
ley al establecer la disminución no mayor a un 1/3, también da la facultad de
la disminución en 1/6, 1/5, 1/4, para determinados delitos dependiendo de cada
caso en concreto; pero, dicha disminución no deber ser mayor a 1/3. Por lo que
el legislador, probablemente, para otros delitos en grado de tentativa dio a
entender que la disminución prudencial debería considerarse en 1/2.
Las
penas reductivas son consideradas como beneficios a favor del imputado, debido
a su buen comportamiento o colaboración procesal; por lo que, le corresponde
una compensación punitiva por ley. De tal manera que, en la Figura 6, se
muestra las modalidades de reducción de pena, las mismas que operan a partir de
la pena concreta.
Figura
6 Las modalidades de reducción de la pena concreta
Nota. Las penas reductivas
siempre operan a partir de la pena concreta o pena final.
Otro
de los aportes del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112 y también del Acuerdo Plenario
Extraordinario 2-2024/CIJ-112, es haber desarrollado las reglas de
bonificación, entre ellas:
El Acuerdo
Plenario 1-2023/CIJ-112, ha considerado como reglas de bonificación procesal a
la confesión sincera (1/3), terminación anticipada o conclusión anticipada del
proceso (1/6), conclusión anticipada del juzgamiento o conformidad (1/7) y la
colaboración eficaz. Cada una de ellas operan a partir de la pena concreta con
su respectiva reducción fijada por ley.
Igualmente,
el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, ha considerado como reglas de bonificación
supralegal, en los siguientes supuestos:
Corresponde la reducción hasta 1/4 de la pena concreta, debido a infracciones de retardo judicial (no imputables al procesado), que afectan el plazo razonable del juzgamiento y la decisión del proceso. En los siguientes supuestos:
F Reo
en cárcel
Ø Para proceso simples: cuando la demora sea más de 04 años.
Ø Para procesos complejo: cuando la demora sea más de 06 años.
Ø Para procesos de crimen organizado: cuando la demora sea más de 08 años.
F Reo
libre
Ø Para proceso simples: cuando la demora sea más de 05 años.
Ø Para procesos complejo: cuando la demora sea más de 08 años.
Ø Para procesos de crimen organizado: cuando la demora sea más de 10 años.
Es un beneficio para el sentenciado o sentenciada que formó un hogar estable y cuando el niño, niña o adolescente haya nacido producto del delito incriminado o cuando no tenga otro tutor, progenitor o persona que se haga cargo de su manutención. En este supuesto, igualmente, al caso anterior, la reducción es hasta 1/4 de la pena concreta.
Este beneficio,
por tratarse del interés superior del niño, en los delitos contra la libertad
sexual que contienen penas muy altas, pese a que la reducción sea hasta 1/4 de
la pena concreta, lo que correspondería sería imponerse la sanción con pena efectiva.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en estos supuestos la
sanción a imponerse es la pena suspendida, considerando, precisamente, el
interés superior de niño como causal de disminución de punibilidad supralegal o
como circunstancia atenuante privilegiada. Así, se tiene el R.N.
620-2020/Apurímac, en el que se impuso una pena suspendida al considerar el
interés superior de niño como causal de disminución de punibilidad supralegal.
También en el Recurso de Nulidad 761-2018/Apurímac, se consideró el interés
superior del niño como circunstancia atenuante privilegiada y disminución de
punibilidad, ello en concordancia a la Sentencia Plenaria Casatoria
1-2018/CIJ-433.
Por tanto, estas reglas o criterios
establecidos jurisprudencialmente, si bien es cierto buscan una justicia
proporcional; empero, los factores (causales de disminución) o circunstancias
(atenuantes privilegiadas) estarían siendo mal aplicadas, porque no guardan
coherencia con lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112 y el
Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112 que fija la reducción,
únicamente, hasta 1/4 de la pena concreta, cuando se trate del interés superior
del niño. Lo cual conlleva a buscar una mejor justificación, si se quiere
llegar a una condena con pena suspendida.
Nuestro
Código Penal regula como atenuante específica al artículo 208-A, la misma que
es una forma atenuada cuando se trate de delitos contra el patrimonio. Es
decir, establece la reducción de la pena concreta hasta 1/6 cuando el valor del
bien no sobrepasa el 5% de una UIT o cuando la violencia o amenaza infringida
por el agente resulten mínimas o insignificantes o cuando para la ejecución del
delito se empleen armar simuladas o inservibles. También corresponde la
reducción de la pena concreta hasta 1/7, cuando se ha reparado el daño
ocasionado o se haya devuelto el bien sustraído.
Los
acuerdos plenarios antes analizados contienen elementos de un estándar de
proporcionalidad al ordenar criterios normativos y reconocer diversos factores
que inciden en la pena, debido a que sistematizan supuestos de disminución o
incremento de punibilidad, lo que apunta a una dosificación proporcional y
evita decisiones arbitrarias o desproporcionadas. Asimismo, reconoce el interés
superior del niño y el derecho al plazo razonable, como criterio de
bonificación, lo que incorpora valores constitucionales y de derechos humanos
Sin embargo,
presentan también rasgos de formalismo judicial, especialmente cuando se
aplican mecánicamente sin ponderar los efectos reales en cada caso concreto.
Estas deficiencias se presentan en el caso de la tentativa y en la eficacia
acumulativa, tal como se desarrolla a continuación.
La
clasificación de los delitos en grado de tentativa, propuestos por la Corte
Suprema no guarda concordancia frente a la Ley 32258, que modificó el artículo
16 del Código Penal, puesto que existen delitos considerados especialmente
graves, donde la disminución le correspondería 1/6; empero, esta ley señala que
le correspondería 1/3 de disminución, el cual es más beneficioso frente a la
disminución propuesta por la Corte Suprema. Así, en la figura 7, en un caso
hipotético, se muestra dicha incongruencia.
Figura 7
Incongruencia entre la clasificación de
la tentativa de la Corte Suprema y la Ley
32258
Nota. Así,
en el ejemplo planteado, al imputado Brayan por el delito de violación sexual,
sancionado con una pena de 20-26 años de prisión. La Corte Suprema de Justicia,
lo considera como un delito especialmente grave; por ello le corresponde la
disminución de 1/6 de pena, fijándose un rango de 16a. y 8m. – 23a y 8m. En
cambio, conforme al artículo 16 del C.P. la disminución aplicable sería de 1/3
determinándose la pena de 13a. y 4m. – 17a. y 4m. En consecuencia, esta última
pena resulta más favorable que la disminución establecida por la Corte Suprema.
Además,
la clasificación de los delitos en grado de tentativa propuestos por la Corte
Suprema tampoco guarda concordancia frente a la Ley 32258, que modificó el
artículo 16 del Código Penal, debido a que, según el órgano jurisdiccional existen
delitos menos graves donde la disminución le correspondería 1/2, como en el
delito de tocamientos; empero, esta ley precisa que le correspondería 1/3 de
disminución, el cual es más gravoso.
Al respecto, en el
fundamento 31 del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, se precisa lo siguiente:
Cuando concurran simultáneamente varias reglas de aplicación de
penas de la misma condición y función (más de una causal de disminución o
incremento de punibilidad o más de una circunstancia agravante o atenuante
[siempre de la misma especie: genéricas con genéricas, específicas con
específicas o cualificadas con cualificadas] o más de una regla de reducción
por bonificación procesal) los efectos de cada una de ellas serán siempre
acumulables y no se excluirán entre sí (eficacia acumulativa).
Por lo que, la
Corte Suprema mediante Cas. 1159-2022/Huaura, estableció el procedimiento de la
eficacia acumulativa, cuando concurran dos causales de disminución de
punibilidad, preciando lo siguiente:
En esa
línea, el efecto acumulativo exige establecer los espacios de punibilidad que
resulten de la aplicación independiente, autónoma, de cada causal de
disminución al marco punitivo abstracto previsto en la norma penal; luego,
entre los espacios de punibilidad reducidos que se originen, se selecciona el
mínimo menor y el máximo mayor, para por último generar así el espacio punitivo
final al que habrá de aplicarse el sistema de determinación de la pena que
correspondiera según la naturaleza del delito —sistema de tercios o sistema
escalonado—.
Veamos al
siguiente ejemplo en la Figura 8.
Figura 8
Procedimiento de la eficacia acumulativa
según la Cas. 1159-2022/Huaura
Nota. Sobre el particular, se ha advertido que la eficacia acumulativa de
dos causales de diminución de punibilidad, presenta supuestos donde una de las
causales de disminución pierde su finalidad.
Así, tenemos el
supuesto de la eficacia acumulativa, cuando la disminución de
punibilidad por tentativa sea en una mitad (1/2), la disminución de las
eximentes imperfectas, de la responsabilidad restringida por la edad, del error
vencible y la complicidad secundaria pierde su finalidad. Por ej. en un delito
“X” que sanciona con pena de 6 – 9 años. Por tentativa (1/2) la disminución
sería 3 a 4 años y 6 meses; en tanto que, por responsabilidad restringida (1/3)
le correspondería 4 a 6 años. Por lo que, si solo si existiera la tentativa el
beneficio de disminución sería mayor; en tanto que, si operan acumulativamente
en vez de disminuir la pena, el efecto de la acumulación genera un nuevo
espacio punitivo más gravoso, para el agente.
Por tal razón, si
para un imputado concurre la tentativa más otra causal de disminución, tendrá
una pena más grave, respecto de un coautor que solamente presente la
disminución de la tentativa. Esta asimetría se presenta, precisamente, porque
la causal de disminución en una mitad (1/2) es más beneficioso que una
disminución de un tercio (1/3). Porque, implica la disminución de la cantidad
original a la mitad, lo que resulta en una cantidad menor que si se redujera a
un tercio. En términos de disminución, 1/2 (50%) es mayor que 1/3
(aproximadamente 33.33%).
Así, si con la
concurrencia de una casual de disminución de punibilidad se obtiene un nuevo
espacio punitivo que es disminuido en sus extremos mínimos y máximos, por
lógica, la concurrencia de dos causales de disminución correspondería ser aún
más beneficioso para el imputado; más no así debería generar un nuevo espacio
punitivo más gravoso. Situación que la Corte Suprema no ha previsto.
Otro supuesto
donde la causal de disminución por la eficacia acumulativa, también pierde su finalidad
es cuando ambas causales de disminución tienen el mismo valor. Por ej. en un
delito “X” que sanciona con pena de 6 – 9 años. Por tentativa (1/3) la
disminución sería de 4 a 6 años; en tanto que, por responsabilidad restringida
(1/3) igualmente sería de 4 a 6 años. En este caso, una de las causales de
disminución pierde su finalidad. En este supuesto, incluso el agente o imputado
habría preferido consumar el delito, porque, el efecto de la disminución sería
el mismo.
Lo mismo ocurre
cuando se presentan dos o más beneficios de reducción de penas. De tal manera
que, cuando se aplica la eficacia acumulativa, algunos beneficios, no cumplen
su finalidad o en vez de reducir la pena, genera un nuevo espacio punitivo más
gravoso para el agente.
Entonces, la
eficacia acumulativa puede generar efectos contrarios al principio de
proporcionalidad al construir marcos punitivos más gravosos cuando concurren
dos causales de disminución (como tentativa más complicidad secundaria) o dos
reglas de bonificación.
En suma, no se
puede afirmar que constituye plenamente un estándar de proporcionalidad
material. Más bien, presentan un avance técnico formal con potencial para
evolucionar hacia una justicia penal proporcional, siempre que los jueces
asuman un rol activo en interpretar y aplicar estas reglas con flexibilidad,
justicia y sentido constitucional. De lo contrario estaremos ante un formalismo
judicial, no ante una justicia proporcional.
IV.- Conclusiones
1. El Acuerdo
Plenario 1-2023/CIJ-112 y el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112, sí
contienen estándares de proporcionalidad, puesto que establecen un esquema más
ordenado para individualizar la pena, diferenciando entre sistemas de tercios
(para circunstancias genéricas) y el sistema escalonado (para agravantes
específicas). Además, contiene un avance técnico y normativo en cuanto a la
aplicación de las causales de aumento de punibilidad (ej. concurso ideal y
otros) y causales de disminución (ej. la tentativa y otros), con porcentajes
definidos para el aumento o disminución en sus externos mínimos y máximos de la
pena legal, así como de reglas de bonificación procesal y supralegal, lo cual
se condice con su finalidad, relativa a «evitar discrecionalidades
injustificadas y garantizar decisiones previsibles y proporcionales».
2. Sin
embargo, su aplicación mecánica, puede también transformarse en un instrumento de formalismo judicial
si se aplica de manera rígida, sin ponderar las particularidades del caso
concreto. Así,
La ley 32258 establece límites de disminución para ciertos delitos
tentados (no mayor a 1/3), lo cual no se alinea con la clasificación de
tentativa propuesta por la Corte Suprema, generando tensiones interpretativas.
Además, la
eficacia acumulativa puede generar efectos contrarios al principio de
proporcionalidad al construir marcos punitivos más gravosos cuando concurren
dos causales de disminución (como tentativa más complicidad secundaria) o dos
reglas de bonificación.
3. En
cuanto a la atenuante privilegiada, pese a estar reconocida en el Código Penal,
tanto el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, así como el reciente Acuerdo Plenario
Extraordinario 2-2024/CIJ-112, no definen qué es lo que debe entenderse como
atenuante privilegiada, menos precisa qué instituciones estarían comprendidas
como tales. Al contrario, a nivel de la jurisprudencia nuevamente la Corte
Suprema vuelve a confundirnos señalando la existencia de una atenuante
privilegiada, como el caso del estado de ebriedad del autor. Por estas
razones, esta institución merece ser abordada como tema de investigación, para
el desarrollo de futuras tesis.
Guevara vázquez, I. P. (2024). El quantum de la pena
concreta. Lima: Gamarra Editores S.A.C.
Mendoza Ayma, F. C.
(2015). Presupuesto acusatorio. Determinación e individualización de la
pena. Proceso Penal . Lima: Jurista Editores E.I.R.L.
Mendoza Ayma, F. C.
(2021). Determinación de la pena. Circunstancias específicas. LP Derecho,
1-3.
Prado Saldarriaga, V.
(2012). La determinación judicial de la penay Acuerdos Plenarios.
Lima: Idemsa.
Prado Saldarriaga, V.
(2018). La dosimetría del castigo penal . Lima: Ideas Soloción
Editorial S.A.C.
Prado Saldarriaga, V.
R. (2016). Las circusntancias atenuantes genéricas del artículo 46 de Código
Penal. Themis 68 Revista de Derecho, 34.
Torres Caro, C. A.
(2011). El nuevo Código Penal peruano. Lima: Congreso de la República.
EL ROL DE LAS FISCALÍAS
DE PREVENCIÓN DEL DELITO: ANÁLISIS NORMATIVO DEL REGLAMENTO
The
role of crime prevention prosecutors: a normative analysis of the regulations
Deybi Jhonatan POMAHUACRE GUTIÉRREZ[11].
Resumen: Este
estudio analiza la configuración jurídica del reglamento denominado “Función de
prevención del delito del Ministerio Público”, aprobado mediante Resolución N.°
410-2025-MP-FN. Se argumenta que su configuración es sui generis, al no
encajar en las categorías del derecho sustantivo o procesal. A diferencia del
reglamento anterior, este adopta un enfoque funcional y extraprocesal, centrado
en la gestión del riesgo penal. El artículo concluye que, para maximizar su
efecto institucional, dicho reglamento debería contar con un soporte normativo
de mayor jerarquía que fortalezca la coordinación interinstitucional y la
eficacia en políticas de prevención.
Palabras
claves:
Prevención del delito, política criminal, naturaleza jurídica, valor público.
Abstract: This study analyzes the legal framework of the regulation entitled “Crime
Prevention Function of the Public Prosecutor’s Office,” approved by Resolution
No. 410-2025-MP-FN. It argues that its structure is unique, as it does not fit
neatly into the categories of substantive or procedural law. Unlike the
previous regulation, this one adopts a functional and extra-procedural
approach, focused on managing criminal risk. The article concludes that, to
maximize its institutional impact, this regulation should be supported by
higher-level legal frameworks that strengthen inter-institutional coordination
and the effectiveness of prevention policies.
Keywords: Crime
prevention, criminal policy, legal nature, public value.
I.- Introducción
El Ministerio Público
desempeña un papel esencial en la consolidación del orden democrático, al
asumir la tarea de resguardar la legalidad, defender los intereses comunes y
preservar los bienes colectivos. En este contexto, la labor
preventiva cobra relevancia por su naturaleza anticipada, enfocada en actuar
previamente a la ocurrencia de conductas delictivas.
Con la emisión de la
Resolución N.° 410-2025-MP-FN, que aprueba el Reglamento de la Función de
Prevención del Delito, el Ministerio Público consolida un paso importante hacia
la institucionalización de acciones tempranas destinadas a la gestión del
riesgo penal.
A comparación de la
persecución penal clásica, que actúa ex post, la prevención demanda una
labor de detección oportuna, articulación intersectorial y diseño de estrategias
que reduzcan las condiciones que hacen posible la perpetración de delitos. El
nuevo reglamento redefine el rol del fiscal de prevención, configurándolo como
un agente estratégico, cuya labor abarca la elaboración de diagnósticos, la
planificación y desarrollo de planes de acción, así como la revisión de los
resultados por medio de informes fiscales. De este modo, la perspectiva cambia
de un enfoque sancionador a una gestión pública centrada en la mitigación de
riesgos y la generación de valor público.
Así, el presente
artículo tiene por finalidad estudiar los principios normativos y las
repercusiones prácticas del nuevo reglamento, valorando su coherencia jurídica,
legitimidad institucional y los desafíos que enfrenta para implementar una
política preventiva eficaz. En particular, se analiza si las herramientas
contempladas resultan suficientes para garantizar resultados sostenibles o si,
por el contrario, la efectividad del modelo requiere de un soporte normativo
con jerarquía superior que fortalezca su alcance institucional.
II.- El Derecho Penal
El derecho penal
representa uno de los pilares esenciales del sistema jurídico, dado que su
propósito principal es salvaguardar los bienes jurídicos fundamentales frente a
conductas que los dañan o los ponen en riesgo. El ser humano, por su propia
naturaleza social, no puede desarrollarse de manera completamente
independiente; la convivencia requiere del intercambio, la cooperación y la
confianza mutua entre las personas
El derecho penal se
erige, por tanto, como un instrumento formal de control social, a través del
cual el Estado garantiza el orden y la seguridad en la convivencia ciudadana.
Este control implica la regulación y vigilancia del comportamiento humano, utilizando
el derecho punitivo como herramienta principal
Los mecanismos de
control social tienen como propósito preservar la armonía y el orden en las
interacciones sociales. Para ello, resulta indispensable que las conductas de
los miembros de la comunidad se ajusten a los modelos de convivencia
establecidos como necesarios para mantener la cohesión social.
La pena, entendida como
institución jurídica, está intrínsecamente vinculada al sistema sancionador del
Estado. Debido a su severidad, constituye el instrumento más enérgico de
coerción que el Estado puede emplear para preservar la paz y estabilidad social,
garantizando la convivencia en el marco del orden jurídico
II.1.-
Política Criminal y Criminología
Todas las sociedades
enfrentan situaciones que pueden derivar en procesos penales, ya que la
limitada protección y seguridad que brindan los Estados no garantiza plenamente
la convivencia pacífica. En realidad, ningún lugar está exento de criminalidad,
pues la «seguridad general no es aquella situación en la que no existe ningún
delito, sino más bien aquella donde la criminalidad se mantiene en la frontera
y se coloca bajo el control del Estado»
II.1.1.- La
Criminología
Para Jescheck, «la criminología es una ciencia
empírica que trabaja con datos fácticos y que por ello se sirve de métodos de
distintas ciencias naturales y sociales.»
En la misma línea,
García Cavero (2012) sostiene que «La Criminología es la ciencia que se ocupa
del delito como fenómeno social»
Durante una reunión
auspiciada por la UNESCO y organizada por la Sociedad Internacional de
Criminología, se definió el objeto de esta ciencia en los siguientes términos:
Esta
ciencia sintética se propone, hoy como ayer, la disminución de la criminalidad,
y en el terreno teórico que debe permitir llegar a este fin práctico, propone
el estudio completo del criminal y del crimen, considerando este último no como
una abstracción jurídica, sino como una acción humana, como un hecho natural y
social.
En consecuencia, la
criminología estudia el delito, la personalidad del infractor y las causas
sociales que originan la conducta delictiva. Su propósito es analizar las
causas del fenómeno criminal desde una perspectiva etiológica, ofreciendo
conceptos, definiciones y explicaciones comprobables acerca del delito, la
víctima, el infractor y los mecanismos de control social. Tal como se señala,
«la investigación criminológica en cuanto científica reduce al máximo la
intuición y la subjetividad al someter los fenómenos criminales a un análisis
riguroso, con las técnicas empíricas adecuadas»
II.1.2.- Política
Criminal
La política criminal se
define como «la medida o conjunto de medidas (jurídicas, sociales, educativas,
económicas, etc.) que adopta una sociedad políticamente organizada para
prevenir y reaccionar frente al delito»
De acuerdo con Roxin
(2000), la política criminal no debe limitarse únicamente a la elección de
sanciones preventivas, sino que debe orientar la correcta aplicación de las
normas y sanciones, en coherencia con los principios constitucionales y penales
fundamentales.
La relación entre
política criminal y criminología es estrecha, pues ambas pertenecen al ámbito
de las ciencias penales y comparten el objetivo de controlar y prevenir la
criminalidad. La criminología, de carácter empírico, estudia las causas del
delito y sus manifestaciones, mientras que la política criminal formula
estrategias y políticas públicas para reducirlo, basándose en los hallazgos
criminológicos. En ese sentido, su función es diseñar medidas preventivas
destinadas al control y disminución de la delincuencia.
II.1.3.- Concepción de
prevención y prevención del delito
Desde una perspectiva doctrinal, algunos autores sostienen que la
prevención del delito funciona como un mecanismo disuasivo frente a la eventual
sanción penal, generando en el infractor un efecto de intimidación directa.
Otros, en cambio, afirman que la prevención actúa de manera indirecta, a través
de instrumentos no penales orientados a la persecución y el control social.
De acuerdo con Roxin
(2000), el derecho penal tiene como misión garantizar una convivencia pacífica
entre las personas, permitiendo que actúen libremente dentro de un marco de
respeto social. Las distintas teorías sobre la pena ofrecen rutas para cumplir
ese fin, ya sea mediante la reeducación del infractor (prevención especial) o
mediante la disuasión social frente a comportamientos delictivos (prevención
general). De este modo, se establece una teoría preventiva de la pena.
En un sentido más
específico, García Pablos de Molina manifestó:
(…)
prevenir el delito es algo más –y también algo distinto- que dificultar su
comisión, o disuadir al infractor potencial con la amenaza del castigo. Desde
un punto de vista etiológico, el concepto de prevención no puede desligarse de
la génesis del fenómeno criminal, reclama, pues, una intervención dinámica y
positiva que neutralice sus raíces, sus “causas”.
Así, la prevención del
delito no debe entenderse únicamente como intimidación o persuasión ante la
posibilidad de una sanción, sino como una intervención activa sobre los
factores que originan el comportamiento delictivo. Su efectividad se mide en el
mediano y largo plazo, atendiendo a su capacidad de incidir en las causas
estructurales del conflicto social. En esa línea, García Pablos de Molina
precisa que «un programa es tanto más eficaz cuanto más se aproxime
etiológicamente a las causas del conflicto que el delito exterioriza. Los
programas de prevención “primaria” son más útiles que los de prevención
“secundaria”, y estos, que los de prevención “terciaria”.»
Núñez Rebolledo plantea
una tipología de los niveles de prevención del delito dividida en tres etapas:
La
prevención primaria tiene su base en la educación y va dirigida a todas las
personas; se trata de inculcar valores en la sociedad como base de su cohesión,
antes de la presencia del fenómeno criminal. La prevención secundaria va
dirigida a atacar factores de riesgo presente en determinados grupos de
personas, tales como el alcoholismo, la drogadicción, etc. Así como en zonas de
alta criminalidad. La prevención terciaria se conduce hacia la población
reclusa a través del trabajo y la educación.
Prevenir el delito
implica, por tanto, actuar sobre las causas y condiciones que propician la
conducta criminal, reduciendo las oportunidades y factores que pueden llevar a
un individuo a cometer un ilícito.
El artículo 3 de las Directrices para la Prevención del
Delito de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC), dispone que la prevención debe concebirse como un conjunto de
políticas y acciones dirigidas a reducir la probabilidad de que se produzcan
conductas delictivas, así como sus efectos negativos sobre las personas y la
sociedad. En efecto, el informe del undécimo período de sesiones señala que «la
prevención del delito engloba las estrategias y medidas encaminadas a reducir el
riesgo de que se produzcan delitos y sus posibles efectos perjudiciales para
las personas y la sociedad.»
De manera similar,
Perdomo Cueto identifica dos vertientes fundamentales en la prevención: la
penal y la social o no penal. La primera se vincula directamente al derecho
punitivo y a la sanción, mientras que la segunda busca actuar mediante
políticas públicas y mecanismos de desarrollo social
En consecuencia, la
prevención penal debe ser entendida como el último recurso de intervención
estatal, aplicable solo bajo los principios de legalidad y legitimidad. En
cambio, la prevención social o no penal opera dentro de las políticas de
desarrollo, actuando de manera independiente del derecho penal, ya que su
propósito no es la intimidación ni el castigo, sino la reducción de los
factores sociales que favorecen la criminalidad.
III.- Análisis
normativo del nuevo reglamento de prevención del delito
La
base constitucional de la función preventiva del Ministerio Público se halla en
el artículo 159° de la Constitución
Política del Perú (1993), norma que le confiere autonomía para
ejercer la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho. Dicha
atribución no limita su intervención únicamente a la persecución penal, sino
que también le permite actuar de manera anticipada —ex ante— para resguardar los bienes jurídicos y reducir los riesgos
delictivos. Este mandato encuentra respaldo en el artículo 1° de su Ley Orgánica, disposición
que lo reconoce como un órgano autónomo del Estado, encargado de garantizar la
defensa de la legalidad y del interés social. Además de la persecución del
delito y la búsqueda de la reparación civil, la norma establece que «velará por
la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan dentro de la
presente ley.» (Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 10
de marzo de 1981, Perú)
En concordancia con lo anterior, el artículo X
del Título Preliminar de la Ley
de Carrera Fiscal, ratifica la función social del Ministerio
Público, indicando que su misión abarca la prevención, investigación y
persecución de los delitos. Este precepto se articula con el numeral 4) del
artículo 2° de la misma norma, que establece como atributo esencial del fiscal
la capacidad de identificar y prevenir conductas delictivas. (Ley N.º 30483, Ley de Carrera Fiscal, 6
de julio de 2016, Diario Oficial El Peruano)
Sobre la base de estas
disposiciones constitucionales y legales, se emitió la Resolución de la Fiscalía de la Nación
N.º 410-2025-MP-FN, el 12 de febrero de 2025, mediante la cual se
aprobó el nuevo reglamento denominado Función
de Prevención del Delito del Ministerio Público, en su versión 1.
Esta norma derogó la Resolución
N.º 3377-2016-MP-FN, del 2 de agosto de 2016, que regulaba el
funcionamiento de las Fiscalías de Prevención del Delito, incluidas sus
modificaciones posteriores. El nuevo reglamento representa un cambio sustantivo
en la estructura normativa e institucional de la función preventiva.
Este instrumento
redefine la labor preventiva del Ministerio Público, estructurándola en torno a
nuevos ejes estratégicos que precisan los procedimientos, ámbitos de
intervención y competencias respectivas. Además, incorpora herramientas de
gestión preventiva, como el diagnóstico fiscal de situación, el plan de acción
fiscal preventivo y el informe fiscal de evaluación de resultados, con el
propósito de consolidar un ciclo integral de actuación preventiva.
Toda acción fiscal en
el ámbito de la prevención debe desarrollarse conforme a los objetivos
definidos en el reglamento. El artículo 1° precisa las funciones asignadas a
los fiscales de prevención del delito, orientadas a identificar y evaluar los
riesgos susceptibles de originar hechos punibles, mediante la detección de
problemas públicos, fenómenos sociales o situaciones con posible relevancia
penal. El objetivo último consiste en generar resultados con valor público,
disminuyendo los riesgos y evitando su reiteración o agravamiento. (Reglamento de la Función de Prevención
del Delito del Ministerio Público, Resolución N.º
410-2025-MP-FN, 2025)
El valor público,
según lo define el reglamento, se entiende como el reconocimiento ciudadano
hacia los bienes y servicios que brinda el Estado, cuando estos satisfacen
necesidades reales de manera oportuna, sostenible y con calidad. La Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (s. f.) indica que este valor
contribuye a fortalecer sociedades más resilientes. En ese mismo sentido,
Chilet Manco sostiene que «el
valor público se define como atender a las demandas ciudadanas, así el valor
público es un concepto eminentemente subjetivo, que se encuentra en los deseos
y las percepciones de los ciudadanos» (2019, pág. 38). Complementando esta visión,
Conejero Paz precisa que «el valor público debe ir más allá de un enfoque de
impactos monetarios y debe incluir beneficios sociales percibidos por los
ciudadanos. Una perspectiva más general considera al valor público como un
enfoque integral para pensar en la gestión pública y en la mejora continua de
los servicios públicos.»
En ese mismo sentido,
«el concepto de valor público provee entonces una medida con la cual se puede
evaluar el desarrollo de las políticas y las instituciones públicas, la forma
en que toman las decisiones, distribuyen recursos y seleccionan los sistemas
adecuados para generar los bienes.»
Por consiguiente, el
valor público implica principios, normas y estándares que orientan la gestión
de los recursos públicos hacia el bienestar de la sociedad, priorizando la
creación de beneficios colectivos sobre los intereses individuales.
En
coherencia con el nuevo reglamento, las acciones preventivas que desarrollan
las fiscalías deben dirigirse al interés social, evitando cualquier orientación
hacia fines personales o institucionales ajenos. Estas acciones deben producir
resultados con valor público, tal como establece el artículo 11 del reglamento:
Son
funciones del fiscal provincial de prevención del delito o quien haga sus veces
las siguientes: 3) iniciar de oficio o por información proporcionada por
persona natural o representantes de las instituciones públicas o entidades
privadas las acciones fiscales preventivas que se justifiquen en razón del
riesgo efectivo de la probable comisión del delito o sobre hechos, que revistan
repercusión social en materia de prevención del delito. (Reglamento de la Función de Prevención del Delito. Resolución N.° 410-2025-MP-FN.
[2025])
III.1.-
Análisis estructural y funcional del Reglamento de la Función de Prevención del
Delito
El nuevo Reglamento de la Función de Prevención
del Delito del Ministerio Público, se caracteriza por una
naturaleza jurídica sui
géneris, puesto que su estructura procedimental se aparta de los
modelos tradicionales del derecho. «El sistema sui generis es un procedimiento
concebido en específico para abordar las necesidades e intereses de una
cuestión en particular»
En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, ha
precisado que las normas jurídicas se dividen en dos categorías: aquellas que
reconocen derechos o imponen obligaciones, y aquellas que regulan los
requisitos y procedimientos para ejercer la potestad jurisdiccional del Estado.
Las primeras son de naturaleza sustantiva o material, mientras que las segundas
son procesales, formales o adjetivas. Esta naturaleza se determina con
independencia del cuerpo normativo en que se encuentren. (Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria,
Casación N.º 2115-2009-Cusco, 19 de mayo de 2010)
Desde esta perspectiva,
el nuevo reglamento carece de una estructura jurídica tradicional, pues no
posee un contenido procesal ni sustantivo definido que permita ubicarlo dentro
de una categoría normativa específica. A diferencia del reglamento anterior,
aprobado mediante la Resolución
de la Fiscalía de la Nación N.º 3377-2016-MP-FN, el vigente no
contempla un procedimiento formal ni define etapas específicas. El reglamento
del 2016 sí contenía fases precisas, como el plazo de siete días calendario
para calificar una denuncia preventiva (art. 14°) y la facultad del fiscal para
iniciar el procedimiento en caso de riesgo real o relevancia social (art. 16°).
En caso contrario, podía declarar “no ha lugar” a la solicitud (art. 17°).
Además, preveía la posibilidad de derivar, concluir o archivar el
procedimiento, lo que evidenciaba un modelo procedimental más definido.
En consecuencia, el
reglamento anterior establecía diversas etapas procedimentales: calificación
(art. 14°), inicio del procedimiento (art. 16°), improcedencia o declaratoria
de “no ha lugar” (art. 17°), derivación (art. 18°), y conclusión y archivo
definitivo (art. 24°). (Reglamento de la Función de Prevención
del Delito, Resolución N.º 3377-2016-MP-FN,
2016)
Asimismo,
el numeral 5 del artículo 11° de dicho reglamento, otorgaba al fiscal la
facultad de emitir disposiciones dentro del procedimiento preventivo. Estas
actuaciones se encontraban reguladas por el artículo 122° del Código Procesal Penal, que
disponía la obligación de motivar debidamente toda resolución, con el fin de
garantizar la transparencia y la legalidad de las decisiones fiscales. En los
casos en que se declaraba el archivo o el “no ha lugar” a una solicitud, el
interesado conservaba el derecho de impugnar la decisión, lo que fortalecía la
tutela jurisdiccional efectiva y el control ciudadano.
Sin
embargo, el reglamento vigente ya no contempla un procedimiento formal. En su
lugar, dispone un conjunto de acciones funcionales preventivas vinculadas a las
atribuciones del fiscal. Entre estas se
encuentran las actas fiscales, el diagnóstico fiscal de situación, el plan de
acción fiscal preventivo y el informe fiscal de evaluación de resultados,
documentos que pueden contener exhortaciones o recomendaciones fundamentadas
destinadas a prevenir la comisión de delitos. (Reglamento de la
Función de Prevención del Delito, Resolución N.º
410-2025-MP-FN, 2025, art. 11°, numeral 5, y art. 13°)
Cabe
resaltar que esta función no implica el ejercicio de potestades
jurisdiccionales, administrativas ni procesales. Así lo precisa el artículo 8°
del reglamento, al establecer que «las acciones preventivas no se corresponden
con aquellas previstas para las diligencias preliminares o investigación
preparatoria, acopio de elementos de convicción ni acciones de naturaleza
judicial, arbitral, notarial o cualquier otra análoga a las anteriores.» (Reglamento
de la Función de Prevención del Delito. Resolución N.° 410-2025-MP-FN. 2025)
Por
tanto, la actuación del fiscal de prevención del delito debe circunscribirse a
acciones extraprocesales destinadas a evitar la comisión de delitos, sin asumir
funciones jurisdiccionales, administrativas o propias de la persecución penal.
Tales acciones carecen de carácter impugnable, puesto que no resuelven
cuestiones jurídicas sustantivas, y concluyen al agotarse las medidas
preventivas, momento en que se verifica si se ha logrado mitigar o reducir el
riesgo efectivo de comisión del hecho delictivo. (Reglamento de la Función de Prevención del Delito, Resolución
N.º 410-2025-MP-FN, 2025, art. 25)
Resulta esencial
diferenciar la función preventiva de la función persecutoria del Ministerio
Público. La primera corresponde a una intervención anticipada (ex ante), dirigida a
evitar la comisión de delitos, mientras que la segunda opera de manera
posterior (ex
post),
una vez producido el ilícito, conforme a los principios del debido proceso
penal. La función preventiva se adscribe a la esfera administrativa,
caracterizándose por su naturaleza oportuna, no coercitiva y orientada a la
gestión de riesgos penales (Reglamento de la Función de Prevención
del Delito, Resolución N.º
410-2025-MP-FN, 2025, art. 5).
Esta delimitación evita que la prevención se confunda o utilice como un
instrumento de persecución penal, manteniendo su esencia de carácter
extraprocesal y preventivo.
Respecto de la eficacia
de las medidas preventivas, la Resolución
N.º 410-2025-MP-FN, refuerza el rol del fiscal al conferirle
mayores competencias, consolidando un proceso integral que se extiende desde la
identificación de riesgos hasta la evaluación de resultados. Dicho
proceso contempla instrumentos como el diagnóstico fiscal de situación, el plan
de acción fiscal preventivo, la ejecución de las medidas y el informe fiscal de
evaluación de resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11°, incisos
4 y 5, del Reglamento de la
Función de Prevención del Delito.
Asimismo, el reglamento
se encuentra alineado con los estándares internacionales de prevención del
delito, impulsados por la Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).
Conforme a las Directrices
para la prevención del delito elaboradas por la Comisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal, la
planificación de las intervenciones preventivas debe contemplar los siguientes
elementos:
a)
El análisis sistemático de los
problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las
consecuencias, en particular en el plano local;
b)
Un plan que aproveche los
enfoques más apropiados y adapte las intervenciones a los problemas y al
contexto específicos de la localidad;
c)
La ejecución de un plan para
realizar intervenciones apropiadas que sean eficientes, eficaces y sostenibles;
d)
La movilización de las
entidades que tengan capacidad para abordar las causas;
e)
Seguimiento y evaluación. (Manual sobre la aplicación eficaz de las directrices para
la prevención del delito, (s.f.), pág. 69)
A
pesar de estos avances, la eficacia del reglamento se ve limitada por su rango
normativo. Su condición de norma interna impide que sus disposiciones tengan
efecto vinculante sobre otras entidades, lo que restringe la articulación
interinstitucional. En este sentido, sería necesario que su contenido sea
respaldado por una norma de rango legal, capaz de otorgar mayor fuerza
obligatoria, sobre todo cuando el Ministerio Público asume funciones que pueden
incidir en derechos fundamentales.
Conforme al principio
de jerarquía normativa, el Tribunal
Constitucional del Perú ha precisado que: «la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y,
además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano
competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma
superior» (Tribunal Constitucional del Perú.
Pleno del Tribunal. STC N.° 005-2003-AI/TC: 03 de octubre de 2003. Fundamento
jurídico 3.2). De ello se desprende la necesidad de que el reglamento se
encuentre incorporado en una ley o sustentado en una norma de rango superior,
con el propósito de asegurar su legitimidad y eficacia institucional.
IV.-
Conclusiones
1.
La función de prevención del delito, regulada
por la Resolución N.º
410-2025-MP-FN, representa un avance sustantivo en la consolidación
del modelo institucional del Ministerio Público, orientado no únicamente a la
persecución penal, sino también a la protección proactiva de la sociedad frente
a los riesgos delictivos. Su
enfoque anticipatorio permite desarrollar estrategias de gestión del riesgo
penal, posicionando al fiscal de prevención como un actor estratégico en la
articulación de políticas públicas. Sin embargo, su ejecución no puede
sustentarse únicamente en resoluciones internas, se requiere avanzar hacia la
promulgación de una ley específica de prevención del delito, con mayor
jerarquía normativa que consolide los principios, atribuciones y funciones del
modelo preventivo. Si bien el nuevo reglamento representa un paso importante,
su naturaleza administrativa limita su fuerza vinculante, lo que hace necesaria
una norma de rango legal que brinde respaldo formal y operativo a esta función
institucional.
2.
El análisis del nuevo
reglamento confirma que su estructura responde a una concepción normativa
distinta, al apartarse del esquema procedimental anterior y asumir una
naturaleza sui generis, diseñada para una actuación temprana frente al
riesgo penal. Este nuevo enfoque privilegia acciones funcionales preventivas
antes que procedimientos con etapas rígidas o fases jurídicas predefinidas.
Dichas acciones se materializan a través de instrumentos técnicos, como los
diagnósticos situacionales, planes de acción y reportes de evaluación de
resultados, los cuales buscan identificar riesgos y reducir la probabilidad de
que se concreten hechos delictivos.
3.
En suma, el fortalecimiento de este marco
normativo requiere concebir la prevención social como un complemento esencial
de la prevención penal. La prevención no penal, apoyada en políticas públicas
integrales y en la coordinación interinstitucional, constituye el mecanismo más
eficaz para disminuir la delincuencia de manera sostenible, al enfrentar las
causas estructurales del delito desde una perspectiva integral y comunitaria.
Referencias bibliográficas
Bramont- Arias Torres, L. (2002). Manual
de Derecho Penal - Parte General. Lima, Perú. https://proyectozero24.com/wp-content/uploads/2021/09/Bramont-Arias-Torres-L.M.-2002-Manual-Derecho-Penal.pdf
Buil Gil, D. (01 de 05 de 2016). ¿Qué es
la criminología? Una aproximación a su Ontología, Función y Desarrollo. Derecho
y Cambio Social. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5456246.pdf
Chilet Manco, J. A. (2019). Desarrollo
Moral y Valor Público. Saber Servir: Revista de la Escuela Nacional de la
Administración Pública. https://revista.enap.edu.pe/index.php/ss/article/view/20/21
Clases y Funciones de la Criminología.
(s.f.). Servicio de Documentación SECCIF. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2768475.pdf
Comisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal. (2002). Informe sobre el undécimo período de sesiones (16 a 25
de abril de 2002). Naciones Unidas. https://docs.un.org/es/E/2002/30
Comisión Económica para América Latina y
el Caribe. (s.f.). Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación
Económica y Social (ILPES). https://www.cepal.org/sites/default/files/courses/files/valor_publico_y_gestion_por_resultados.pdf?utm_source=chatgpt.com
Conejero Paz, E. (2014). Valor Público:
Aproximación Conceptual. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4817944.pdf
Enciclopedia Jurídica. (2020). Diccionario Jurídico de
Derecho. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/sui-generis%E2%80%9D-de-su-propio-g%C3%A9nero/sui-generis%E2%80%9D-de-su-propio-g%C3%A9nero.htm#:~:text=(Derecho%20General)%20Calificaci%C3%B3n%20de%20una,en%20una%20categor%C3%ADa%20ya%20conocida
García Cavero, P. (2012). Derecho Penal
-Parte General. Jurista Editores.
García Pablos de Molina, A. (s.f.). La
Prevención del Delito en el Estado "Social" y "Democrático"
de Derecho. https://biblioteca.unipac.edu.mx/wp-content/uploads/2019/01/3_LA-PREVENCION-DEL-DELITO.pdf
García Reátegui, J. H. (2015). Gestión
Pública y Valor Público. Actualidad Gubernamental. N.° 78. https://www.studocu.com/pe/document/universidad-tecnologica-del-peru/gestion-general/garcia-gestion-publica-y-valor-publico/88978240
Jescheck, H., & Weigend, T. (2014). Tratado
de Derecho Penal (Vol. I). (M. Olmedo Cardenete, Trad.)
Perú: Instituto Pacífico.
Martinez Aguilar, G., & Arellanes
Cancino, N. (s.f.). El Esquema Legal de Protección Sui Generis de los
Conocimientos Tradicionales Asociados. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7617163.pdf
Mir Puig, S. (2016). Derecho Penal-
Parte General. BdeF.
Nuñez Rebolledo, L. (2011). La Prevención
del Delito a través de los paradigmas criminológicos. Ubijus. https://lucianunez.mx/wp-content/uploads/2018/08/Prevencion-del-delito.pdf
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del
delito. (s.f.) https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimeprevention/Handbook_on_the_Crime_Prevention_Guidelines_Spanish.pdf
Perdomo Cueto, G. (1997). La prevención
del Delito y el Ministerio Público. UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/136/11.pdf
Prado Manrique, B. V.
("s.f."). Repositorio Pontificia
Universidad Católica del Perú. https://repositorio.pucp.edu.pe/server/api/core/bitstreams/3ff19ff3-dc06-4de6-9bd8-c958f9497735/content
Rodríguez Manzanera, L. (1981). Criminología.
Porrúa. https://yorchdocencia.files.wordpress.com/2014/06/criminologc3ada-rodrc3adguez-manzanera-luis.pdf
Roxin, C. (2000). La Evolución de la
Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal. (C. Gómez Rivero,
& M. García Cantizano, Trads.) Tirant lo Blanch. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/08/La-evoluci%C3%B3n-de-la-pol%C3%ADtica-criminal-el-derecho-penal-y-el-proceso-penal.pdf
SANZ MULAS, N. (2019). Política
Criminal. INEJ. https://www.inej.net/libros/publicaciones/Politica%20criminal_web_150120.pdf
Villavicencio Terreros, F. (2006). Derecho
Penal- Parte General. Perú: GRIJLEY.
Jurisprudencia
Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC
N.° 005-2003-AI/TC: 03 de octubre de 2003.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala de
Derecho Constitucional y Social transitoria. Casación N.° 2115-2009-Cusco; 19
de mayo del 2010.
Control disciplinario de magistrados en el Estado
Constitucional: límites y garantías en el Perú
Disciplinary control of
magistrates in the Constitutional State: limits and guarantees in Peru
Saúl Edgard FLORES
OSTOS[12]
Resumen
¿Hasta dónde puede ingresar el control disciplinario sin afectar la
autonomía judicial? El presente trabajo analiza la falta de límites claros en
el control disciplinario de magistrados en el Perú. Problemática que podría
afectar seriamente la independencia judicial y la legitimidad del sistema de
justicia, si no se tiene un panorama claro sobre el particular. Es propósito de
la presente investigación, examinar cómo esta indeterminación normativa y las
deficiencias prácticas de los órganos de control del Poder Judicial y del
Ministerio Público, pueden generar arbitrariedad y desbordes en el control funcional
jurisdiccional y fiscal. Mirada exploratoria, que apunta a que el control
funcional esté acorde con los principios rectores del procedimiento
disciplinario de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Se concluye que
se requieren reformas normativas, procedimentales y estructurales para
equilibrar la responsabilidad funcional e independencia judicial.
Palabras clave: Control disciplinario; Estado Constitucional;
independencia judicial; responsabilidad funcional; Autoridad Nacional de
Control.
Abstract
How far can disciplinary
control extend without affecting judicial autonomy? This paper analyzes the
lack of clear limits in the disciplinary control of judges in Peru. This
problem could seriously affect judicial independence and the legitimacy of the
justice system if a clear framework is not established. The purpose of this
research is to examine how this normative indeterminacy and the practical
deficiencies of the oversight bodies of the Judiciary and the Public
Prosecutor's Office can generate arbitrariness and excesses in jurisdictional
and prosecutorial functional control. This exploratory approach aims to ensure
that functional control aligns with the guiding principles of disciplinary
procedure: objectivity, reasonableness, and proportionality. It concludes that
normative, procedural, and structural reforms are required to balance
functional accountability and judicial independence.
Keywords: Disciplinary
control; Constitutional State; judicial independence; functional
responsibility; National Control Authority.
I.- Introducción
El sistema de justicia peruano atraviesa una de las crisis de
legitimidad más profundas de su historia reciente. Los índices de desconfianza
ciudadana hacia el Poder Judicial y el Ministerio Público han alcanzado niveles
alarmantes según
El escándalo conocido como «Los
Cuellos Blancos del Puerto»,
destapado en julio de 2018, constituyó un punto de inflexión que desnudó la
magnitud de la descomposición ética en segmentos importantes de la magistratura
nacional
En este contexto, el control disciplinario de magistrados emerge como
una institución esencial e ineludible dentro de un Estado Constitucional de
Derecho. A diferencia del modelo de Estado legal decimonónico, donde la ley era
el límite último del poder, el Estado Constitucional contemporáneo se erige
sobre la supremacía de la Constitución, la fuerza normativa de los derechos
fundamentales y la sujeción de todos los poderes públicos—incluido el
judicial—a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y legitimidad
democrática
Como señala
Un sistema judicial sin control disciplinario eficaz es un sistema potencialmente arbitrario; pero un control disciplinario sin límites constitucionales claros puede convertirse en un instrumento de amedrentamiento que socave precisamente aquello que debe proteger: la independencia judicial como garantía del justiciable y pilar del Estado de Derecho.
La presente investigación parte de reconocer una tensión estructural
inherente al sistema de justicia en el Estado Constitucional de Derecho: el
equilibrio entre el control disciplinario de magistrados y la preservación de
su independencia judicial. Si bien ambos principios son esenciales para el
funcionamiento legítimo del sistema de justicia, su coexistencia genera una
zona de conflicto permanente
El problema central que motiva esta investigación radica en la falta de
límites claros y criterios precisos en la determinación de conductas
disciplinariamente sancionables en el marco del sistema de control ejercitado
por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ, instaurada
mediante Ley N° 30943), y la Autoridad Nacional de Control del Ministerio
Público (ANC-MP, establecida con Ley N° 30944), ambas creadas en el año 2019. Esta indeterminación
normativa genera una zona gris donde resulta complejo distinguir entre el
legítimo ejercicio de la función jurisdiccional o fiscal—protegido por el
principio de independencia—y las conductas que ameritan sanción disciplinaria.
La ausencia de parámetros objetivos y taxativos claros, en nuestro concepto,
puede propiciar que el control disciplinario pueda ser utilizado indebidamente
como instrumento de presión o amedrentamiento sobre magistrados que adoptan
decisiones jurisdiccionales incómodas o controversiales
Esta problemática se agrava aún más, por las deficiencias en la
aplicación práctica del control disciplinario por parte de la ANC-PJ y ANC-MP.
Las evidencias sugieren la existencia de inconsistencias en la valoración de
conductas similares, la imposición de sanciones desproporcionadas respecto a la
gravedad de las faltas, y la vulneración de garantías del debido procedimiento
en los procedimientos disciplinarios
La presente investigación se justifica desde tres dimensiones complementarias que evidencian su necesidad y pertinencia en el contexto actual del sistema de justicia peruano.
Desde una perspectiva teórica, esta investigación resulta indispensable
para precisar los límites constitucionales del control disciplinario de
magistrados en el marco del Estado Constitucional de Derecho. La doctrina
constitucional ha desarrollado ampliamente los fundamentos de la independencia
judicial, pero persiste un déficit en la sistematización de criterios
dogmáticos que delimiten con claridad el ámbito legítimo del control
disciplinario sin vulnerar dicha independencia. Esta investigación busca contribuir
al desarrollo de una teoría garantista del control disciplinario que reconcilie
la necesidad de responsabilidad funcional con la protección reforzada de la
autonomía judicial. Ello implica, establecer desde los estándares
constitucionales y convencionales, qué conductas pueden ser legítimamente
sancionadas y cuáles quedan protegidas por el principio de independencia
judicial, aportando así claridad conceptual a un debate jurídico que permanece
inconcluso en el Perú.
Desde una perspectiva práctica, la investigación adquiere relevancia
inmediata en tanto aborda un problema que afecta directamente el funcionamiento
cotidiano del sistema de justicia. La ausencia de criterios claros y la
aplicación deficiente del control disciplinario generan consecuencias
perjudiciales en dos direcciones: por un lado, pueden inhibir la independencia
judicial, generando un efecto amedrentador (chilling effect) sobre magistrados
que temen ser sancionados por adoptar decisiones jurisdiccionales
controvertidas pero legítimas; por otro lado, pueden generar espacios de impunidad cuando el control es ineficaz o
cuando magistrados corruptos o negligentes invocan retóricamente su
independencia para evadir responsabilidades del control funcional. Esta
investigación pretende ofrecer propuestas concretas de reforma normativa,
procedimental e institucional que fortalezcan la eficacia del control
disciplinario sin menoscabar la autonomía funcional de los magistrados,
contribuyendo así a restaurar la confianza ciudadana en el sistema de justicia.
Finalmente, desde una perspectiva de pertinencia temporal, la
investigación resulta particularmente oportuna dado el contexto de reciente
reforma institucional del sistema de control disciplinario en el Perú. La reciente
creación de las ANC (PJ y MP), representa un cambio paradigmático en la
estructura del control disciplinario, reemplazando al anterior sistema que
había sido cuestionado por su ineficacia y su captura por redes de corrupción.
Este momento fundacional de las nuevas autoridades de control, constituye una
ventana de oportunidad única para identificar tempranamente los desafíos
normativos y prácticos que enfrentan, y para proponer ajustes que eviten la
reproducción de los vicios del sistema anterior y sea mucho más eficiente. La
presente investigación, al analizar críticamente el diseño y funcionamiento
inicial de la ANC-PJ y ANC-MP, puede contribuir a que estas instituciones
consoliden su legitimidad y efectividad desde sus primeros años de operación,
sentando las bases para un modelo de control disciplinario equilibrado,
garantista y eficaz.
ü Determinar de qué manera la falta de límites claros en la determinación de conductas sancionables afecta el equilibrio entre el control disciplinario ejercido por la ANC-PJ y ANC-MP y la independencia judicial de los magistrados, en el marco del Estado Constitucional de Derecho peruano, período 2022-2025.
ü Identificar los estándares constitucionales y convencionales (Tribunal Constitucional y Corte IDH), que delimitan el ámbito legítimo del control disciplinario de magistrados, sin vulnerar el principio de independencia judicial.
ü Identificar las deficiencias en la aplicación práctica del control disciplinario por parte de la ANC-PJ y ANC-MP, que generan uso arbitrario, sanciones desproporcionadas o afectación al debido proceso en los procedimientos disciplinarios.
ü Establecer los criterios dogmáticos que permiten distinguir entre conductas jurisdiccionales protegidas por la independencia judicial y conductas disciplinariamente sancionables en el ejercicio funcional de jueces y fiscales.
ü Proponer reformas normativas, procedimentales, estructurales y principios interpretativos necesarios para garantizar la eficacia del control disciplinario (celeridad, proporcionalidad, efectividad sancionadora, prevención y legitimidad), sin menoscabar la autonomía funcional de los magistrados.
El Estado Constitucional de Derecho se diferencia del modelo
legal-formal por la supremacía normativa de la Constitución, el carácter
vinculante de los derechos fundamentales y la sujeción de todos los poderes
públicos —incluido el disciplinario— al control jurídico
La evolución institucional del sistema disciplinario en el Perú refleja
este proceso de constitucionalización. La transición de la OCMA hacia la ANC-PJ
y de la ex Fiscalía Suprema de Control a la ANC-MP, respondió a la necesidad de
contar con órganos autónomos, especializados y capaces de equilibrar la
exigencia de responsabilidad con la garantía de derechos
En consecuencia, el control disciplinario en un Estado Constitucional, en
concepto nuestro, debe cumplir tres condiciones esenciales: sujeción plena a la
Constitución (principio de supremacía constitucional), inexistencia de poderes
absolutos que interfieran en la función jurisdiccional y eficacia real de las
garantías institucionales. Aunque existen avances normativos en esa dirección,
aún persisten carencias estructurales —como la dependencia presupuestal, la
insuficiencia de personal especializado y la falta de coherencia organizativa—
que comprometen seriamente estos principios.
La independencia judicial es un pilar esencial del Estado
Constitucional, con una doble naturaleza: derecho fundamental del juez y
garantía institucional del justiciable. No se trata de un privilegio
corporativo, sino de una condición indispensable para asegurar decisiones
imparciales y conforme al orden jurídico.
La independencia judicial opera en tres dimensiones interrelacionadas:
la orgánica, que garantiza autonomía frente a otros poderes del Estado; la
funcional, que protege la libertad interpretativa y decisoria del juez; y la
interna, que lo resguarda de presiones jerárquicas dentro del sistema judicial
Frente a este escenario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido estándares mínimos para procedimientos disciplinarios:
imparcialidad, derecho a ser oído, etapa preliminar confidencial, y garantías
frente a presiones externas. Ha exigido, además, mecanismos estrictos para el
nombramiento y remoción de jueces, incluyendo estabilidad en el cargo
El control disciplinario en el Estado Constitucional constituye un
mecanismo de responsabilidad funcional destinado a prevenir conductas
corruptas, negligentes o contrarias a la ética judicial, sin subordinar el
criterio jurisdiccional del juez. La independencia judicial, por tanto, no
implica aislacionismo ni inmunidad corporativa; es compatible con el control
siempre que éste respete límites constitucionales y se oriente al cumplimiento
del deber funcional
En nuestro país, la creación de las ANC respondió a debilidades
estructurales del sistema previo, con el objetivo de dotarlo de mayor
autonomía, especialización y eficacia en la lucha contra la corrupción
El procedimiento disciplinario opera en un marco administrativo con
plazos definidos, separación entre órgano instructor y resolutivo (art. 254.1.1
LPAG) y obligatoriedad de una etapa preliminar, según las STC 83/2025 y
84/2025. Asimismo, el principio de legalidad exige que las infracciones estén
fijadas previamente en la normativa especial (art. 248.1 LPAG). Sin embargo,
persisten riesgos de instrumentalización del control disciplinario: el
diagnóstico del
Los estándares de compatibilidad entre el control disciplinario y la
independencia judicial permiten identificar cuándo este mecanismo actúa dentro
de los márgenes constitucionales y cuándo vulnera garantías esenciales. A
partir del análisis integrado de doctrina, jurisprudencia y diagnóstico
institucional, se establecen cinco criterios fundamentales para delimitar un
ejercicio legítimo del poder disciplinario. El primero es la legalidad
estricta: toda falta debe estar expresamente tipificada en las leyes 29277 ó
30483, conforme al artículo 248.1 del TUO de la LPAG. No se admite la sanción
basada en normas reglamentarias ambiguas o criterios morales no codificados,
como «imagen institucional» o «dignidad del cargo», que permiten decisiones
arbitrarias
El tercer criterio es el respeto de las garantías procedimentales
mínimas: separación entre órgano instructor y resolutivo (LPAG, art. 254.1.1),
obligatoriedad de una etapa preliminar (STC 83/2025 y 84/2025), y motivación
suficiente de las resoluciones (STC 4944-2011). Estos estándares han sido
también reforzados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exige
imparcialidad, derecho a ser oído, confidencialidad inicial y fundamentación
adecuada
Finalmente, el diagnóstico institucional permite identificar un quinto
estándar: la necesidad de condiciones estructurales que garanticen la autonomía
técnica y operativa del órgano disciplinario. La dependencia presupuestal de la
ANC-PJ respecto a la Gerencia General limita su autonomía financiera
La falta de delimitación normativa precisa sobre qué conductas
jurisdiccionales pueden constituir infracciones disciplinarias, genera un
escenario de indeterminación que compromete el equilibrio entre el control
legítimo y la protección de la independencia judicial. Esta omisión no es solo
teórica: en el Perú no existe una regulación que permita analizar adecuadamente
imputaciones derivadas del ejercicio jurisdiccional, dejando a los jueces
expuestos a denuncias arbitrarias
En segundo lugar, esta indeterminación normativa provoca un efecto
inhibidor o chilling effect: los jueces restringen su libertad
interpretativa por temor a ser objeto de investigaciones, traslados o
sanciones. La ausencia de límites conceptuales desvía el correcto ejercicio de
la función jurisdiccional, como advierte
En tercer lugar, la indefinición normativa y procedimental contribuye a
la pérdida de legitimidad del sistema de control disciplinario. Cuando las
sanciones y promociones se aplican de manera discrecional, con base en
criterios de confianza y no en méritos objetivos, el sistema pierde
credibilidad.
La ausencia de criterios normativos claros que permitan distinguir
entre error judicial, negligencia funcional y conducta sancionable constituye
una de las deficiencias estructurales más graves del sistema disciplinario
peruano. Esta «zona gris» genera riesgos concretos para la independencia
judicial, al permitir que decisiones legítimas sean tratadas como infracciones
administrativas. Se identifican tres manifestaciones específicas de esta
ambigüedad. En primer lugar, la tipificación de las faltas presenta un alto
nivel de indeterminación.
En segundo lugar, se observa una confusión sistemática entre error
jurisdiccional y falta disciplinaria. Considerar como «demérito» la cantidad de
resoluciones revocadas desconoce que la revisión judicial no implica, per se,
una deficiencia sancionable
Desde una perspectiva dogmática, esta situación contraviene el artículo
248.1 del TUO de la LPAG, que exige tipificación previa y taxativa de las
faltas. Sin embargo, la regulación dispersa y el uso de conceptos abiertos como
«falta de diligencia» o «imagen institucional», generan amplio margen para
decisiones arbitrarias. Adicionalmente, criterios evaluativos como «confianza»,
«idoneidad» o «trayectoria» carecen de definiciones objetivas, permitiendo su
manipulación en entrevistas o evaluaciones sin estándares claros
El análisis articulado de doctrina, jurisprudencia y evidencia
institucional, permite identificar cuatro deficiencias estructurales en la
aplicación del control disciplinario en el Perú, las cuales no son hechos
aislados, sino patrones sistemáticos que comprometen su legitimidad. La primera
es el uso del control como herramienta de presión contra jueces independientes.
La OCMA fue empleada como «ente de inteligencia» para perseguir magistrados
incómodos al poder político, vulnerando la independencia interna
A ello se suma la dependencia operativa de la ANC-PJ, cuya falta de autonomía funcional y carga excesiva, obstaculizan una actuación objetiva y técnica.
La segunda deficiencia es la imposición de sanciones desproporcionadas.
Se han registrado casos en los que jueces sancionados por faltas leves fueron
promovidos, mientras otros con trayectoria adecuada fueron objeto de
persecución, reflejando una falta de coherencia en la relación entre infracción
y sanción. El caso de Rioja Bermúdez ilustra esta desproporcionalidad: se
impuso una suspensión de cuatro meses sin goce de haber pese a la corrección
del error procesal y la inexistencia de perjuicio, sin aplicar el test de
proporcionalidad exigido por la Constitución y la jurisprudencia interamericana
Finalmente, se evidencia una inconsistencia generalizada en los
criterios sancionadores. Se sancionan decisiones válidas mientras faltas graves
quedan sin evaluar, y no existen parámetros uniformes para ponderar la calidad
de resoluciones, lo que genera arbitrariedad e imprevisibilidad
El análisis doctrinario, jurisprudencial y empírico, permite establecer
criterios dogmáticos claros para diferenciar conductas protegidas por la
independencia judicial —y, por tanto, no sancionables— y aquellas que
constituyen infracciones funcionales legítimamente sancionables. Esta
distinción es clave para superar la «zona gris» normativa que debilita el
equilibrio entre control disciplinario e independencia. En primer lugar, la
libertad interpretativa, la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional
discrepante forman parte del núcleo esencial de la función judicial.
Interpretaciones razonables, incluso si son controvertidas o revocadas, están
protegidas contra sanciones disciplinarias
En contraste, existen conductas que sí configuran infracciones
funcionales y que pueden ser legítimamente sancionadas. Entre ellas destacan la
arbitrariedad manifiesta, el incumplimiento funcional objetivo, la motivación
inexistente o aparente, y las violaciones éticas o procedimentales no
jurisdiccionales. La diferencia fundamental radica en que no se puede sancionar
el contenido de la motivación jurídica, pero sí su ausencia absoluta, siempre
que exista tipicidad y lesividad conforme a las leyes 29277 y 30483 (STC
4944-2011). Asimismo, actos como corrupción, tráfico de influencias o uso
indebido del cargo —al estar fuera del ámbito jurisdiccional y afectar la
integridad del sistema de justicia— constituyen infracciones sancionables
conforme al principio de legalidad.
De forma operativa, se identifican cinco criterios diferenciadores: (i)
la naturaleza del acto (jurisdiccional vs. administrativo), (ii) la tipicidad
previa y expresa, (iii) la lesividad concreta a la función o al servicio, (iv)
el elemento subjetivo (dolo o negligencia grave), y (v) la exigencia de control
de convencionalidad conforme a los estándares interamericanos. Estos criterios
garantizan que el control disciplinario no se convierta en un instrumento de
interferencia indebida. En síntesis, la delimitación entre conductas protegidas
y sancionables es una exigencia constitucional: permite preservar la
independencia judicial y, al mismo tiempo, asegurar responsabilidad funcional
efectiva. La experiencia peruana demuestra que, sin esta distinción clara, el
control disciplinario pierde legitimidad, se desnaturaliza y termina afectando
la tutela judicial efectiva en lugar de fortalecerla.
El sistema disciplinario requiere una reforma legal que garantice un marco de actuación preciso y respetuoso de la independencia judicial. Esta reforma debe centrarse en eliminar las ambigüedades normativas que permiten la aplicación expansiva de sanciones. Es necesario sustituir los tipos abiertos —como «dignidad del cargo» o «actuación impropia»— por descripciones objetivas de conductas infractoras, incorporando elementos verificables como el deber funcional transgredido, el elemento subjetivo requerido y el perjuicio al servicio.
Además, se debe prohibir expresamente que discrepancias
jurisdiccionales razonadas sean consideradas faltas. La incorporación de
principios limitativos como el de lesividad, mínima intervención, especificidad
disciplinaria y la exclusión del juicio interpretativo como infracción, busca
restringir el poder sancionador dentro de límites racionales.
Asimismo, se propone modificar artículos específicos de las leyes 29277 y 30483 para precisar figuras como la «negligencia grave» y exigir una motivación reforzada que distinga entre el acto sancionable y el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. Estas reformas buscan blindar/reforzar el núcleo de la independencia judicial ante usos arbitrarios del poder disciplinario.
Más allá de la claridad normativa, el funcionamiento del control disciplinario enfrenta deficiencias prácticas vinculadas al procedimiento seguido. Estas fallas no derivan necesariamente de vacíos legales, sino de la carencia de mecanismos internos para asegurar una tramitación imparcial, eficiente y coherente.
Un primer paso es fortalecer la estructura procedimental mediante la implementación de protocolos estandarizados que definan las etapas del procedimiento, los criterios de admisibilidad y los requisitos mínimos para abrir una investigación disciplinaria. Esto garantizará un filtro inicial que evite procesar denuncias infundadas o maliciosas.
Asimismo, se requiere instaurar reglas claras que delimiten el objeto del procedimiento, excluyendo expresamente de su ámbito aquellas denuncias motivadas únicamente por disconformidad con decisiones judiciales. El establecimiento de estándares técnicos en la valoración de pruebas y en la motivación de los actos administrativos reforzará la transparencia y reducirá la discrecionalidad.
Estas mejoras procesales no se centran en redefinir las infracciones ni en modificar la estructura de las ANC, sino en perfeccionar las garantías internas del procedimiento disciplinario, reforzando el debido proceso y la previsibilidad.
El problema disciplinario también tiene raíces institucionales que requieren reformas de fondo. A diferencia de las mejoras normativas o procedimentales, aquí se analiza cómo la dependencia operativa y presupuestaria de las ANC debilita su capacidad de actuar de forma independiente. No se trata solo de autonomía funcional, sino de independencia estructural frente a posibles interferencias externas.
El fortalecimiento de las ANC pasa por dotarlas de una verdadera autonomía financiera y presupuestal, desconectándolas de las unidades administrativas del Poder Judicial y el Ministerio Público. También se requiere profesionalizar sus equipos, mediante la designación de autoridades bajo criterios técnicos verificables y la implementación de una infraestructura tecnológica que garantice eficiencia y trazabilidad. En este aspecto, constituye un avance importante, la reciente convocatoria a concurso público por parte de la JNJ, de las plazas de jueces de control del poder judicial.
Además, debe establecerse un sistema de rendición de cuentas que utilice estadísticas e indicadores estandarizados para evaluar la gestión disciplinaria y permitir la auditoría social e institucional. Este enfoque no repite los argumentos del procedimiento ni de la legalidad, sino que se concentra en garantizar condiciones objetivas de funcionamiento, libres de influencias indebidas.
En el plano hermenéutico, la experiencia acumulada en la práctica disciplinaria evidencia la necesidad de consolidar un marco de principios interpretativos que guíen la actuación de las autoridades. A diferencia de las normas sustantivas y de procedimiento, estos principios cumplen una función de orientación en los márgenes de indeterminación legal. El principio pro independencia judicial establece que toda ambigüedad debe resolverse en favor de la autonomía decisional del juez. Este criterio no busca modificar normas, sino garantizar una lectura restrictiva del poder disciplinario frente a la función jurisdiccional. El principio de ultima ratio impide que el derecho disciplinario sea utilizado como medio para corregir decisiones jurisdiccionales controvertidas, reafirmando su naturaleza excepcional.
Asimismo, el principio de especificidad disciplinaria obliga a aplicar únicamente las infracciones que cuenten con una descripción normativa precisa, mientras que la motivación reforzada exige una argumentación diferenciada entre la conducta sancionable y el ejercicio legítimo del rol judicial.
El principio de coherencia sancionadora impone la obligación de tratar con criterios uniformes casos similares, evitando decisiones contradictorias que minen la legitimidad institucional. Estos principios no sustituyen a la norma ni a la estructura institucional, sino que complementan su aplicación y orientan la actuación ante vacíos o ambigüedades.
El modelo integrado se construye como una herramienta de evaluación sistémica del control disciplinario. A diferencia de las propuestas anteriores, aquí no se formulan nuevas medidas, sino que se organiza el contenido en cinco dimensiones que permiten identificar debilidades y orientar reformas.
La dimensión de celeridad exige procesos oportunos, con filtros de admisibilidad y recursos suficientes para evitar demoras que afecten la seguridad jurídica. La proporcionalidad obliga a vincular la gravedad de la falta con la intensidad de la sanción, aplicando criterios racionales y medibles.
En cuanto a la efectividad sancionadora, se apunta a que el sistema no se agote en formalismos, sino que realmente identifique y sancione las inconductas relevantes, con base en estándares claros. La dimensión de prevención se orienta a evitar el uso instrumental del procedimiento, especialmente a través de los principios interpretativos que operan como barreras contra la arbitrariedad.
Finalmente, la legitimidad del sistema requiere condiciones institucionales objetivas, como transparencia, meritocracia en la designación de autoridades y cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso. Este modelo no reitera los contenidos normativos, procedimentales o estructurales, sino que propone una mirada integral que permite evaluar si el sistema cumple con su función dentro de los límites del Estado Constitucional de Derecho.
Este ensayo ha reflexionado sobre cómo la ausencia de límites claros en la determinación de conductas disciplinarias incide en el equilibrio entre el control ejercido por las ANC y la independencia judicial; un problema que revela la fragilidad institucional del Estado Constitucional en el Perú. A partir del análisis crítico del funcionamiento normativo y práctico del sistema disciplinario, se evidenció que la falta de tipificación precisa, la indeterminación dogmática y las prácticas arbitrarias no solo generan inseguridad jurídica, sino que también condicionan la libertad interpretativa de jueces y fiscales. La reflexión permite afirmar que esta indefinición normativa se ha convertido en una amenaza estructural para la autonomía judicial y, por extensión, para la protección de derechos fundamentales y la confianza ciudadana. Mirando hacia adelante, se vuelve imprescindible reconstruir un modelo disciplinario que imponga límites claros, garantice condiciones institucionales sólidas y evite el uso instrumental del control. En suma, un sistema de control disciplinario sin parámetros ciertos y respetuosos de la función jurisdiccional deja de ser un mecanismo de responsabilidad y se transforma en un riesgo para el propio Estado Constitucional.
1. Este ensayo ha retomado el papel de los estándares constitucionales y convencionales como límites esenciales al control disciplinario de magistrados, resaltando su valor para proteger la independencia judicial en un Estado Constitucional. La revisión crítica de estos estándares evidencia que la legalidad estricta, la prohibición de sancionar decisiones jurisdiccionales y las garantías procedimentales mínimas constituyen barreras indispensables contra la arbitrariedad disciplinaria. Así, se confirma que dichos estándares no son simples postulados teóricos, sino herramientas jurídicas necesarias para mantener el control dentro de márgenes razonables. De cara al futuro, asumir plenamente estos estándares permitiría reducir interferencias indebidas y fortalecer el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. En definitiva, reconocer y aplicar estos límites es clave para que el control disciplinario cumpla un rol equilibrado y no erosione el fundamento constitucional de la independencia judicial.
2. La reflexión sobre las deficiencias en la actuación de la ANC-PJ y la ANC-MP ha permitido mostrar cómo la práctica disciplinaria, lejos de ajustarse a criterios de racionalidad constitucional, reproduce patrones de arbitrariedad, desproporción y vulneración de garantías. Este ensayo ha puesto en evidencia que la falta de motivación suficiente, la apertura indiscriminada de procesos, la influencia mediática y la incoherencia en la valoración de conductas constituyen fallas que debilitan tanto la eficacia del control como la autonomía judicial. Tales observaciones permiten afirmar que el problema no se reduce a vacíos normativos, sino que se agrava por prácticas institucionales defectuosas que desnaturalizan el sentido del control. En perspectiva, la corrección de estas fallas exige profesionalización, autonomía real y protocolos claros que impidan el uso instrumental del poder disciplinario. En síntesis, las deficiencias prácticas del sistema actual confirman que, sin cambios profundos, el control disciplinario seguirá siendo un factor de debilitamiento institucional.
3. A partir de la discusión dogmática desarrollada en este ensayo, se reafirma que distinguir entre el legítimo ejercicio jurisdiccional y las conductas verdaderamente sancionables es una tarea esencial para preservar la independencia judicial. El análisis demuestra que decisiones interpretativas razonadas, incluso si son controversiales o revocadas, pertenecen al ámbito protegido de la función judicial y no deben ser objeto de castigo. En cambio, la arbitrariedad manifiesta, la falta absoluta de motivación, el incumplimiento funcional grave y los actos de corrupción sí constituyen conductas disciplinables. Esta distinción responde al desafío central del ensayo: evitar que la «zona gris» actual permita el castigo de la discrecionalidad jurisdiccional bajo pretextos disciplinarios. En una mirada prospectiva, asumir criterios como tipicidad, lesividad y naturaleza del acto permitiría consolidar un marco de seguridad jurídica. En suma, la delimitación dogmática trabajada en este ensayo es decisiva para impedir que el control disciplinario invada el núcleo esencial de la función judicial.
4. Este ensayo ha planteado un conjunto articulado de reformas destinadas a rediseñar el sistema disciplinario de manera que este sea eficaz sin sacrificar la independencia judicial, un equilibrio indispensable en todo Estado Constitucional. La reflexión permitió sintetizar que se requieren cambios normativos para precisar las faltas, mejoras procedimentales para asegurar garantías mínimas, ajustes estructurales que otorguen verdadera autonomía a las ANC y principios interpretativos que actúen como contrapesos contra la arbitrariedad. Tales propuestas responden a la preocupación central del ensayo de evitar que el control disciplinario se convierta en un mecanismo de presión o amedrentamiento. De cara al futuro, adoptar estas reformas ofrecería un sistema disciplinario más coherente, proporcional y legítimo. En conclusión, las transformaciones sugeridas constituyen una ruta viable para reconstruir un control disciplinario equilibrado, garantista y compatible con la autonomía judicial.
Referencias bibliográficas
Ávila Santamaría, R. (2009). Del Estado legal de
derecho al Estado constitucional de derechos y justicia. Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, 15, 775–793. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derecho-constitucional/article/view/3900?utm_source=chatgpt.com
Castañeda Portocarrero, F. (2007). Aproximación al régimen
jurídico de la independencia judicial en el Perú. Pontificia Universidad
Católica Del Perú, 1(7), 53–61. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18456
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Garantías
para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de derecho en las
Américas. https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf?utm_source=chatgpt.com
Cyrus R. Vance Center for International Justice, &
Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM). (2023). Perú: Diagnóstico
sobre la independencia del sistema judicial. https://www.vancecenter.org/publication/diagnosticos-de-la-judicatura-en-latinoamerica/
Defensoría del Pueblo. (2025). Fortalecimiento del
control disciplinario en el sistema de justicia: Evaluación de la capacidad
institucional y operativa, y recomendaciones para las Autoridades Nacionales
de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2025/06/Informe-ALCCTEE_ANC_final-1-1.pdf
Diario Oficial El Peruano. (2019). Ley No
30493 y Ley N° 30494. Leyes de Creación de las ADC del Poder Judicial y del
Ministerio Público.
Ferrajoli, Luigi. (1995). Derecho y razón: teoría del
garantismo penal. Trotta.
Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP). (2019). Reporte “CNM audios
(Cuellos Blancos del Puerto)”: Información actualizada al 4 de marzo de 2019.
https://cdn01.pucp.education/idehpucp/wp-content/uploads/2019/03/27172303/reporte-cuellos-blancos-final-1.pdf?utm
Landa Arroyo, C. (2002). El derecho fundamental al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional. Pensamiento Constitucional, 8(8),
447–461. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3287/3129
Mejía Mori, B. M. (2001). Corrupción judicial en Perú:
Causas, formas y alternativas. Derecho & Sociedad, 17,
208–215. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/16871/17180
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
(OCMA). (2016). Resolución N.° 29, Investigación N.° 398-2013-Loreto.
Proética. (2023). XII Encuesta Nacional sobre
Percepciones de la Corrupción en el Perú 2022. https://www.proetica.org.pe/wp-content/uploads/2023/05/Encuesta-Proetica-2022.pdf
Torres Manrique, J. I. (2017). Reflexiones acerca de la
interferencia del control administrativo en la independencia jurisdiccional. Civil
Procedure Review, 8(3), 136–168. https://civilprocedurereview.com/revista/article/view/164/153
Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Sentencia N.o
0023-2003-AI/TC.
Vargas Diaz, L. Á., & Arriola Ríos, L. S. (2025). Debido
Proceso, Jerarquía Normativa y Potestad Reglamentaria en el Control
Disciplinario a Magistrados, a partir de la STC 84/2025 [Trabajo de
Suficiencia Profesional]. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
La revisión de
sentencia en el juicio inquisitivo a Juana de Arco
The review of sentence
in the inquisitorial trial of Joan of Arc
Cristian
Anthony LEON GOMEZ[13]
Resumen:
El presente artículo no solo muestra
aspectos relevantes sobre la vida de la doncella de Orleans, sino también cómo
las diversas instituciones del derecho penal y procesal penal, cuya vigencia
actual es palpable, fueron palmariamente violadas en el proceso inquisitorial
que se instauró contra Juana de Arco. Además, se determina como antecedente
histórico de la acción de revisión el proceso de rehabilitación de quien
póstumamente fue beatificada y santificada (S. XX). Para este propósito,
acudimos principalmente a la voz autorizada de Henri Wallon (1812-1904),
destacado académico francés, quien, a su vez, consultó archivos del juicio
original, así como otras fuentes medievales, para relatar con mayor solvencia
lo ocurrido con la Pucelle en su macabro juicio inquisitorial. Así, se
advierte que la historia converge con el derecho de forma didáctica.
Palabras clave: Juana de Arco,
Juicio Inquisitorial, Acción de Revisión.
Abstract:
This article not
only reveals relevant aspects of the life of the Maid of Orléans, but also how
various institutions of criminal and criminal procedural law, whose current
validity is evident, were blatantly violated in the inquisitorial process
instituted against Joan of Arc. Furthermore, the rehabilitation process of the
woman who was posthumously beatified and canonized (20th century) is identified
as a historical precedent for the review process. For this purpose, we rely
primarily on the authoritative voice of Henri Wallon (1812-1904), a prominent
French scholar, who, in turn, consulted archives of the original trial, as well
as other medieval sources, to recount with greater clarity what happened to the
Maid of Orléans in her macabre inquisitorial trial. Thus, it becomes clear that
history and law converge in a didactic way.
Keywords:
Joan of Arc, Inquisitorial Trial, Action for Review.
I.-
Introducción
Juana de Arco, también conocida como la Pucelle,
dado a su condición de joven soltera, es personaje central en la Guerra de los
Cien Años (1337-1453), instaurado en Europa.
Este conflicto bélico entre Francia e Inglaterra, tuvo como
excusa la acusación de una usurpación territorial, aunque las apariencias
apuntan a disputas para hacerse del reino francés, y ante la muerte del rey
Carlos IV en 1328, sin que haya dejado herederos, su corona fue cedida a la
dinastía Valois, representada por su primo Felipe VI. (José Ramos, 2012, p. 3)
Eduardo III de Inglaterra, sobrino del monarca francés
fallecido, reivindicó la corona en 1339, lo que generó una disputa en la
sucesión monárquica que desemboca en la Guerra de los Cien Años. (José Ramos,
2012, p. 4)
Si bien Francia ya había experimentado cuatro derrotas
sucesivas, “De Crécy a Poitiers y desde los campos de Azincourt hasta los de
Verneuil”, con la rendición de Ruán y Paris azotada por las enfermedades,
Orleans era la única ciudad que resistía el embate, cuando, de forma
inesperada, aparece una campesina para poner fin a la suerte de los ingleses,
pues esta fue la abanderada de una serie de victorias del ejército francés que
inició en 1429. (José Ramos, 2012, p. 4)
La doncella de Orleans, como también es conocida, aseguraba
en todo momento actuar por inspiración divina. Habiendo sido apresada en 1430
por los aliados de los ingleses, sometida a una prisión indigna, procesada bajo
los más viles cánones en nombre de la Santa Iglesia, sin la intervención del
Sumo Pontífice, y sentenciada a muerte, previa designación de sus enemigos como
jueces, devela no únicamente la transgresión de una serie de normas del derecho
canónico, sino también la usanza de un juicio inquisitorial para fines
políticos.
Aunque la naturaleza de un juicio inquisitorial, a la luz
de la historia conocida, no se corresponda con la observancia y respeto cabal
de los derechos del procesado, más aún en tiempos donde la iglesia ostentaba un
poder supremo en aspectos judiciales-eclesiásticos, es menester indicar que la
historia que cierne al proceso contra Juana de Arco, es importante no
únicamente para conocer las instituciones jurídicas que ya existían (derecho de
defensa, recusación, garantía del juez natural, imparcialidad, debido proceso,
por citar algunas), sino también para descubrir la manera en que estas
garantías que hoy gozan de protección constitucional, fueron violadas de forma
vil en el S. XV en la Europa Occidental.
II.- Contexto histórico
Juana de Arco
emergió, para suerte de la nación de Víctor Hugo, cuando Francia se desangraba
en medio de conflictos bélicos con propios y extraños, pues sectores de la
misma nación (borgoñones) así como los ingleses, estaban pulverizando la
armonía del gobierno de Carlos VII.
Digo «para
suerte», ya que, tras sus primeros develamientos, logró importantes triunfos
para las huestes del rey Carlos VII, quien afrontaba conflictos arduos en el
aspecto territorial, y, tras sus confesiones ante el tribunal eclesiástico que
finalmente la condenó a muerte en la hoguera, se cumplieron sus visiones
relativas a la gloria de Francia para recuperar territorios perdidos y expulsar
a los enemigos de sus lindes.
El periodo en
que la doncella de Orleans tuvo un papel protagónico, estuvo enmarcado en la
Guerra de los Cien Años (1337-1453).
Según
información vertida por National Geograpich, Juana nació en un pueblo llamado
Domrémy, situado al noreste de Francia, probablemente el año 1412, y murió en
el Mercado Viejo de Ruán, al noroeste de Francia, el 30 de mayo de 1431.
Diecinueve años
le bastaron para demostrar a la humanidad que, de la mano de Dios, una
presencia puede cambiar el destino de una nación en detrimento. Además, su
juicio, aunque eclesiástico, demuestra que los intereses subalternos de la
política en podredumbre y de un gobierno ambicioso maculan la justicia,
garantía última del cual estuvo desprovisto su proceso, donde las
contravenciones al debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a un
juez natural e imparcial, determinaron su condena; empero la rehabilitación
tramitada posterior a su tormentosa muerte, dio inicio a lo que hoy conocemos
como acción de revisión, donde la justicia se antepone a la santidad de la cosa
juzgada.
III.- Fases del proceso
inquisitorial
III.1.-
Conformación del tribunal, recusación e interrogatorio
Solo traer a la mente
la forma en que la Santa de Domrémy fue interrogada durante el proceso que se
instauró en su contra, en cuanto esta fue apresada por el bastardo Wandonne
(Wallon, 1963, p. 98), llevada a custodia de Juan de Luxembourg, entregada a
los ingleses y, finalmente, ejecutada por orden del tribunal eclesiástico,
provoca hastío por el empleo de argucias para hacerla confesar la comisión de
distintos actos reñidos contra la moral y los designios de Dios, plasmados en
la santa escritura.
Es necesario señalar
que Pedro Cauchon fue un personaje clave en el proceso instaurado contra Juana.
Este había sido obispo de Beauvais, silla episcopal del cual fue derrocado por
una revuelta popular, dado que este había logrado dicho “cargo” gracias al
apoyo del duque de Borgoña, por lo que obedecía a los intereses ingleses. Como
quiera que era el personaje más acreditado de la Universidad de Paris, requirió
al duque de Borgoña la entrega de la detenida Juana para ser juzgada. (Wallon, 1963, p. 99)
¿Cómo un personaje
derrocado de sus privilegios pudo impulsar un trámite de esta naturaleza,
cuando ya no ostentaba las competencias para hacerlo?
Precisamente desde su
detención, Juana padeció de decisiones procedimentales injustas, máxime si
tenemos en cuenta que, tras haber sido derrocado, este obispo se refugió en
Ruán, esperando que el rey de Inglaterra interceda ante el Sumo Pontífice para
quedarse con el arzobispado de la ciudad que lo cobijaba. Lo peor de todo es
que para concretar la entrega de la detenida, se valió de un ofrecimiento
dinerario, situación vetada para un obispo, quien no entrega dádivas para
juzgar a quienes perpetran delitos o pecados dentro de la jurisdicción donde
ejerce autoridad. (Wallon, 1963, p. 100)
Vemos en este acto una
contravención a la garantía de juez natural y las pautas de la competencia
territorial, ya que la Doncella de Orleans, debió ser enjuiciada por las
autoridades de Beauvais.
Tras más de cuatro
meses de cautiverio, en una prisión de Beaulieu, ubicada en una torre alta o
castillejo, estando aún en custodia del señor de Luxembourg, Juana decidió
evadirse, empleando “correhuelas atadas” -entiéndase atuendos o sábanas
amarradas- se deslizó por la ventana, empero se rompió por su peso y cayó, con
el cuerpo inerte, todos creyeron que había muerto. (Wallon, 1963, p. 102)
Este acto de fuga, a la
postre, también serviría para consolidar la acusación contra esta valerosa
joven.
En noviembre de 1430,
fue finalmente entregada a los ingleses. (Wallon, 1963, p. 103), aunque en su
momento la Universidad de Paris, mostró su interés de erigir el tribunal en la
ciudad de las luces (Paris), por derecho competencial, empero por la autonomía
que aún mantenía esta casa de estudios, los ingleses se decidieron por Ruán,
por cuanto no bastaba con dar muerte a Juana, sino también deshonrar su
memoria, pues al haberse atribuido el papel de mensajera de Dios, era menester
desvanecer esta creencia, probando su condición de hechicera y enviada de
satanás. (Wallon, 1963, p. 104)
Ya en una celda
instalada en un castillo de Ruán, atada con frígidas y gruesas cadenas, los
ingleses eligieron como juez a Pedro Cauchon, obispo de Beauvais, como
procurador a Juan d’Stevet, vicario del obispo y compañero de odios, y
asumieron el rol de asesores los principales doctores de la Universidad de
París: Juan Beaupère (rector en 1412), Santiago de Touraine, Nicolás Midi y
Tomás de Courcelles (joven rector jubilado, pues apenas frisaba los 30 años);
considerado este último la mentalidad más briosa de la iglesia gala, demostrada
con solvencia en el concilio de Basilea. (Wallon, 1963, p. 105)
Si bien luego se
integraron más miembros al tribunal, pese a que ninguno era inglés, todos
estaban al mando de estos. Incluso el vice inquisidor, quien había permitido
que se inicie el proceso sin su presencia, tuvo que ser obligado por el obispo
a asistir bajo amenazas de atentar contra su vida. Nicolás de Huoppeville fue
el único que demostró su independencia y cuestionó la ilegalidad del proceso,
ya que el obispo pertenecía al partido enemigo de la doncella. Posterior a esta
expresión, algunos aconsejaron su destierro y otros su muerte. (Wallon, 1963,
p. 106)
Este no únicamente
había recusado al juez por tramitar un proceso contra su enemiga, lo cual
evidenciaba un interés subalterno, reñido con las reglas de un proceso
inquisitorial regular. También cuestionó su incompetencia, pues quienes habían
decidido iniciar el proceso violaron las normas, los procedimientos y las
garantías mínimas, pues desde antes que se precisen las imputaciones, el
proceso tenía ya fijado un destino: la cruel condena de Juana, por ende, todo
el juicio representaba una simple formalidad.
El 20 de febrero de
1431, Juana pidió al obispo que incorpore eclesiásticos del partido de Francia
en igual número a los del partido de Inglaterra, además de permitirla oír misa
antes de su comparición a su interrogatorio. Sobre esta última, señalaron que
visto los crímenes cometidos y el abominable traje de varón que llevaba, no
podía otorgársele tal privilegio. Respecto de la primera petición, no hubo
respuesta alguna. (Wallon, 1963, p. 111)
Una vez más, se
demostraba que los miembros del tribunal fueron elegidos a dedo, de acuerdo a
su afinidad con el reino inglés, y, sobre todo, con el interés puesto en una
condena contra la doncella de Orleans.
En cuanto al
interrogatorio en sí, se le hicieron diversas preguntas, desde las personales,
relacionadas a su pueblo, al origen de su creencia en Dios, a su fe
inquebrantable, a las voces que oía desde los trece años. Ella señaló que estas
provenían de Santa Catalina y Santa Margarita, comentó del auxilio que recibió
de San Miguel, precisando además que se vestía de esa manera por orden de Dios.
(Wallon, 1963, p. 120-121)
En el seno de un
interrogatorio extenso, con una seria de preguntas intrincadas, Juana hizo una
predicción que dejó en descalabro a todos, señaló que dentro de los siete años
siguientes los ingleses perderían todas sus conquistas en Francia y abandonarían
sus territorios, precisando que lo sabe por revelación. (Wallon, 1963, p. 125)
Para atribuirle el
delito de invocación de nombres sagrados, le preguntaron sobre el nombre de
Jesús y María en las banderas y estandarte de Juana. Esta repuso que no sabía
de ello. (Wallon, 1963, p. 131)
Evidentemente, cada
respuesta que daba debía ser interpretada por parte del tribunal para hallar
algún tipo de responsabilidad sobre su fe cristiana. Además, sobre su intento
de fuga, en cuanto se hallaba recluida, se le atribuyó tentativa de suicidio, grave
pecado que debía ser tomado en cuenta. (Wallon, 1963, p. 134)
Posterior a los
interrogatorios públicos, siguieron los interrogatorios en prisión, la misma
que se concentró en las visiones de esta valerosa joven, señalando en todo
momento que todas sus acciones lo realizó en honor a Dios. (Wallon, 1963, p.
139)
Es importante señalar
que el tribunal pretendía demostrar algún viso de impudencia en Juana, lo que
podría determinar una manifestación certera de su espíritu diabólico; empero
todos sabían que ella era virgen y que por ahí no podían atacar. (Wallon, 1963,
p. 143)
Resulta válido asumir
que en ningún momento decidió cambiarse de atuendo (ropa masculina), precisamente
para evitar que los guardianes de celda o algún enemigo ose desvirgar a la
joven, maculando, de esta manera, su intacto honor.
Un craso error cometió
el juez cuando le preguntó a Juana si podría responder con la amplitud
necesaria ante la presencia del papa, pues esta respondió afirmativamente,
reconociendo de esta manera su autoridad, empero el juez decidió poner término
a las indagaciones, pues únicamente había hecho mención al Sumo Pontífice para
recusarlo. (Wallon, 1963, p. 152)
Según Massieu,
sacerdote y alguacil en el juicio de Juana, esta pidió en un primer momento la
designación de una junta de abogados que la defienda, debido a su calidad de
acusada menor de edad, empero se la negaron, señalando que debía contestar al
interrogatorio de la manera que pudiera. (Wallon, 1963, p. 154)
Si bien ya había pedido
que dentro del tribunal se integren eclesiásticos del partido de Francia, para
que la balanza de la justicia no se incline demasiado en un sentido de evidente
parcialidad, solicitud que, dicho sea de paso, no obtuvo respuesta; más
adelante pidió, según la declaración posterior de este esbirro, que una defensa
colegiada la auxilie y custodie sus derechos, petición que también cayó en saco
roto.
En tanto continuaban
desarrollándose estos interminables interrogatorios, un dominico de alma noble
que respondía al nombre de Isambard de La Pierre, acólito del vice inquisidor
Juan Lemaître, no observaba con buenos ojos lo que hacían padecer a Juana, pues
oraba de forma secreta por ella. En cuanto fue advertido, fue amenazado con ser
lanzado al Sena. (Wallon, 1963, p. 155)
El arma de la
intimidación siempre fue letal para evitar que alguien se apiade de la
situación de Juana o demuestre una conducta de cuestionamiento contra el
proceso que se le estaba siguiendo.
III.2.-
Acusación
Antes que se
prepare una acusación formal contra Juana, arribó a Ruán Juan Lohier,
eclesiástico de Normandía de gran renombre, a quien el obispo de Beauvais le
consultó sobre el proceso, respondiendo este que debería ser anulado, debido a
que no estaba sustanciándose bajo las reglas de un proceso ordinario,
desarrollándose a puertas cerradas, sin que se comunique de forma previa los
temas del interrogatorio a manera de artículos, afectando el honor del rey de
Francia, ya que no se le había invitado a comparecer ni a participar a través
de algún representante. Posterior a ello se marchó, decisión adecuada, pues su
vida corría riesgo. Si bien el obispo mostró un tremendo enojo ante tal
respuesta, decidió hacer caso omiso a dicha opinión. (Wallon, 1963, p. 157)
De algo habría
de servirles la opinión de esta figura destacada de Normandía, pues para la
presentación de la acusación, estas se ordenaron en artículos.
El 26 de marzo
de 1431, el obispo reunió a sus consejeros ordinarios y les leyó los artículos
que contenía la acusación. Al día siguiente, se citó a Juana en una gran sala
del castillo de Ruán y el procurador expuso la demanda y puso sobre la mesa la
acusación compuesta por setenta y dos (72) artículos. (Wallon, 1963, p. 159)
Si bien en todo
momento, pretendieron que Juana confiese la comisión de sus delitos, pues
pretendían excomulgarla a como dé lugar, estas imputaciones calumniosas no
doblegaron su valor ni su fe inquebrantable.
Sobre las
imputaciones que rezaban en la acusación, rechazó de forma rotunda la
imputación de idólatra, en referencia a los homenajes que la habrían tributado,
respondiendo que si algunos besaron sus manos o sus vestidos no lo hicieron
porque ella se los pidió, sino porque la gente lo quiso, además ella trató de
impedirlo (Art. 1 y 2). Asimismo, sobre la imputación de sacrílega al señalar,
con jactancia, que habría dado a luz a tres niños: papa, emperador y rey,
manifestó que jamás se jactó de tener tres hijos en un día (Art. 11). Por otro
lado, sobre la blasfemia que habría cometido al vestirse con traje de hombre,
señaló que no dejará su atuendo, ya que no distingue entre la vestidura de la
mujer y del hombre, pues para recibir a su salvador, no se le debe realizar ese
tipo de prohibiciones. (Wallon, 1963, p. 161)
También se le
acusó de iniciar una misión bélica que significó el derramamiento de sangre
(Art. 17). En este punto señaló que, en primer lugar, se le requirió al señor
de Borgoña a hacer la paz, indicando que una respuesta negativa daría lugar a
una lucha. Esta respuesta fue considerada como una expresión de orgullo.
(Wallon, 1963, p. 162)
Más adelante,
sobre sus revelaciones, se quiso atribuir a una fechoría del diablo (Art. 21),
a lo que ella repuso que estas son producto de lo que le dice Santa Catalina y
Santa Margarita, lo que sostendrá hasta su muerte. (Wallon, 1963, p. 163)
En similar
sentido, sobre las imputaciones de herejía y sortilegio (Art. 66), repuso de
forma contundente ser buena cristiana, remitiéndose siempre a Dios. (Wallon,
1963, p. 165)
Finalmente, la
acusación se sintetiza en doce (12) artículos, dado que los setenta y dos (72),
contenían imputaciones repetitivas e irrelevantes para los fines del caso.
(Wallon, 1963, p. 166)
Ya en esta
etapa del proceso, cuando se le pregunta su opinión sobre la iglesia, señala
Juana que desea someterse al papa y que le lleven a su presencia, manifestando
que no se sometía al juicio del obispo de Beauvais, al tratarse se un acérrimo
enemigo. (Wallon, 1963, p. 169)
Aquí avizoramos
un aspecto crucial que se condice con la omnipresencia de un personaje que
conducía el proceso por los cauces de sus maléficas intenciones, de un obispo
que ya había demostrado lo suficiente para que sea apartado del conocimiento
del caso, pues el hilo conductor lo tenía este y lo dirigía, en común acuerdo
con los ingleses, a un destino final: la ineluctable muerte de Juana.
Este es un
antecedente del instituto de recusación de jueces, pedido que, si bien fue
advertido en algún momento, no únicamente por Juana sino también por otras
personalidades, nunca fue tomada en cuenta, dado el contexto histórico y la
guerra que seguía tiñendo de sangre este sector de la Europa Occidental.
III.3.-
Sentencia y abjuración
En algún
momento, en tanto se le pretendía exhortar a que se someta a la iglesia, al no
obtener resultados, pensaron en la posibilidad de torturarla, incluso ya había
verdugos e instrumentos para iniciar el procedimiento, empero los jueces
desistieron dado a su entereza y valor; es decir, no se conseguiría por medio
de ese mecanismo aterrador una respuesta distinta por parte de Juana. (Wallon,
1963, p. 176)
Como quiera que
esta se rehusó públicamente a someterse a la iglesia, se le consideró herética
por parte del capítulo de Ruán, empero el dictamen de la Universidad de París,
previo claustro universitario, expidió un dictamen más letal sobre cada uno de
los doce artículos (apariciones fingidas y engañosas, señal mentirosa y
presuntuosa dada al rey, creencia temeraria e injuriosa sobre las visitas de
Santa Catalina, Santa Margarita y San Miguel Arcángel, predicciones
supersticiosas, blasfemia por vestir traje de hombre, rebeldía y perfidia
reflejada en las cartas, impiedad filial al partir hacia Chinón, intento de
evasión en Beaurevoir, aseveración presuntuosa cuando expresa su salvación,
violación del precepto de amor al prójimo al señalar que Santa Catalina ni
Santa Margarita hablan inglés, invocación a demonios y negativa de someterse a
la iglesia). (Wallon, 1963, p. 178)
Es más,
elogiaron la forma en que se desarrolló el proceso y su respeto a las normas
jurídicas, situación adversa a lo que realmente ocurrió.
El 23 de mayo
se condujo a Juana a un ambiente contiguo a su celda, donde Pedro Maurice le
expuso sus faltas, delitos y errores, y la invitó a abjurar, a fin que salve su
alma y su cuerpo de la muerte. (Wallon, 1963, p. 179)
Como quiera que
esta mantuvo firme su convicción e imperturbable su respuesta, se declaró
cerrado el debate y se fijó para el día siguiente el pronunciamiento de la
sentencia.
La abjuración
vista en términos actuales, tiene que ver con retractar una declaración
anterior, en la creencia que se estuvo equivocada. A este nivel, lo que se
pretendía era su sometimiento a la iglesia, a fin que la ejecución de la
decisión final esté provista de “cierta” legitimidad, de la cual había carecido
desde el principio.
Incluso se
puede equiparar a una conclusión anticipada, ya que, a esta solamente le sigue
la emisión de una sentencia. Juana permaneció en todo momento imperturbable,
empero sus fuerzan también ya se habían agotado en tan prolongado e impío
proceso inquisitorial.
Se fijó
audiencia pública para el 24 de mayo, jueves siguiente a la festividad de
Pentecostés. Beaupère, el más hábil e influyente de los doctores, visitó a
Juana en prisión y le manifestó que si era buena cristiana debía declarar su
absoluta sumisión a la Santa Iglesia. (Wallon, 1963, p. 181)
Poco tiempo
después Loyseleur, antes que Juana suba al patíbulo, la exhortó a abjurar, a
fin que nada malo le suceda. Ya en el cadalso, Guillermo Erard, lanzó diatribas
contra Juana, las mismas que se sintetizan en declararla hereje, hechicera y
cismática (Wallon, 1963, p. 182). Posteriormente, tomó la cédula donde se
enumeraban las faltas y se la intimó a abjurar, para ello se valió del ujier
Massieu, quien le explicó de qué trataba la abjuración y lo conveniente que
significaba hacerlo. (Wallon, 1963, p. 183)
Agotada y
aturdida por las secuelas del proceso, entendiendo que todos la habían
desamparado, sola ante el juez que la condenó sin respetar sus derechos y
frente a los fríos ojos del verdugo, se rindió. Confesó la comisión de graves
pecados (revelaciones y apariciones), se acusó de transgredir la ley divina y
las sagradas escrituras, así como vestir de forma procaz y deshonrosa,
expresando que se sometía finalmente a la iglesia, prometiendo a San Pedro, al
papa, al obispo y a los jueces presentes, no reincidir. (Wallon, 1963, págs.
184/185)
Si bien
posterior a su abjuración obligada, la doncella volvió a vestir como hombre, no
le quedaba otra opción que continuar con dicho atuendo por dos razones. La
primera obedecía a no ser víctima de ultraje sexual por parte de sus guardias,
pues ya había informado tales tentativas; la segunda, debido a que no había
disponible una ropa de mujer. Todo estaba trazado para constatar una
reincidencia. Por eso, posterior a ello el obispo congregó en la capilla del
palacio arzobispal a abades y doctores, recordándoles los extremos de la
abjuración y de cómo esta habría sido contravenida, con haber usado nuevamente
el traje de hombre y de ratificar sus afirmaciones relativas a las voces
divinas. Por unanimidad la declararon reincidente. (Wallon, 1963, p. 192)
Terminada la
reunión, el obispo citó a Juana al día siguiente en la Plaza del Mercado Viejo,
entregó a la doncella al juez civil y este último la puso a disposición del
verdugo. (Wallon, 1963, p. 192)
El día de su
ejecución, mal llamada expresión de sentencia, camino al patíbulo llevaba una
mitra con la inscripción de las siguientes palabras: herética, relapsa,
apóstata, idólatra. (Wallon, 1963, p. 198)
La gente del
pueblo lloraba con ella. Ya en la hoguera, cerca de la muerte, ratificó que las
voces provenían de Dios y que cada acto fue realizado por su mandato, pronunció
el nombre de Jesús e invocó a las santas y a los santos, y finalmente pereció.
(Wallon, 1963, p. 201)
III.4.-
Rehabilitación
El cuerpo de
Juana, completamente reducida a cenizas, fue tirada al Sena. El pueblo de Ruán
vivía compungido al ser testigo de tan atroz suceso, el nivel de dolor e
indignación se elevó al sentir que una santa había sido ejecutada.
Las mismas
autoridades que siguieron el proceso de inicio a fin, e incluso el propio
verdugo sintieron arrepentimiento por lo sucedido, pues señas divinas les
anunciaban que habían cometido un cruento error.
Es más, tiempo
después los culpables de la muerte de la doncella perecieron de forma súbita o
mediante crueles dolencias, pues el obispo de Beauvais murió de un ataque de
apoplejía mientras le acicalaban la barba; Midi, el sermoneador del Mercado
Viejo, contrajo lepra; Loyseleur, cayó sin vida en Basilea, y el cuerpo inerte
del procurador d’Estivet fue hallado en una alcantarilla. (Wallon, 1963, p.
203)
Hubo de acaecer
un acto para que se inicien los trámites de revisión de sentencia que mandó a
la hoguera a Juana. En el plazo que vaticinó la doncella los ingleses fueron
arrojados de Francia. Entonces todos entendieron al unísono que esta decía la
verdad.
Carlos VII, al
entrar a Ruán, ordenó que se inicie una investigación sobre el proceso que
soportó Juana. Para tal efecto, encargó a Guillermo Bouillé, miembro principal
de la Universidad de París y del consejo real, a fin que reúna documentos y
pruebas relativas al enjuiciamiento. Este elaboró un memorial y lo presentó
ante el consejo supremo el 15 de febrero de 1450. Como quiera que el proceso
fue instaurado a nombre de la iglesia, en cuanto pidieron al cardenal
Estouteville, arzobispo de Ruán y legado de la Santa Sede, que inicie una
investigación, este no mostró interés alguno, dado que pretendía instaurar un
acercamiento entre Francia e Inglaterra, en defensa de Europa, ante la
inminente amenaza de invasión de los turcos. Entonces, como la investigación no
daba resultados, la familia de Juana renovó ante el sumo pontífice la apelación
que los jueces del juicio infame no habían tomado en cuenta. (Wallon, 1963, p.
208)
Calixto III
había sido elegido papa el 8 de abril de 1455. El 11 de junio del mismo año, la
madre de Juana peticionó una revisión ante su santidad, y mediante un
rescripto, designó al arzobispo de Reims, a los obispos de París y Courtances,
a fin que procedan a la revisión del proceso. El inquisidor Juan Bréhal fue
llamado a colaborar. (Wallon, 1963, p. 209)
Fueron
convocados a testimoniar en este proceso diferentes personalidades, entre
vecinos, amigos de la infancia, quienes habían guerreado junto a ella y los
mismos intervinientes de su pecaminoso juicio, quienes expresaron acciones
devotas, honorables y valientes de la doncella. Como quiera que nadie presentó
impugnación a las conclusiones expresadas por el procurador Chapitaut, la parte
contraria fue declarada contumaz. Expresaron que los doce artículos eran falsos
y calumniosos, por lo que decretaron su destrucción. Finalmente declararon que
el proceso y la sentencia se encontraba viciadas de dolo y calumnia, por
consiguiente, nulos de contenido y efecto, disponiéndose la comunicación de
dicha decisión en distintas ciudades, iniciándose en la plaza de Saint-Ouen y
en el Mercado Viejo, en Ruán. (Wallon, 1963, p. 210)
De esta forma
se limpió el nombre y la memoria de Juana de Arco.
IV.- Consideraciones
finales
La historia de
Juana de Arco no solo es ejemplar por la nobleza de su carácter y su valiente
enrolamiento en el ejército francés para proteger a su patria del asedio
inglés, sino también por su férrea lealtad demostrada ante el rey Carlos VII,
en el marco de la Guerra de los Cien Años, y por su límpida fe cristiana.
Según los
anales, ella vivió solo diecinueve años, tiempo suficiente para lograr
importantes victorias para Francia en su momento álgido. En el último segmento
de su vida fue procesada y condenada. En el marco de dicho procedimiento
inquisitorial se violaron de forma sucesiva todos sus derechos y las garantías
mínimas que debía observar un proceso regular, por lo que, tiempo después, tuvo
que rehabilitarse su imagen, a través de un proceso de revisión, institución
que a la fecha tiene vigencia en nuestra legislación procesal peruana.
La historia se
entreteje con el derecho, por esta razón, esta disciplina y ciencia social
constituye un elemento clave en la enseñanza del derecho, pues nos permite
conocer cómo las instituciones jurídicas, cuyo germen anidó hace muchos siglos,
tienen presencia en el marco de los procesos penales que se tramitan en la
actualidad.
Referencias
bibliográficas
National
Geograpich (28 de mayo de 2024). https://historia.nationalgeographic.com.es/a/muerte-hoguera-juana-arco_7318
Ramos
Quiñones, José María (2012). Juana De Arco. La Espada De Dios. Clío 38.
ISSN 119-6237. España. https://www.uc3m.es/igualdad/media/igualdad/doc/archivo/doc_juana-de-arco-espada-texto/kx2r02-juana_de_arco.pdf
Wallon,
Henri (1963). Juana de Arco. Colección Austral, 3ra edición.
Espasa-Calpe, Madrid.
La
independencia en el desempeño de la labor jurisdiccional: análisis sobre los
alcances jurisprudenciales del Tribunal Constitucional del Perú
Independence in the performance
of jurisdictional work: analysis of the jurisprudential scope of the
Constitutional Court of Peru
Marco Antonio GARCÍA SÁNCHEZ[14]
Resumen
Se aborda un análisis de un principio
rector como base de la labor judicial, a través del estudio de pronunciamientos
relevantes del Tribunal Constitucional, se identifican factores estructurales y
políticos que la amenazan. Se adopta un enfoque jurídico-dogmático, sustentado
en el análisis sistemático de la jurisprudencia del máximo órgano de
interpretación constitucional a lo largo de los años, complementado con los
pronunciamientos del Tribunal Europeo. Finalmente, plantea la necesidad de
fortalecer la autonomía judicial, la ética profesional y la confianza pública
en el sistema judicial.
Palabras clave: Independencia
jurisdiccional, imparcialidad judicial, autonomía judicial, teoría de las
apariencias.
Abstract
This analysis examines a guiding principle as the foundation of judicial
work, through the study of relevant pronouncements by the Constitutional Court,
identifying structural and political factors that threaten it. A legal-dogmatic
approach is adopted, sustained on the systematic analysis of the jurisprudence
of the highest body of constitutional interpretation over the years,
complemented by the pronunciamientos of the European Court. Finally, the
analysis raises the need to strengthen judicial autonomy, professional ethics,
and public trust in the judicial system.
Key words: Jurisdictional independence, judicial
impartiality, judicial autonomy, theory of appearances.
La independencia jurisdiccional es un tema complejo y
esencial para el derecho, ya que resulta ser un principio fundamental y de suma
importancia en un Estado Constitucional de Derecho: la independencia del Poder
Judicial podría estar afectada por alguna injerencia política, económica,
administrativa, institucional, entre otras cuestiones. A través del estudio y
análisis de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, como las recaídas
en los expedientes Nro. 01463-2023-AA/TC, 01261-2023-AA/TC, 01553-2023-AA/TC,
00008-2021-AI/TC, 02465-2004-AA/TC, 00512-2013-HC/TC y 00023-2003-AI/TC,
pondremos bajo análisis la independencia judicial desarrollada desde varias
aristas, que involucran otros principios esenciales para la administración de
justicia, como lo son la imparcialidad y autonomía jurisdiccional.
Su relevancia radica en que la independencia
jurisdiccional asegura que las decisiones de los magistrados se basen
únicamente en la Constitución, la ley y la conciencia jurídica del juez,
salvaguardando la imparcialidad y la confianza pública en la administración de
justicia. Agregado a ello, el artículo refuerza la idea de que sin
independencia judicial no puede hablarse de un correcto ejercicio
jurisdiccional, pues la justicia se vería sometida a intereses ajenos al orden
jurídico, debilitando así la democracia y la tutela efectiva de los derechos
fundamentales.
La problemática que constituye el eje del artículo radica
en la constante y estructural vulneración del principio de independencia
jurisdiccional en el sistema peruano de justicia. En efecto, se han
identificado situaciones en las que la autonomía de los jueces y del órgano
jurisdiccional adecuado se ve comprometida por presiones externas o internas
que distorsionan el adecuado ejercicio del poder jurisdiccional.
En suma, la problemática del estudio es cómo, a pesar de
su consagración constitucional y jurisprudencial, el principio de independencia
jurisdiccional se encuentra expuesto a amenazas reales, tanto desde estructuras
externas al Poder Judicial como desde dinámicas internas, lo que genera un
déficit grave en la garantía de justicia imparcial y autónoma.
II.- Fundamento teórico
El principio de independencia jurisdiccional constituye la
piedra angular del Estado Constitucional de Derecho y la condición
indispensable para la vigencia de la justicia imparcial. Según el artículo 139,
inciso 2 de la Constitución Política del Perú (1993), la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional garantiza que los magistrados resuelvan
los conflictos sometidos a su conocimiento únicamente conforme a la
Constitución, la ley y su conciencia jurídica, sin injerencias de otros poderes,
jerarquías administrativas o intereses particulares.
Este principio se desarrolla también en los artículos 2 y
16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establece que los jueces son
independientes en el ejercicio de su función y que la organización judicial se
rige por la autonomía funcional. Dichas disposiciones complementan la garantía
constitucional al precisar que ningún superior jerárquico o entidad puede
interferir en la decisión judicial de un magistrado, reforzando así la
separación de poderes y la confianza ciudadana en la justicia.
Este principio protege no solo la autonomía del juez, sino
también el derecho ciudadano a un juicio justo y la tutela jurisdiccional
efectiva. Es claro que constitucionalmente el Estado tiene la obligación
positiva de asegurar que el Poder Judicial ejerza sus funciones con plena
autonomía, libre de toda injerencia política, institucional, económica o
jerárquica, en consecuencia, el principio de independencia jurisdiccional no
solo tiene una dimensión orgánica vinculada a la estructura judicial, sino también
una proyección institucional que compromete a todo el Estado en la preservación
del equilibrio de poderes y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
En el ámbito doctrinario reciente, Hayo (2023) sostiene
que la independencia judicial debe analizarse en dos dimensiones: la formal,
vinculada a las garantías institucionales del Poder Judicial, y la de facto,
que depende de la cultura jurídica y la presión política existente. En la misma
línea, Puleo (2024) analiza cómo la independencia judicial enfrenta riesgos
ante procesos de captura institucional y populismo punitivo, destacando que el
juez debe mantener su neutralidad frente a políticas gubernamentales que
busquen influir en la judicatura. Asimismo, Sarma (2025) plantea que la
independencia no es aislamiento, sino equilibrio entre control ético y
autonomía decisional, resaltando que la confianza ciudadana se fortalece cuando
el juez actúa con transparencia y rendición de cuentas. Goto (2025),
complementa esta visión al demostrar que la independencia judicial aumenta
cuando se reducen los incentivos políticos en la carrera judicial y se refuerza
la profesionalización.
Desde la perspectiva latinoamericana, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2015) ha sostenido, en el caso López
Lone y otros vs Honduras, que la independencia de la judicatura es
considerada como un principio básico de las Naciones Unidas, donde los jueces
gozan de libertades de creencias y expresión, preservando la dignidad de sus
funciones y la imparcialidad al momento de tomar sus decisiones.
En la doctrina nacional, Ramos (2021) y García (2022),
sostienen que la independencia judicial debe ser comprendida como una forma de
legitimación democrática respecto al poder jurisdiccional que ostenta, basada
en la transparencia y en la sujeción al control constitucional. Ambos
profesores enfatizan que el juez peruano moderno debe mantener una
independencia responsable, abierta a la rendición de cuentas sin comprometer su
autonomía interpretativa. Este equilibrio entre independencia y responsabilidad
judicial fortalece la confianza pública en la justicia, principio que el propio
Tribunal Constitucional ha denominado como «la garantía estructural del Estado
de Derecho».
En resumidas cuentas, la independencia jurisdiccional se
presenta como un principio de garantía institucional, no como un privilegio
personal del juzgador. Su respeto asegura la correcta administración de
justicia, el equilibrio entre poderes y la vigencia del Estado democrático.
Consideramos que para afianzar este principio es necesario implementar
políticas públicas que, para comenzar, fortifiquen la carrera judicial y la
capacitación continua, y, como punto relevante, la protección de los jueces
frente a presiones externas (ya sea dentro o fuera de la judicatura),
asegurando así una administración de justicia libre, responsable y comprometida
con la tutela de los derechos constitucionales.
A continuación, procederemos a realizar un breve análisis
de las sentencias más relevantes donde, a lo largo de los años, el Tribunal
Constitucional se ha venido pronunciando y brindando alcances jurídicos sobre
la independencia jurisdiccional.
Expediente Nro. 01463-2023-AA/TC
El Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia
683/2025 (Exp. Nro. 01463-2023-AA/TC), inicia reconociendo que la independencia
jurisdiccional se encuentra reconocida en nuestra Constitución, de ese modo
hace hincapié y reafirma que, conforme a la propia jurisprudencia
constitucional, quienes ostentan la independencia jurisdiccional tienen la
capacidad en la práctica jurídica de tomar decisiones por sí mismos, lo cual
resulta ser una garantía esencial en la administración de justicia. En la
sentencia se hace referencia que los juzgadores deben ceñirse al Derecho y a la
norma máxima nacional. Este principio, reconocido en el artículo 139 inciso 2
de la Constitución, protege la autonomía del Poder Judicial y la libertad
funcional del juez para decidir conforme a la ley y la Constitución, de modo
que no se permite que personas o instituciones (ya sean autoridades en general,
grupos sociales o incluso partes del propio sistema judicial) puedan influir en
la decisión o en la interpretación de alguna norma que corresponde aplicar en
cada situación. El propósito es asegurar la neutralidad e imparcialidad con la
que debe contar cada actor judicial al momento de realizar un razonamiento
jurídico, lo que constituye un pilar de la tutela judicial efectiva y de la confianza
ciudadana en la justicia.
Expediente Nro. 01261-2023-AA/TC
En los fundamentos 15 y 16 de la Sentencia 37/2025 (Exp.
Nro. 01261-2023-AA/TC), el Tribunal Constitucional ratifica que la
independencia judicial juntamente con el principio de imparcialidad constituye
elementos fundamentales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
La independencia garantiza que los jueces actúen libres de presiones externas,
mientras que la imparcialidad asegura objetividad y equilibrio procesal. El
Tribunal precisa que esta garantía protege al juez y al ciudadano, por tanto,
existen mecanismos como la inhibición y la recusación frente a dudas de
neutralidad. Por otro lado, distingue la imparcialidad subjetiva como la
ausencia de intereses personales, y la objetiva como garantías frente a
influencias indebidas por parte de agentes o instituciones externas. De ese
modo, se concluye que la independencia jurisdiccional es condición esencial
para la credibilidad de todo el sistema judicial, así como el respeto a los
derechos fundamentales de cada justiciable.
Expediente
Nro. 01553-2023-AA/TC
En los fundamentos 38 y 39 de la sentencia recaída en el
Expediente Nro. 01553-2023-AA/TC, el Tribunal Constitucional culmina su
resolución realizando un breve análisis del principio de independencia judicial
en la justicia ordinaria como en la constitucional. En esta parte el Tribunal
asevera que tomando en cuenta la independencia judicial, la cual comprende el
rechazo de cualquier situación de coacción o manipulación que menoscabe la
autonomía del Poder Judicial, el juez debe apartarse de cualquier influencia
mediática o presión por parte de la población. Asimismo, el Tribunal
Constitucional reflexiona y afirma que los jueces constitucionales no deben
inclinar su decisión de acuerdo a lo que la mayoría de personas opinen o
consideren correcto, sino según lo establezca la Constitución, ya que su
función radica en la organización del poder del Estado (normas, límites y
responsabilidades), además el amparo de los derechos fundamentales no están
dirigidas solo para una parte de la población sino para todos, sin importar
quiénes sean o cómo piensen; por lo que se colige que los jueces
constitucionales deben tener una labor de justicia y no popular, tutelando los
derechos de manera amplia e imparcial.
Expediente
Nro. 00008-2021-AI/TC
A partir del fundamento 95 en adelante, de la Sentencia
Nro. 48/2025, el Tribunal Constitucional del Perú realiza un desarrollo teórico
sobre el principio de independencia judicial. Inicia reconociendo que dicho
principio se encuentra regulado constitucionalmente en el artículo 139.2,
resaltando que ningún poder del Estado puede influir, intervenir o inmiscuirse
en el desarrollo de la labor judicial. En relación con lo anterior, hace
mención al artículo 146.1 de la Constitución que establece que el Estado garantiza
la independencia de los jueces, cuya actuación únicamente debe responder a la
Constitución y a las leyes; así también lo predica el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En esta sentencia se recalca que, gracias a la
independencia judicial, los magistrados están en la facultad de tomar
decisiones sin injerencias y tener la libertad de interpretar y aplicar las
normas que correspondan a un caso en concreto.
En el fundamento 99 de la sentencia, se presenta un
análisis interesante, partiendo del hecho que el legislador, como parte del poder político, tiene la labor de crear y regular las
normas que deben aplicar los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus
funciones, vale decir, el Congreso establece el marco legal dentro del cual los
jueces deben actuar; sin embargo, es necesario comprender que dicha potestad no
le otorga al legislador la facultad de intervenir en las decisiones judiciales.
En otras palabras, el Poder Legislativo puede dictar las leyes que orientan la
solución de los conflictos, en distintos ámbitos del derecho, pero no puede
decidir cómo deben aplicarse en cada caso concreto, menos condicionar el
sentido de las resoluciones judiciales. Cada magistrado, en virtud de su
independencia, interpreta y aplica la ley de acuerdo con la Constitución,
leyes, los principios del derecho y de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso en concreto.
Ello nos hace reflexionar que, de
dicho modo, se mantiene el equilibrio entre los poderes del Estado: el
legislador cumple su función normativa, mientras que el juez ejerce su función
jurisdiccional con autonomía. Esta separación es esencial para garantizar la
imparcialidad y la justicia en cada decisión judicial.
Por otro lado, en el fundamento
102, el Tribunal Constitucional expone tanto las relaciones como las
diferencias entre los principios de independencia e imparcialidad, los cuales
están estrechamente ligados a la labor del juez. Ambas son condiciones esenciales
para que exista una correcta administración de justicia, y por ello deben
protegerse y garantizarse con la misma intensidad; no obstante, aunque están
estrechamente relacionadas, no significan lo mismo, y es importante
distinguirlas con claridad, de acuerdo a lo señalado en la resolución en
comento.
Cuando hablamos de independencia
judicial, nos referimos a que los jueces deben ejercer su labor libre de
presiones, interferencias o influencias externas, ya provengan de otros poderes
del Estado u órganos autónomos, de grupos sociales o incluso del propio entorno
judicial. La independencia asegura que las decisiones se tomen únicamente con
base en la Constitución, la ley y la propia conciencia del juez, sin
condicionamientos de ningún tipo. Por otro lado, la imparcialidad comprende a
algo más interno: exige que el juez mantenga una actitud objetiva, equilibrada
y neutral frente a las partes involucradas y frente al conflicto mismo. En
otras palabras, el juez no solo debe ser independiente respecto del exterior,
sino también imparcial dentro del proceso, garantizando que su decisión no se
vea afectada por intereses o aficiones personales, prejuicios o intereses
particulares.
En conclusión, la independencia
protege al juez de presiones ajenas, mientras que la imparcialidad protege a
las partes del proceso respecto a posibles sesgos del juzgador, es por ello
que, ambas virtudes se complementan y son indispensables para mantener la
confianza pública en la administración de justicia.
En esta resolución, al igual que
en algunas de las anteriores analizadas, también enuncia las diferencias entre
la independencia interna y externa, ambas necesarias para asegurar que los
jueces se desempeñen con plena libertad en el cumplimiento de su función.
La independencia interna está
relacionada con el funcionamiento dentro del propio Poder Judicial. Implica que
los jueces, en el ejercicio de sus funciones, no se encuentren susceptibles a
presiones, jerarquías indebidas o directrices internas que puedan condicionar
su decisión. Es decir, un juez no debe sentirse obligado a resolver de
determinada manera solo porque así lo considera y dispone su superior o una
práctica institucional. Todo juez, dentro del marco de la ley y la
Constitución, debe tener libertad para interpretar y aplicar las normas
conforme a su propio criterio jurídico.
Por otro lado, la independencia
externa, como su propio nombre lo dice, encaminada hacia fuera del ámbito
judicial. Esta dimensión protege al juez frente a interferencias que provengan
de otros poderes o cualquier institución del Estado, de intereses políticos,
económicos o mediáticos, o que provengan de la voluntad social que intente
influir en el resultado de un proceso. La idea es que el órgano jurisdiccional
no se someta a presiones externas de ningún tipo, ni permita que condicionen su
razonamiento ni la decisión que deba adoptar.
Por tanto, podemos colegir que
mientras la independencia interna garantiza la libertad del juez dentro del
propio ámbito judicial, la independencia externa asegura su autonomía frente a
factores ajenos al mismo. Ambas dimensiones, en conjunto, son las que permiten
que la justicia se ejerza con verdadera objetividad, imparcialidad y respeto al
ejercicio jurisdiccional.
Expediente
Nro. 02465-2004-AA/TC
En el fundamento 7 de la presente sentencia recaída en el
Expediente Nro. 02465-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional del Perú en esta
oportunidad trae a colación a una institución jurídica importante como es la
autonomía jurisdiccional que en lo vincula con el principio de independencia
judicial.
El TC reflexiona sobre el principio de independencia
aseverando que tanto los poderes públicos, los
ciudadanos y el propio órgano judicial, tienen la obligación de garantizar y
resguardar la autonomía del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones.
Esta autonomía no solo protege la independencia con la que los jueces deben
actuar al momento de impartir justicia, sino que también busca asegurar que sus
decisiones sean tomadas de manera objetiva, sin influencias externas ni
presiones internas.
Además, este principio persigue un
objetivo igualmente importante: mantener ante la sociedad una imagen de
imparcialidad y confianza en el sistema judicial. No basta con que los jueces
sean imparciales; es necesario que así parezca y que la ciudadanía perciba y
crea en esa imparcialidad, porque solo así se fortalece la legitimidad del
Poder Judicial y se consolida el respeto hacia sus resoluciones. En otras
palabras, la independencia judicial no es solo una cuestión de funcionamiento
interno, sino también un valor que sustenta la credibilidad y la integridad del
Estado en su rol de administrar justicia.
Por otra parte, sobre la autonomía del Poder Judicial,
afirma que debe comprenderse desde una doble perspectiva que permite captar
toda su profundidad y alcance. En primer lugar, debe entenderse como una
garantía esencial para la administración de justicia, es decir, como un
principio que asegura que los procesos judiciales se desarrollen de manera
objetiva, transparente y libre de interferencias. En segundo lugar, esta
autonomía también debe asumirse como un atributo inherente al propio juez, como
una cualidad personal e institucional que le otorga la capacidad de actuar con
plena independencia en el ejercicio de sus funciones.
Cuando hablamos de independencia
institucional, no nos referimos únicamente a la separación formal entre los
poderes del Estado, sino también y, sobre todo, a la libertad interna del juez
para decidir conforme a su criterio y conciencia jurídica, guiado exclusivamente
por el imperio de la ley y la Constitución, como está establecido
constitucionalmente. Esto significa que su actuación no debe verse condicionada
por presiones externas, influencias políticas, intereses particulares ni por
jerarquías internas que comprometan su criterio.
De lo anterior se desprende que,
solo cuando el juez se percibe a sí mismo, y es percibido por la sociedad, como
un sujeto autónomo y libre en la toma de decisiones, puede hablarse de una
auténtica administración de justicia. En ese sentido, la independencia judicial
no es un privilegio personal del juez, sino una garantía institucional que
protege a la ciudadanía, asegurando que cada fallo sea producto de la razón
jurídica y no de la conveniencia política o del poder circunstancial.
En su fundamento 9 explica que la independencia del juez
está referida, a una protección frente a cualquier tipo de influencia externa
que pueda interferir en su labor jurisdiccional. Esta independencia actúa como
un escudo que preserva al juez de presiones políticas, económicas, mediáticas o
sociales que puedan alterar su criterio o condicionar su decisión. En otras
palabras, busca asegurar que su juicio se forme únicamente a partir de la ley,
la Constitución y los hechos del caso, sin que factores ajenos a ellos
perturben su razonamiento.
Por otra parte, la garantía de imparcialidad opera dentro
del propio proceso judicial y está estrechamente vinculada a la conducta del
juez frente a las partes y al objeto mismo del proceso. La imparcialidad exige
que el juez mantenga una posición equidistante, sin inclinaciones ni prejuicios
hacia ninguno de los intervinientes, de modo que su actuación inspire confianza
en todos los participantes. Así, mientras la independencia protege al juez
frente a influencias externas, la imparcialidad vela porque, dentro del
proceso, su actuación sea justa, equilibrada y neutral.
Ambas garantías, sin embargo, no deben entenderse como
realidades separadas, sino como dimensiones complementarias de una misma
exigencia ética y jurídica. No puede afirmarse que se respeta el principio de
independencia judicial si existen circunstancias que pongan en duda la
imparcialidad del juzgador. Basta con que surjan sospechas razonables sobre su neutralidad
para que se vea comprometida la confianza en la justicia. Es por ello que
independencia e imparcialidad forman un todo inseparable: una da sustento a la
otra, y juntas constituyen la base sobre la cual descansa la credibilidad y
legitimidad del Órgano Judicial.
El Tribunal Constitucional afianza lo desarrollado a
través de la teoría de las apariencias tratada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Esta doctrina, que conviene traer a colación, ofrece una
comprensión más profunda del principio de imparcialidad judicial y de cómo este
debe ser apreciado no solo desde una perspectiva interna, sino también desde la
óptica de la confianza social.
El Tribunal Europeo ha sostenido que, si bien la
imparcialidad personal de un juez se presume mientras no exista prueba en
contrario (pues se parte del principio de buena fe y de la integridad del
magistrado), ello no basta para garantizar por completo la percepción de
justicia. En efecto, el análisis de la imparcialidad no puede limitarse
únicamente a la dimensión subjetiva del juez, sino también debe considerar
aspectos de carácter funcional y orgánico, es decir, las condiciones
institucionales y las circunstancias que rodean su actuación.
En ese sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que es
necesario comprobar si la conducta del juez y las condiciones en las que ejerce
su función ofrecen garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre
su imparcialidad. Lo principal e importante no es solo que el juez sea
imparcial, sino también que parezca imparcial ante los ojos de la sociedad. De
allí proviene la idea central de la teoría de las apariencias: incluso las
apariencias de parcialidad pueden tener relevancia jurídica, porque la justicia
no solo debe hacerse, sino también debe parecer que se hace.
Esta doctrina se consolidó a través de casos emblemáticos
como Piersack y De Cubber, en los cuales el Tribunal de Europa de
Derechos Humanos examinó situaciones en las que, aun sin demostrarse una falta
de imparcialidad subjetiva, existían circunstancias objetivas que podían
generar dudas razonables sobre la neutralidad del juez. En consecuencia, el
Tribunal Europeo estableció que la confianza de los ciudadanos en el sistema
judicial es un componente esencial de la administración de justicia, y dicha
confianza se ve afectada no solo por los actos concretos de los magistrados,
sino también por la apariencia que proyectan sus actuaciones.
Expediente
Nro. 00512-2013-HC/TC
En la sentencia recaída en el Expediente Nro.
00512-2013-HC/TC, el Tribunal Constitucional además de reafirmar conceptos
antes analizados sobre el principio de independencia, aborda la relación que
tiene ésta con la teoría de la apariencia.
Destaca que la llamada teoría de la apariencia,
tradicionalmente aplicada al análisis de la imparcialidad de los magistrados,
puede y debe extenderse también al examen de la independencia judicial. Ambos
conceptos jurídicos (independencia e imparcialidad) constituyen pilares
notables en la administración de justicia, y su evaluación no puede limitarse
solamente a la conducta interna del juez, sino que debe considerar también la
imagen que da a conocer el órgano jurisdiccional hacia la sociedad.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
señalado con claridad que, para determinar si un tribunal puede ser considerado
verdaderamente “independiente”, es necesario tener en cuenta diversos factores.
Entre ellos destacan la forma en que son elegidos sus miembros, la duración de
sus periodos funcionales, las garantías institucionales que los protegen frente
a presiones externas, y, de manera particularmente relevante, la apariencia de
independencia que el tribunal ofrece ante los ciudadanos.
De igual manera, al abordar la imparcialidad judicial, se
distinguen dos aspectos fundamentales. En primer lugar, la imparcialidad
subjetiva, que se refiere al estado interior del juez: éste debe estar libre de
cualquier prejuicio, interés personal o predisposición que pueda influir en su
decisión. En segundo lugar, la imparcialidad objetiva, que exige que el
tribunal, además de ser imparcial en los hechos, ofrezca suficientes garantías
externas para eliminar cualquier duda razonable sobre su neutralidad. Es decir,
y como ya lo hemos mencionado en el análisis de la sentencia anterior, no basta
con que el juez sea imparcial, debe también parecerlo ante los ojos del
público.
Entonces, tanto el Tribunal Constitucional peruano y el
propio Tribunal Europeo han reconocido que los conceptos de independencia e
imparcialidad objetiva se encuentran entrelazados, al punto de que muchas veces
resulta necesario analizarlos de manera conjunta. Así lo sostuvo expresamente
en el caso Morris vs. Reino Unido, al afirmar que ambos principios deben
ser considerados de forma complementaria en el examen de cada situación
concreta.
En síntesis, la apariencia (tanto de independencia como de
imparcialidad) no constituye un mero adorno formal del sistema de
administración de justicia, sino una condición indispensable para garantizar la
confianza pública en el Poder Judicial.
Expediente
Nro. 00023-2003-AI/TC
En esta sentencia nos encontramos con un desarrollo
doctrinal concerniente a la independencia judicial, que también hemos venido
analizando en las sentencias anteriores; empero, dentro de su contenido
ubicamos una cuestión relevante para el presente trabajo. Nos estamos
refiriendo a las perspectivas de las cuales se debe entender el principio de
independencia judicial y que nos permite valorar su verdadera dimensión.
En primer lugar, podemos hablar de la independencia
orgánica, entendida como una garantía institucional que protege al propio
órgano encargado de administrar justicia. Esta forma de independencia se
relaciona estrechamente con el principio de separación de poderes, ya que busca
asegurar que el Poder Judicial actúe libre de injerencias de los otros poderes
del Estado (ya sea el Legislativo, el Ejecutivo, u otros órganos autónomos),
preservando así su autonomía estructural y funcional. En otras palabras, el juez,
como parte principal del sistema judicial, debe operar dentro de un marco
institucional que le permita ejercer sus funciones sin subordinación ni
dependencia externa.
En segundo lugar, se encuentra la independencia funcional,
que se refiere a la autonomía del juez en el ejercicio de su labor
jurisdiccional. Esta dimensión protege la libertad del magistrado al momento de
interpretar y aplicar la ley, garantizando que sus decisiones provengan
únicamente del ordenamiento jurídico y de su razonamiento jurídico (conciencia
jurídica), sin presiones, instrucciones ni condicionamientos de ningún tipo.
Esta forma de independencia se relaciona directamente con los principios de reserva
de jurisdicción y exclusividad de la función judicial, los cuales impiden que
cualquier autoridad ajena al Poder Judicial interfiera en la administración de
justicia.
En tercer lugar, la independencia subjetiva, entendida
como una actitud personal del juez, una disposición interna de carácter ético y
profesional que lo impulsa a ejercer su función con autonomía, firmeza y
responsabilidad. En esta parte nos referimos a la capacidad individual de
resistir presiones y de mantener una conducta coherente con los valores propios
de la judicatura. No obstante, es precisamente en este ámbito donde se observa
uno de los mayores desafíos del sistema judicial nacional: la falta de convicción,
coraje y energía con que muchos jueces asumen la defensa de su propia
independencia.
Esta carencia, que lamentablemente se ha arrastrado a lo
largo del pasar del tiempo, resulta peculiar si consideramos que la
independencia judicial fue reconocida y consagrada desde las primeras
constituciones en la historia peruana. Pese a ello, el paso del tiempo ha
demostrado que la mera proclamación normativa constitucional de este principio
no basta; se necesitan también de jueces comprometidos, conscientes del rol que
desempeñan y el papel que juegan dentro de la sociedad, como garantes del
equilibrio institucional y de los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos.
Este análisis jurisprudencial evidencia que el principio
de independencia jurisdiccional constituye una de las principales garantías
dentro de la administración de justicia, pero su eficacia en la práctica
jurídica enfrenta serias tensiones en el contexto peruano. Si bien el artículo
139 inciso 2 de la Constitución consagra expresamente la independencia judicial
como principio para la administración de justicia, además, conforme al análisis
de los fallos del Tribunal Constitucional se desprende que el principio de
independencia jurisdiccional va más allá de solo una cuestión formal de la
norma. Somos de la idea que, si echamos un vistazo a nuestra realidad jurídica,
donde no solo presiones mediáticas, sino incluso otros órganos estatales,
interfieren en la labor judicial, aún tenemos mucho por mejorar en cumplimiento
fiel de este principio fundamental, ya que existen presiones externas e
internas que afectan la autonomía de los jueces.
Otra
cuestión que debemos advertir es la falta de
mecanismos eficaces de protección frente a sanciones disciplinarias
desproporcionadas y evaluaciones poco objetivas, que generan vulnerabilidad no
solo en la carrera judicial, sino también en el ámbito fiscal. Aquellas
prácticas, pueden desgastar la autonomía funcional del magistrado y quebrantar
la confianza pública en la justicia.
Como hemos revisado, la independencia judicial protege al
juez frente a injerencias indebidas (más aun en su propia función
jurisdiccional) y garantiza al ciudadano un proceso justo; pero en nuestro
país, subsisten vacíos en la protección efectiva frente a intromisiones
funcionales de administración de justicia, presiones mediáticas, políticas,
entre otras, lo que limita la autonomía real del magistrado.
En el marco normativo de nuestro país, la efectividad de
la independencia jurisdiccional aún enfrenta dificultades, consideramos que se
derivan del diseño institucional de la justicia. La Ley de la Carrera Judicial
(Ley N.º 29277) así como el Reglamento de Selección y Registro de Jueces
Supernumerarios del Poder Judicial, pese a promover la meritocracia, mantiene
vacíos que permiten presiones jerárquicas o administrativas sobre los jueces,
un ejemplo claro es el caso de los jueces supernumerarios (provisionales), o en
el ámbito fiscal, a los provisionales, que por su propia condición muchas veces
se encuentran restringidos en el desempeño de sus labores de administración de
justicia.
Del mismo modo, la Junta Nacional de Justicia (JNJ), u
otras instituciones de función jurisdiccional, en ocasiones interfieren en la
propia función exclusiva del Poder Judicial. Es innegable que, a fin de
fortalecer este principio, es necesario revisar los mecanismos normativos
estructurales tanto del Poder Judicial como de otras instituciones estatales.
Por tanto, la consolidación de este principio exige políticas públicas
sostenidas en transparencia, profesionalización y rendición de cuentas, que
afiancen tanto la independencia funcional como la confianza ciudadana en el
Poder Judicial.
En síntesis, la jurisprudencia analizada del Tribunal
Constitucional, en contraste con la realidad práctica jurídica, confirma que el
principio de independencia jurisdiccional enfrenta desafíos estructurales que
limitan su efectividad. Por ello, su fortalecimiento requiere políticas
sostenidas de meritocracia, ética judicial y, lo más importante, autonomía
institucional, que refuercen un Poder Judicial libre de injerencias de
cualquier tipo.
1.
En las sentencias 683/2025 y 37/2025, el Tribunal
Constitucional reafirma con claridad que la independencia jurisdiccional no es
solo una declaración formal contenida en la Constitución, sino una condición
esencial para la existencia misma de un sistema de justicia legítimo y
confiable. Al destacar que los jueces deben decidir exclusivamente conforme al
Derecho y a la Constitución, el Tribunal recuerda que la independencia judicial
constituye una garantía tanto para el juez como para el ciudadano: protege al
primero frente a presiones externas y asegura al segundo que sus derechos serán
evaluados por un órgano verdaderamente imparcial.
2.
La independencia judicial, entendida como principio, valor
y práctica cotidiana, se erige como el fundamento indispensable de la tutela
judicial efectiva, pues sin jueces independientes no hay justicia posible, y
sin justicia independiente, se quebranta la confianza ciudadana. La
independencia no solo refuerza la autonomía institucional del Poder Judicial,
sino que también pone de relieve la responsabilidad ética y profesional de los
magistrados de ejercer su función con plena libertad y convicción jurídica.
3.
Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los
Expedientes 02465-2004-AA-TC y 00512-2013-HC/TC, la independencia y la
imparcialidad judicial son principios que se sostienen mutuamente y constituyen
la esencia misma de la justicia. No basta con que el juez sea imparcial en su
fuero interno; es igualmente necesario que su actuación proyecte esa
imparcialidad ante la sociedad, generando confianza en sus decisiones. La
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida por el Tribunal
Constitucional peruano, refuerza esta idea al señalar que la justicia no solo
debe hacerse, sino también parecer que se hace (teoría de las apariencias),
pues de esa percepción pública depende la credibilidad y legitimidad del Poder
Judicial.
4.
El principio de independencia judicial debe comprenderse
en sus tres dimensiones —orgánica, funcional y subjetiva—, pues solo su
articulación plena garantiza una justicia verdaderamente autónoma y confiable.
La independencia orgánica protege al Poder Judicial como institución; la
funcional salvaguarda la libertad del juez al decidir conforme a la ley; y la
subjetiva exige del magistrado una convicción ética y profesional para resistir
cualquier presión. En conjunto, estas perspectivas no solo aseguran la correcta
administración de justicia, sino que también consolidan la confianza ciudadana
en la imparcialidad y legitimidad del sistema judicial.
5.
A pesar de que la independencia judicial ha sido
reconocida desde los primeros años de nuestra vida jurídica, su aplicación
efectiva continúa siendo un reto pendiente. No basta con su proclamación en el
texto constitucional, se requiere de jueces comprometidos y protegidos
institucionalmente, capaces de ejercer su función sin temores ni presiones
externas. Las interferencias políticas, mediáticas o incluso internas, junto
con la falta de mecanismos adecuados de protección, debilitan la autonomía del
magistrado y erosionan la confianza ciudadana en la justicia. Fortalecer la
independencia judicial, por tanto, no es solo una exigencia normativa, sino una
condición indispensable para garantizar una justicia libre, equilibrada y
verdaderamente imparcial.
6.
Nuestro país sigue enfrentando obstáculos derivados del
propio diseño institucional del sistema de justicia. La existencia de jueces y
fiscales provisionales, junto con vacíos en la normativa vigente, genera
espacios de vulnerabilidad frente a presiones jerárquicas o administrativas que
afectan su autonomía. Por ello, fortalecer este principio requiere reformas
estructurales y políticas públicas coherentes, orientadas en garantizar la
transparencia, la profesionalización y la rendición de cuentas, pilares indispensables
para consolidar la independencia judicial y restaurar la confianza ciudadana en
el Poder Judicial.
Referencias bibliográficas
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Caso
López Lone y otros vs. Honduras. Sentencia de
5 de
octubre de 2015. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf
García,
V. (2022). Derecho constitucional
peruano: Principios y valores del Estado constitucional. Lima:
Gaceta Jurídica.
Goto, J. (2025). Career incentives and judicial
independence: Evidence from the Indian lower judiciary. Journal of Comparative Economics, 178(2). https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0304387825001221
Hayo, B. (2023). Judicial independence: Why does de
facto diverge from de jure? European
Journal of Political Economy, 79(3).
https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0176268023000988
Puleo, L. (2024). Explaining judges’ opposition when
judicial independence is undermined: insights from Poland, Romania, and
Hungary. Democratization, 31(4). https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.1080/13510347.2023.2255833
Ramos, C. (2021). Justicia,
Constitución y Estado de derecho en el Perú contemporáneo. Lima: Fondo Editorial PUCP.
Sarma, R. (2025). Judicial powerplay: Independence of
judiciary under the shadow of illiberalism. Indian
Law Review, 9(2).
https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/24730580.2025.2496016
Tribunal Constitucional del Perú.
(2025). Sentencia 683/2025, Expediente. N.º 01463-2023-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01463-2023-AA.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú. (2025). Sentencia 37/2025, Expediente. N.º
01261-2023-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01261-2023-AA.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú. (2024). Sentencia 329/2024, Expediente. N.º
01553-2023-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/01553-2023-AA.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú. (2025). Sentencia 48/2025, Expediente. N.º
00008-2021-AI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00008-2021-AI.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú. (2004). Expediente. N.º 02465-2004-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02465-2004-AA.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú. (2013). Expediente. N.º 00512-2013-HC/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00512-2013-HC.pdf
Tribunal
Constitucional del Perú. (2004). Expediente. N.º
00023-2003-AI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00023-2003-AI.pdf
La necesidad de una reforma total de la Constitución Política del Perú
The need for a total reform the Political Constitution of Peru
Carlos
Alberto PALOMINO QUISPE[15]
Resumen
El
presente artículo, expone argumentos para una reforma total de la Constitución
Política del Perú de 1993. Se mostrará que la Constitución influye en el ámbito
social, económico y político del país, que redunda finalmente en el bienestar
de todos los peruanos y peruanas. La mayoría de los problemas trascendentales
del país, se originan y son avaladas por la actual carta magna. La reforma
total implica establecer normas que fortalezcan las bases constitucionales del
Estado, la institucionalidad de las entidades públicas, servicios públicos de
calidad y la igualdad de oportunidades.
Palabras claves: Constitución
política, reforma total, bases constitucionales.
Abstract
This article presents arguments for a complete reform of
the 1993 Political Constitution of Peru. It will demonstrate that the
Constitution influences the country's social, economic, and political spheres,
ultimately impacting the well-being of all Peruvians. Most of the country's
most significant problems originate from and are perpetuated by the current
constitution. A complete reform would entail establishing norms that strengthen
the constitutional foundations of the State, the institutional framework of
public entities, quality public services, and equality of opportunity.
Key words: Political constitution,
total reform, constitutional foundations.
I.- Introducción
La Constitución Política del Perú, tiene la capacidad de transformar la
realidad de un país, de forma negativa o positiva, por cuanto constituye una carta
política y jurídica. De este modo, la Constitución se encuentra inmersa no solo
en las actividades del Estado sino también en las acciones de los particulares,
pues se ha impregnado de una función relevante como es la capacidad de
transformar las condiciones de vida de los ciudadanos. Esta característica no
es percibida fácilmente por los ciudadanos de a pie.
Entonces, esta carta fundamental no solo reconoce los derechos
constitucionales sino también garantiza la distribución equitativa del poder
político, y resguarda las bases constitucionales en la que se sostiene el
Estado como la democracia, la justicia, la paz, entre otros. Además, establece
las funciones básicas de las entidades que brindan servicios públicos y de
quienes tienen que dirigir dichas instituciones del Estado. La igualdad de
oportunidades es el resultado de la distribución equilibrada del poder político
que también reconoce la Constitución.
En suma, es en la ley de leyes donde se define la realidad social,
política y económica de un país. Así, el artículo 51 define el modelo de Estado
Constitucional de Derecho.
Los múltiples sucesos sociales demostrarán que la carta magna es la que
conduce la situación actual del país, por ende, tiene implicancias en las
personas que conforman la nación. Así, la actual Constitución Política de 1993,
de acuerdo a los intereses partidarios, ha sido sometida a múltiples reformas
parciales, vulnerándose la rigidez de sus normas. Actualmente, establece que el
Congreso elige al Contralor de la República, a los miembros del Tribunal
Constitucional, al representante de la Defensoría del Pueblo, entre otros, gestándose
una oportunidad para que los grupos políticos del Congreso capturen estas
entidades necesarias para mantener un Estado de Derecho.
Los recientes acontecimientos han evidenciado que la actual
Constitución, no puede controlar ni superar los problemas sociales, económicos
y políticos que se presentan. Las múltiples reformas que ha experimentado ocasionaron
el debilitamiento de la separación de poderes y, esencialmente, de la
institucionalidad. El Congreso ha sometido al Poder Ejecutivo; el Tribunal
Constitucional se impone sobre las facultades constitucionales del Poder
Judicial; y, la captura de instituciones por parte del Congreso parece
impostergable. Las reformas legislativas vulneran el erario nacional y derechos
constitucionales, cuyos costos sociales son altos en la educación, salud, medio
ambiente, por citar algunos.
Estas múltiples reformas tuvieron como finalidad el empoderamiento de algunos
sectores de la política peruana, sometiendo a nuestro país a una caótica
condición social, política y económica, caracterizada por grandes desigualdades
sociales. Entonces, la Constitución ha pasado a ser el principal instrumento de
poder de los grupos políticos y aparatos de poder que financiaron a estas
agrupaciones.
Por tal razón, buscamos generar reflexión sobre el poder de
transformación que goza la Constitución Política del Perú, cuya reforma total
es necesaria, para tal efecto se debe realizar una convocatoria nacional a
intelectuales, técnicos y representantes sociales, personas que gocen de
solvencia moral y ética, quien tengan en cuenta aspectos relacionados a la
identidad nacional, progreso colectivo e igualdad de oportunidades. Se debe
forjar un proyecto nacional que resuelva los principales problemas del país.
II.- La captura política constitucionalizada de entidades fundamentales
del Estado
II.1.- La elección de los magistrados del Tribunal Constitucional por el
Senado como una forma de captura política constitucionalizada
El artículo 102-A de la Constitución Política del Perú, establece que el
Senado elige a los magistrados del Tribunal Constitucional. Antes de la reforma
constitucional se precisaba que el Congreso elige a los magistrados del
Tribunal Constitucional. Esta facultad
que la Constitución concede al Congreso genera la posibilidad de que un grupo
político ejerza control político en una de las entidades de la administración
de justicia más importantes de nuestro país, encargada de resolver casos de
carácter jurídico con transcendencia nacional.
A mayor detalle, esta forma de elegir a los magistrados del Tribunal
Constitucional, no concluye con la elección, pues sus miembros estarán
sometidos a los partidos políticos por los cinco años en la que ejercerán el
cargo. La forma de elección de los magistrados genera condiciones propicias
para que estos respondan a intereses políticos de sus electores -senadores o
congresistas-, mas no a los intereses nacionales. Es la propia Constitución que
avala esta situación en contra de los intereses nacionales, conforme a los
últimos acontecimientos que se ha venido replicando en la solución de grandes
controversias jurídicas.
El artículo 8 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
precisa que la elección de los siete magistrados del Tribunal Constitucional,
se realiza a través de un proceso de selección en base a un concurso público de
méritos, mediante resolución legislativa del Congreso. La comisión especial que
seleccionará a los candidatos aptos, esta conformada por representantes de los
grupos parlamentarios -congresistas-. La comisión especial comunica al
presidente del Congreso, los candidatos aptos y este convoca al pleno para
elegir a los magistrados por votación individual. Nótese que el Congreso tiene
el control absoluto en la elección de los miembros del Tribunal Constitucional,
conforme lo establece la actual carta magna.
Ahora bien, este proceso de selección político de los miembros del
Tribunal Constitucional es muy diferente a lo que ocurre con la elección de los
magistrados de la Junta Nacional de Justicia. El artículo 155 de la
Constitución establece que los miembros titulares de la Junta Nacional de
Justicia, son elegidos mediante concurso público de méritos, cuya comisión
especial, estará conformada por <<1. El Defensor del Pueblo, quien la
preside; 2. El Presidente del Poder Judicial; 3. El
Fiscal de la Nación; 4. El
Presidente del Tribunal Constitucional; 5. El
Contralor General de la República; 6. Un
rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas
licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad; y, 7. Un
rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas
licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad>>.
Existe una diferencia trascendental entre la
elección de los magistrados del Tribunal Constitucional respecto a los
magistrados de la Junta Nacional de Justicia, pese a que ambas instituciones
son importantes en la administración de justicia. No existe justificación para
mantener una elección tan distinta. La elección de los miembros del Tribunal
Constitucional debe seguir el mismo procedimiento en la elección de los
magistrados de la Junta Nacional de Justicia, porque constituye la forma más
idónea de evitar la intromisión de intereses políticos. Esta forma de elección
de los magistrados del Tribunal Constitucional tiene consecuencias en la vida
social, económica y política del país, debido al importante rol que cumple
dicha entidad.
En esa línea lógica de ideas, el caso del señor Alberto Fujimori,
representa un ejemplo claro de que los actuales magistrados del Tribunal
Constitucional, responden a intereses políticos y partidarios de quienes los
eligieron -los congresistas-. En ese caso, los magistrados del Tribunal
Constitucional, no observaron el marco normativo nacional y convencional,
disponiendo la libertad del señor Fujimori. Fue uno de los casos donde una
persona se colocaba por encima de la ley nacional e instrumentos supranacionales,
desconociendo el principio constitucional de que todos los hombres nacen libres
e iguales ante la ley. No se trata de una ideología “anti fujimorista” sino de
tomar una posición en defensa de la ley y de los derechos fundamentales que
vulneró el señor Alberto Fujimori.
En otros casos, se han condonado deudas tributarias a grandes empresas,
se ha declarado la constitucionalidad de leyes que afectan el sistema de
justicia, entre otros. Por todo ello, queda claro que la actual Constitución
transforma la realidad social del país de forma negativa. Un caso reciente que
resolvió el Tribunal Constitucional, fue el “caso cócteles”, donde se encuentra
involucrada la señora Keiko Fujimori, a quien se le atribuye el delito de
lavado de activos. En este caso, el Tribunal Constitucional ha suplido la labor
del Poder Judicial, estableciendo que no se configura el delito de lavado de
activos, e incluso arrogándose facultades inherentes al Ministerio Público impide
que se ejercite la acción penal. Estos hechos no son coincidencia sino obedecen
al tipo o forma de elección congresal de los magistrados. Si la Constitución no
resguarda los derechos fundamentales, garantizando la separación de poderes,
esta pierde su naturaleza. Al respecto, Ramírez (2003) expresa que no es
posible referirse a la Constitución si esta no resguarda los derechos
fundamentales mediante la separación de poderes.
En suma, el actual modelo de elección de los magistrados del Tribunal
Constitucional, es una de las razones para la reforma total de la Constitución,
pues su regulación ampara la elección de magistrados del Tribunal
constitucional que responden a intereses políticos de sus electores, ajenos a
los intereses nacionales. Una de las formas más idóneas de resguardar los
intereses nacionales es que la elección de estos magistrados se realice por
concurso público similar a la elección de los miembros de la Junta Nacional de
Justicia, pero asegurando que sus miembros -a cargo de la elección- gocen de
idoneidad, solvencia moral e independencia.
II.2.- La elección del defensor del pueblo y del contralor general de la
república, por el Congreso como una forma de captura política
constitucionalizada
El artículo 161 de la Constitución establece que el defensor del pueblo
es elegido y removido por el Senado -Congreso-. La Constitución concede la
elección del defensor del pueblo a los partidos políticos, pese a las funciones
trascendentales que cumple la Defensoría del Pueblo en defensa de los derechos
constitucionales. Adicionalmente, conforme al artículo 155 de la Constitución,
el defensor del pueblo es quien convoca la instalación de la comisión especial
encargada de elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia. Esta
última facultad posibilita que el defensor del pueblo controle este concurso
público, respondiendo a los intereses de algunos grupos de poder, como sucedió con
la última selección.
La elección de estas importantes autoridades con la actual regulación
constitucional, genera un impacto real y visible en la sociedad. Así, el actual
defensor del pueblo responde a los intereses políticos de los congresistas que
lo eligieron, también a sus intereses particulares. Ha presidido la elección de
los magistrados de la Junta Nacional de Justicia, de forma irregular, durante
todo el proceso. El nefasto resultado está a la vista de todos, pues intentó
reponer en el cargo a una exfiscal de la nación, investigada por ofrecer la
acción penal a cambio de favores políticos del Congreso.
Esta autoridad -defensor del pueblo-, también logró que el Congreso
apruebe su propuesta legislativa en materia de extinción de dominio, afectando
estos procesos autónomos, en tanto a la fecha se requiere una sentencia firme y
consentida, cuando se traten de bienes ilícitos obtenidos de los delitos de
corrupción de funcionarios, crimen organizado, lavado de activos, entre otros.
Lo anotado demuestra que la Constitución no está diseñada para enfrentar
las acciones delictivas de los congresistas que llegan al poder. Por el
contrario, brinda herramientas para que los congresistas capturen las
instituciones con la elección de los principales representantes de entidades
vitales para la democracia. Esta elección política que se concede a los
congresistas del defensor del pueblo, muestra que tiene efectos en la vida
social de todos los peruanos. No es posible entender a la Constitución como un
documento político-normativo, sin consecuencias en la realidad.
En muchas ocasiones, varios políticos, juristas y ciudadanos, han
señalado que reformar la Constitución no cambiará en nada la actual situación,
lo cual es una idea errada. Al respecto, Pérez (1987), distinguía la reforma
parcial y la reforma total de la Constitución.
Por su parte, Hernández (1993), sobre la reforma constitucional, ha
señalado:
La reforma constitucional puede ser parcial, cuando se
modifican uno o varios artículos; es general, en cambio, cuando es modificada
la totalidad del texto constitucional vigente o bien partes vitales de él que
impliquen un cambio radical en su régimen político, económico o social. (p. 47)
No se trata de cambiar la Constitución sino de reformarla de totalmente
en las partes vitales o trascendentales que reviertan la actual situación
social, económica y política del país. El artículo 32 de la Constitución
Política del Perú, precisa que esta puede ser objeto de una reforma total o
parcial; por consiguiente, plantear la reforma total de la Constitución se
enmarca dentro del Estado de Derecho.
Por otra parte, la elección del contralor general de la república,
también es una elección política que se le asigna al Congreso para capturar
esta entidad. Así, el artículo 82 de la Constitución Política del Perú,
establece que el Senado elige al contralor general. De igual manera, el elegido
responde a los intereses partidarios y particulares de sus electores. Cabe
destacar que el contralor general es el encargado de supervisar la ejecución
del presupuesto del Estado, las operaciones de la deuda pública y el correcto
uso de los fondos públicos, por citar algunas de sus facultades.
Las acciones de control gubernamental que recaía en la Contraloría
General de la República, respecto al gasto público que realizó el Congreso, no
fue objeto de estricto control por parte del contralor. Así, los congresistas
contrataron a sus familiares, trabajadores fantasmas, gastaron dinero en
servicios de bufete, entre otras acciones de gasto descontrolado del dinero
público, sin que el contralor haya realizado algún tipo de cuestionamiento.
Esto tampoco es una coincidencia, sino responde a que el contralor fue elegido
por el Congreso y la retribución por dicha elección es básicamente omitir sus
acciones de control. La mismo ocurrió con el Poder Ejecutivo.
En resumen, la elección del defensor del pueblo y del contralor general
de la república, a cargo del Congreso, es una forma política de capturar estas
entidades. Por ello, se requiere la reforma total de la Constitución, más aún
si tenemos en cuenta que algunos partidos políticos se han constituido como
organizaciones criminales, aprovechando las condiciones que generaron las
reformas y permitiendo que la criminalidad empresarial aporte en campañas
políticas.
III.- El impacto de una reforma constitucional total en la realidad
nacional
III.1.- El diseño del proyecto nacional en la Constitución Política y su
influencia en el proyecto de vida de los peruanos
La Constitución, como una carta política y normativa, moldea la realidad
social, económica y política de un país. Tiene la fuerza de transformar, por
ende, es la principal herramienta de construcción del diseño del proyecto
nacional. Define las principales condiciones de desarrollo de un país, por
cuanto constituye la expresión de la voluntad popular.
En la misma línea, tanto los derechos fundamentales como los principales
cimientos de la democracia, se encuentran plasmados en la Constitución. Entonces,
a partir de lo establecido en este cuerpo normativo supremo, se desarrollan
otras fuentes normativas. Por tal razón, las reformas constitucionales deben
concretarse de forma rigurosa, estricta y siguiendo un procedimiento
preestablecido, evitando cualquier intento improvisado e interesado de un grupo
de poder o partido político, quienes siempre apuntan a una reforma parcial.
Cabe precisar que las reformas parciales generan un impacto negativo en
el proyecto nacional de un país. Por eso, si esta reforma no sigue un
procedimiento riguroso y, únicamente, responde a los intereses de un grupo,
generará un grave peligro para la supervivencia del Estado. Esto incidirá en el
aspecto social, económico y político de un país. El actual Congreso, al igual
que los anteriores, han logrado concretar distintas reformas parciales
sustituyendo al Poder Constituyente e incluso contradiciendo la voluntad
popular. Este último supuesto se advierte cuando el Congreso llegó a establecer
una cámara de diputados y otra de senadores, pese al referéndum, que expresó la
negativa para la creación de estas.
La ausencia de servicios públicos de calidad son el resultado de estas
reformas parciales. La población no cuenta con servicios básicos de calidad, no
se brinda educación de calidad, la salud no está debidamente garantizada, el
Congreso pretende elegir al fiscal de la nación, se invierte los recursos
públicos en aspectos no esenciales, lo que afecta a todos los peruanos y
peruanas.
La carta fundamental vincula a todo el Estado y a la sociedad, conforme contempla
su artículo 38. Esta vinculación se proyecta en las actividades diarias de
autoridades, funcionarios, servidores, particulares y, en general, respecto a
todos los ciudadanos. Así, todas las relaciones sociales se sustentan en sus
normas de desarrollo. He ahí su trascendencia.
Queda claro, entonces, que las reglas y principios que establece la carta
magna, definen la realidad social y el proyecto de vida de los peruanos y
peruanas. Así, si esta no garantiza el equilibrio de poderes, tendremos el
sometimiento de las entidades del Estado bajo el yugo del Congreso.
III.2.- Las razones específicas para una
reforma total de la Constitución Política
Los derechos reconocidos por la Constitución, como la libertad, salud,
educación, propiedad, debido proceso, entre otros, no se concretizan en la
realidad social. Esto es evidente, dado que el ciudadano no cuenta con seguro
de salud ni tiene acceso a una educación de calidad. Lo mismo ocurre con otros
derechos individuales y sociales. Esto se gesta a partir del enfoque económico
y político que rige en esta.
Así, el modelo económico que rige, genera que determinadas empresas
abusen de su libertad, vulnerando derechos individuales (libertad) y colectivos
(medio ambiente, la salud, la educación, etc.), al no regular límites al poder económico.
En el ámbito político, esta debe resguardar la democracia, contrario sensu,
contiene reformas que la debilitan. Un claro ejemplo es la reelección de
congresistas, retorno a la bicameralidad, cuestión de confianza, entre otros.
En cuanto al contexto jurídico, existen aspectos que se mantienen bajo
la interpretación abierta, como la investigación penal al presidente de la
república, el financiamiento particular de los partidos políticos, no se ha
sustentado la protección de la institucionalidad de las entidades públicas que
garanticen un servicio de calidad, no se establecen límites materiales de la
separación de poderes que garanticen su equilibrio. Estas reformas parciales,
que propiciaron la destrucción del equilibrio de poderes, se dan porque no se
establecieron límites materiales ni formales para resguardar este “balance”. A
la fecha, cualquier congresista puede plantear una reforma constitucional y si
esta beneficia a un partido político que controla el Congreso es atendido de
manera exprés.
La actual Constitución resguarda el statu quo de la realidad
nacional, que se caracteriza por el desequilibrio de poderes, la afectación a
los pilares básicos del Estado (democracia, justicia, entre otros), la captura
de instituciones que brindan servicios básicos, y, la falta de igualdad de
oportunidades de sectores olvidados, especialmente en la sierra y selva de
nuestro país. Las razones para una reforma total se han fortalecido y ampliado,
desde los primeros intentos que se gestó en el gobierno de Valentín Paniagua.
IV.- El momento histórico de la reforma constitucional total
IV.1.- La reforma constitucional por
ciudadanos con intereses nacionales
La reforma total de la Constitución exige una convocatoria nacional.
Como ya señalamos, la mayor parte de estas reformas parciales han respondido a
intereses particulares, por tal razón se requiere la participación de
ciudadanos cultos, cuya actuación responda a intereses nacionales.
En su oportunidad, algunos grupos políticos promovieron una reforma integral,
sin embargo, abandonaron la propuesta por distintas razones, entre las que
destacan la oposición de grupos con alto poder político y económico, en activa
defensa de sus intereses.
En esa línea, una reforma total debe propender a la cristalización de la
igualdad de oportunidades, equilibrio de poderes, distribución justa de los
recursos, calidad en los servicios públicos, organismos con una fuerte
institucionalidad que les permita cumplir sus fines sin intervención externa,
paz social en justicia, entre otros.
Con esta reforma tampoco se busca desaparecer la inversión privada, sino
que las empresas actúen conforme a la Constitución, obteniendo ingresos lícitos.
Asimismo, se busca garantizar una transparente elección de los principales
funcionarios mediante concurso público; que ya no se promueva el monopolio o
control del mercado; que los congresistas y altos funcionarios, gocen de
idoneidad para el cargo.
Es momento que en esta amplia convocatoria participen profesionales,
filósofos, intelectuales, políticos de carrera, representantes de colegios
profesionales, de instituciones básicas del Estado, y todo aquél que goce de
solvencia moral y ética.
IV. 2.- El momento de reforma constitucional
total
La corrupción se ha convertido en el principal problema del Estado,
seguido por la inseguridad ciudadana. El Perú atraviesa una crisis moral, los principios
y valores ciudadanos están por los suelos. Esta se agudiza cuando no se adopta
ninguna acción por parte del Estado, pues vivimos en el seno de una decadencia
moral generalizada.
Catalá (2001), precisa que un sistema político es gobernable cuando los
actores estratégicos se interrelacionan para adoptar decisiones y solucionar
los conflictos siguiendo un sistema de reglas y procedimientos de distintos
niveles de institucionalización. De tal modo, son los peruanos y peruanas,
quienes deben convocarse para la reforma total de la Constitución, que permita
resolver los grandes problemas del país en el ámbito del sistema de justicia,
la democracia, salud, educación, infraestructura, desarrollo económico, entre
otros. El momento es ahora.
V.- Conclusiones
1. La Constitución Política del Estado tiene la capacidad de
transformar la realidad social, política y económica, incluso incidir en el
proyecto nacional.
2. La reforma total de la carta fundamental resulta
necesaria, porque la actual no garantiza el equilibrio de poderes, no resguarda
las bases constitucionales del Estado de derecho, establece condiciones para
debilitar la institucionalidad de las entidades públicas, no promueve los
servicios públicos de calidad y tampoco resguarda la igualdad de oportunidades.
3. Una forma de captura política constitucionalizada se
concreta cuando se concede al Congreso la elección de los titulares de las
entidades más importantes, como la Defensoría del Pueblo, Contraloría General
de República y el Tribunal Constitucional.
4. Esta reforma integral solo se concretará con una
convocatoria nacional, con participación de profesionales, filósofos,
intelectuales, políticos de carrera, representantes de colegios profesionales,
de instituciones básicas del Estado, y todo aquel que goce de solvencia moral y
ética.
Referencias bibliográficas
Catalá,
Joan Prats (2001). Gobernabilidad democrática
para el desarrollo humano. Marco conceptual y analítico. Barcelona, 2001.
Hernández Valle, Rubén
(1993). El poder constituyente derivado y los límites jurídicos del poder de
reforma constitucional. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año
13, núm. 37.
Pérez Royo, Javier (1987).
La reforma de la Constitución. Madrid: Publicaciones del Congreso de los
Diputados, Madrid.
Ramírez Cleves, Gonzalo
(2003). Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del
poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma. Bogotá:
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta.
Fundación
y breve historia del Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho
Foundation and brief history of the Illustrious Bar Association of
Ayacucho
Félix
Atilio RIVERA ALARCÓN
La Fundación del
Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho, data del año 1914, encontrándose como
presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el doctor Rafael
Velarde Álvarez Rivera, quien poseía una indesmayable voluntad y amor por las
instituciones de este orden, pues en virtud de la Ley N.° 1367 del 20 de marzo
de 1910, autorizó la creación del Colegios de Abogados, en las capitales de
distritos judiciales, siempre que cuenten como mínimo con doce letrados
inscritos. De esta manera, se interesó en la creación del Colegio de Abogados
de Ayacucho, señalando en su momento lo siguiente: «creí conveniente invitar a
los abogados de esta ciudad a una reunión que se ha efectuado el cinco del mes
en curso, en la que se ha acordado la fundación del colegio respectivo,
nombrándose una comisión que en breve plazo forjé y presente el proyecto de sus
estatutos, en mérito a la ley antes indicada».
Para la creación del
Colegio de Abogados de Ayacucho, se tuvo en cuenta la valía de este distrito
judicial, por lo que era indispensable la constitución de un centro de cultura
profesional, dedicado al estudio de las ciencias jurídicas y sociales que tienen
estrecha relación con el ejercicio de la abogacía; además, tuvieron en
consideración que el foro ayacuchano, en épocas pretéritas dio a la patria
codificadores como los esclarecidos jurisconsultos Juan Celestino Cravero,
Pedro José Flores, Gervasio Álvarez, Pablo Cárdenas, Tomás Lama y Epifanio
Serpa, por ende, no debía continuar postrado en la inercia y el aislamiento,
sino era un deber de sus miembros agruparse por los vínculos de solidaridad y
compañerismo, a fin de velar por sus tradiciones, intereses y presentarse digno
de sus ilustres predecesores.
Como la juridicidad
ayacuchana reunía todos los requisitos básicos y fundamentales, para la
creación del Colegio, el ilustrísimo Colegio de Abogados de Ayacucho, fue
fundado solemnemente el 12 de diciembre de 1915, por el doctor Rafael Velarde
Álvarez Rivera, en presencia de los señores abogados, magistrados de la Corte
Superior de Justicia, instituciones invitadas y la sociedad ayacuchana en
general. El colegio se creó como una institución autónoma, de derecho público
interno, con base asociativa privada, personería jurídica propia y
representativa de la profesión del abogado en el ámbito de la región, siendo
sus fines: velar por el ejercicio ético y responsable de la profesión,
estimular la investigación de las ciencias jurídicas, contribuir al prestigio
de la abogacía, fomentar los vínculos de solidaridad entre sus miembros,
cooperar y defender el Estado de derecho y el orden jurídico, representar y
proteger los intereses gremiales de los abogados, impulsar la capacitación y
actualización profesional, colaborar con la comunidad y otras instituciones del Estado en asuntos
jurídicos y sociales.
Su primer flamante
decano fue el prestigioso jurisconsulto Rafael Velarde Álvarez Rivera, egresado
de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, hombre multifacético que
desempeñó en forma brillante diversos cargos públicos, como la secretaría de la
Prefectura de Ayacucho, la docencia en el Colegio «San Ramón» -hoy I.E.P.
«Mariscal Cáceres»-, articulista de los periódicos «El Debate» y «El Pueblo»,
diputado por Ayacucho, juez, vocal y presidente de la Corte Superior de
Justicia en tres períodos (1914-1915) (1921), (1924-1926), hombre preocupado
por la recta administración de justicia, con una rigurosa oratoria, con una
firmeza en la convicción de sus principios éticos y políticos, sutil y fina
ironía, personalidad fecunda y agudo polemista, en diversos ámbitos de la
cultura jurídica y política del país.
Como magistrado, en su
labor diaria, mostró estudio, eficiencia en el campo del Derecho, exponiendo su
investigación, sus ideas sobre la doctrina, jurisprudencia o la Ley, de acuerdo
al Derecho Comparado y la realidad social del país, en forma excepcional en
charlas, conferencias y en su vida diaria, porque fue ejemplo continuo de
rectitud, probidad y sensibilidad, en suma, fue un paradigma de los jueces o
magistrados de Ayacucho y el Perú.
Hizo un compendioso
estudio sobre la Constitución Política del Estado, el Código Civil, Penal, el
Código de Procedimientos Civiles y Penales. Escribió muchos artículos sobre la
problemática del derecho, la ética. fue una figura conspicua del foro
ayacuchano. Por sus aportes al cambio de la cultura jurídica, fue reconocido en
vida, con un justo homenaje por la Corte Superior de Ayacucho, recibió la «Medalla
de Oro» de la Municipalidad Provincial de Huamanga, fue reconocido por el
Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho y otras instituciones públicas y
privadas de la ciudad y la nación.
El mismo doctor Velarde
Álvarez Rivera, con ocasión de la ceremonia del develamiento de su retrato en
el Colegio de Abogados de Ayacucho, sito en la Plaza Sucre, en el discurso
pronunciado expresó: «hace siete años o sea el cinco de marzo de 1914, ocho señores
abogados, a iniciativa mía, acordaron la fundación del colegio, como acto de
justicia, mencionamos el nombre de los insignes fundadores: Manuel J. Pozo,
Manuel M. Muñoz, Darío G. Gutiérrez, Francisco Velarde Álvarez, Juan José del
Pino, Jesús González Espinar, Estanislao Amorín y Benjamín Carrasco, prestando
después su entusiasta adhesión los demás abogados y los señores jueces y
agentes fiscales del cercado; no debiendo olvidar a los señores magistrados,
que los estimularon con sus simpatías y aplausos.»
Desde su advenimiento,
el Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho, tuvo un gran derrotero en la recta
administración de justicia, cumplió sus fines y objetivos en bien de la
sociedad ayacuchana, la defensa de los derechos humanos, el Estado de derecho y
la forma democrática de gobierno.
La historia de nuestro
colegio, es larga, fructífera, llena de tradición y cultura, como la de su
propia tierra, que es Cuna de la Libertad Americana, ciudad de las 33 Iglesias,
Capital del Arte y la Artesanía Peruana, Capital de la Semana Santa del Perú,
asiento del grandioso Imperio Wari, Ciudad Creativa del Perú, Ayacucho donde
nace la Patria, la Muy Noble y Leal Ciudad de Huamanga, entre otras tantas
denominaciones.
El Colegio de Abogados
de Ayacucho, tuvo ilustres y buenos decanos de la Orden, como Rafael Velarde
Álvarez Rivera, Froilán Soto Flores, Pedro Crisólogo Ruiz de Castilla, Félix
Huaylla Guillén, Juan Moisés Cravero Tirado, Marcelino Cleto Sáez, Hugo Molina
Ordoñez, Zósimo Javier González Torres,
Alberto Gutiérrez Riveros, Luis García Blásquez Lara, Wagner Elvecio Hoyos Aguilar, Daniel Quispe Pérez, César U.
Prado Prado, Manuel Abarca Cervantes, Juan G. Aramburú Sulca, Mariano Mendoza
Fernández, Víctor Oriundo Medina, Jorge
G. Abad Contreras, María Carmela Ruiz Vergara, Pedro Castilla Torres, Cayo
Antonio Medina Janampa, Dalmacio D. Mendoza Azparrent, Mario E. V. González
Peralta, Norma Huancahuari Palomino, Wilker Ruiz Vela, Arturo Conga Soto, Luz
Diana Gamboa Castro y, actualmente, Richard Almonacid Zamudio.
Los decanos mencionados
han estado preocupados en realzar el prestigio del colegio y estar a la altura
de otros gremios, acorde al desarrollo jurídico y la modernidad. También han
demostrado su vocación democrática, su respaldo al ordenamiento jurídico, a la
prístina y firme defensa gremial de los abogados, a los sagrados derechos de
nuestro pueblo y a la persistente lucha por la total independencia del Poder
Judicial y del Ministerio Público.
Muchos decanos han
trabajado por la unidad del gremio y han dado hermosas lecciones para unificar
los lazos de fraternidad y armonía, pero también han fortificado los intereses
comunes, renovando las normas estatutarias, la defensa y superación de nuestra
hermosa profesión.
Mención aparte merece
el doctor Arturo Conga Soto, decano en el periodo 2004, y su Consejo Directivo,
por haber materializado la compra del terreno en el jirón Sucre N.° 379-383 del
distrito de Ayacucho, para destinarlo al local institucional, cuyo valor
entonces alcanzó los 20,000 dólares americanos, por clamor y decisión histórica
de la Asamblea Ordinaria de los miembros de la orden de fecha 06 de junio del
2004. El 15 de junio se adquirió la propiedad de 303.31 m2,
ratificada el 01 de octubre del mismo año. Cabe resaltar que los méritos lo
tienen todos los miembros de la orden que aprobaron dicha compra por abrumadora
mayoría, en forma democrática, responsable, alturada e inteligente, decisión
que estuvo postergada por muchos años por indiferencia de algunos colegas que
no aportan ni contribuyen al desarrollo de la institución.
Asimismo, este decano
participó brillantemente en el Bicentenario del Ilustre Colegio de Abogados de
Lima y defendió nuestro local institucional ubicado en el Portal Constitución
N.° 23 - Plaza Sucre, ante una turba que, en un paro regional, incendiaba
locales, robaba y destruía todo a su paso.
La Junta Directiva,
presidida por el exdecano, Dr. Cayo Antonio Medina Janampa (+), del cual formé
parte, con un préstamo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «San Cristóbal de
Huamanga», ha estado abocado a la construcción de la «Casa del Abogado
Ayacuchano», que ahora nos cobija, cuyas instalaciones están al servicio de los
miembros de la Orden, estudiantes de Derecho, la juventud, las organizaciones
públicas y privadas y, en general, de la sociedad ayacuchana.
El Ilustre Colegio de
Abogados, sin descuidar sus funciones institucionales y las de orden gremial,
siempre ha dejado sentir su voz y ha dignificado a su pueblo, exigiendo la
solución de sus problemas o defendiendo sus derechos, asimismo ha estado presente
cuando se ha tratado de los álgidos problemas regionales y nacionales.
Otro de los aspectos
para robustecer nuestra profesión y, consiguientemente, nuestra institución, es
la defensa gremial. Dentro de ella, la lucha contra quienes ejercen de forma
ilegal la profesión o del tinterillaje, ha sido redoblado por los diferentes
Consejos Directivos, quienes combatieron efectivamente, pues esto no solo
constituye una simple lucha para defender la profesión, sino también una doble
defensa del ejercicio legal de la profesión y a la colectividad, frente a la
nefasta labor de los tinterillos, que trafican con la inocencia de los
litigantes e interrumpen el normal desenvolvimiento de la administración de
justicia.
Los directivos, unos
más que otros, han exigido una
administración de justicia más eficiente y efectiva, para ello han luchado por
conseguir que los jueces sean siempre ejemplo de capacidad y moralidad, pues
nadie puede estar sereno pensando que algún día pueda ser juzgado por un
magistrado corrupto o inepto. Un juez, debe ser un hombre valiente y justo por
antonomasia, como garantía para el cumplimiento de su sagrada misión.
Asimismo, los señores
decanos y sus Consejos Directivos, en todo momento, han tratado de mantener la
imagen, el prestigio y la reputación de nuestro colegio, que conserva su papel
rector dentro de las instituciones profesionales de la región, no solamente por
su antigüedad y la cantidad de sus miembros, sino también porque, como
conocedores de la ley, el derecho y la justicia, ese rol les corresponde.
Si bien es cierto que
las profesiones universitarias en general, deben y tienen que cumplir una
misión social, esta torna necesaria y específica tratándose de la profesión del
hombre de derecho, y, es preciso recalcar, tal circunstancia en los actuales
momentos es de una urgencia innegable porque tenemos que reconocer que nuestra
profesión es una de las más nobles.
Como institución y como
abogados, no solamente tenemos derechos, sino sobre todo deberes y
obligaciones. Por eso resulta importante la constante renovación de los
conocimientos y la capacitación profesional en esta hora de agudas
contradicciones sociales, en que los vicios del sistema capitalista de
producción, por excelencia lucrativos, condicionan todo tipo de corruptelas en
todas las actividades, esferas y profesiones. El robustecimiento de una ética
profesional adecuada, es tarea de primer orden, de allí que, con el fin de
evitar que algunos colegas incurran en contra de los principios y las normas
del Código de Ética Profesional, atenten contra el buen desenvolvimiento de la
administración de justicia, agravien a los litigantes o a los mismos colegas,
en ese caso se pondrá mano dura, para aplicar el Código de Ética Profesional,
porque consideramos que la base del derecho es la moral y dentro de ésta, una
de las preciadas metas del hombre en sociedad, es la justicia; entonces, mal
podemos exigir la moralización hacia los demás, sino comenzamos por nuestro
propio colegio.
Convencidos estamos que
la función del decano y sus miembros, es fundamentalmente de encaminamiento y
dirección de nuestro colegio, pero la institución que formamos todos los
abogados, requiere de una sólida vida
institucional, para ello se establecerán
mejores canales de comunicación entre dirigentes y dirigidos, a través
de avisos, boletines, la realización de Asambleas Generales en que se arriben a
decisiones trascendentales de la vida institucional; así mismo, la Junta Directiva
estará pendiente de recibir en todo momento las iniciativas de los colegas y,
cuando sea necesario, las críticas a su labor.
El actual decano
Richard Almonacid Zamudio y su Consejo Directivo, durante su mandato, por medio
de una Comisión, han adquirido en la localidad de Compañía un terreno de 10,553
m2, por un valor de un millón ochocientos cincuenta mil soles, que
servirá para la construcción del Centro de Recreación del Abogado Ayacuchano.
Asimismo, mención especial merece la labor del Comité Editorial, dirigido por abogado
Mario Escriba Tineo, que, con un trabajo denodado y esfuerzo significativo, han
editado cuatro números de la revista institucional «Rafael Velarde Álvarez
Rivera». Finalmente, en este período han dado prioridad a la realización de
cursos de actualización jurídica en diversas ramas del Derecho, conferencias
magistrales, seminarios, conversatorios, cursos, mesas redondas, sobre temas de
mayor importancia legislativa y doctrinaria, que a la vez que nos mantuvo
actualizados, sirvió de extensión cultural hacia la sociedad ayacuchana. Todo
esto constituye un avance significativo en la larga vida del ICAA.
Este 12 de diciembre,
el Colegio cumple 110 años de vida institucional y, a lo largo de su historia,
ha desarrollado sus actividades en forma brillante, aunque no le ha faltado
momentos aciagos. Estamos en vísperas de un nuevo aniversario y, siempre con
orgullo, tenemos en cuenta su pasado, presente y futuro de grandes proyecciones.
Su labor convirtió al colegio en alma y corazón del pueblo ayacuchano, porque
sus agremiados, defienden la justicia, el derecho y la verdad, que es un caro
anhelo del hombre noble, como su propia profesión.
El momento que vive el
Perú y América, es de una crisis económica, política, social y moral, que nos
obliga a no permanecer indiferentes ante esta cruda y dolorosa realidad; pues
estamos viviendo un momento histórico tan grave, que el que vivió la generación
de 1810, y, por ello, tenemos que meditar con el enunciado del Concilio
Vaticano II, que señaló como tareas del mundo que «es la persona del hombre la
que hay que salvar. Es la sociedad humana que hay que renovar», noble pero
difícil tarea que nos da la historia.
En esta fecha histórica
de nuestro colegio, tenemos que repensar en nuestro rol, en la función del
derecho frente al cambio social, para inspirar confianza, devolverle la
prestancia, la divinidad y la influencia política y jurídica que la profesión
de abogado debe tener como líder de la sociedad, fortaleciendo la ética de
nuestro comportamiento y, en esa medida, participando activamente en las
reformas que emprenda el Poder Judicial, el Ministerio Publico y todos los
órganos del sistema de administración de justicia, cuya concreción debe ser
lograda en sus aspectos fundamentales del campo de la juridicidad.
El nuevo aniversario de
nuestro Colegio, debe ser un día de reflexión, debemos afirmar que el derecho
es obra del hombre y, en definitiva, está al servicio de él. Debemos hacer la
promesa de trabajar bien, postular al cambio de la sociedad actual injusta, por
otra más justa, esto es, la aplicación de la humanización del derecho. Si
queremos que la sociedad sea justa, debemos esforzarnos por dar la iniciativa.
Pues ningún hombre puede ser libre mientras viva explotado, de allí que la
justicia sea una dimensión esencial de la libertad, ese es nuestro credo y por
él lucharemos para que nuestro colegio se constituya en una institución de
grandes relieves, para ello debemos demostrar ética, talento, conocimiento y
aplicación de la doctrina, la jurisprudencia y recordar y hacer nuestro el
pensamiento del ilustre jurista uruguayo Eduardo J. Couture, cuando
dirigiéndose al abogado, pregonó: «lucha, tu deber es luchar por el derecho,
pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha
por la justicia.»
Para concluir, como
exmiembro de los Consejos Directivos encabezados por los doctores Manuel Abarca
Cervantes, Norma Huancahuari Palomino, Cayo Antonio Medina Janampa (dos
períodos) y Dalmacio Mendoza Azparrent, durante diez años y cinco períodos,
quiero extender mi ferviente saludo al Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho,
a sus agremiados, augurándoles muchos éxitos en su labor de defensa de la
justicia, el derecho, la verdad y el imperio de la ley.
Referencias
bibliográficas
Conga Soto, Arturo. (2004).
La Gaceta, revista Institucional del Colegio de Abogados de Ayacucho.
Orbegoso Venegas, Sigifredo (1990). Revista Jurídica del
Colegio de Abogados de La Libertad. Editorial Libertad E.I.R.L. Trujillo Perú.
Rivera Alarcón, Félix Atilio. (2023). Hombres ilustres del
Bicentenario Ayacucho. Impreso en Publigraf. Imprenta Multiservicios. Ayacucho -
Perú.
Rivera Alarcón, Félix Atilio (2005) El Derecho, revista
institucional del Colegio de Abogados de Ayacucho. Impreso en Ayacucho - Perú.
Rivera Muñoz, Aldo. (2017). Revista Institucional de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Ed. Imprenta Multiservicios
Publigraf. Ayacucho - Perú.
Soto Flores, Froilán. (1971). Apuntes para la historia de
la Corte Superior de Ayacucho. Impreso en los Talleres de “Gráfica popular”.
Ayacucho - Perú.
[1] Maestro en Ciencias
Penales por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Con estudios
concluido del Máster en Derecho Humanos por la Universidad Internacional de La
Rioja (España). Con estudios internacionales de Derechos Humanos, Litigación Oral
y Derecho Procesal Penal. Exservidor de Defensoría del Pueblo, Ministerio
Público y servidor en actividad. Docente universitario. ORCID https://orcid.org/0000-0002-7694-832X . E-mail: escribatineo@gmail.com .
[2] Doctora en Derecho y
Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Piura, Jueza Superior de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura. Correo: glaquisu@hotmail.com.
[3] Maestra en Derecho con
mención en Derecho Penal por la Universidad Nacional de Piura, Asistente de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura. Correo: malbanj1996@gmail.com.
[4] Maestro de Derecho Penal, Maestro en
Docencia Universitaria y Gestión Educativa, abogada con registro del Ilustre
Colegio de Abogados de Ayacucho N° 899, y Psicóloga con Registro del Colegio de
Psicólogos del Perú N° 50408. Docente universitaria. Correo: pao.c.cabrera@gmail.com.
[5] Juez Superior (T) de la
Corte Superior de Justicia de San Martín. Magister en Derecho Civil y Comercial
por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, Diploma de Post
Grado en Acceso a la Justicia de Personas Vulnerables por la Universidad de
Jaén, España. Correo electrónico: herigalvezh@gmail.com
[6] Abogada por la Universidad San Martín de Porres (USMP). Con estudios concluidos en el Máster de Derechos Humanos: Sistemas de Protección por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR-España). Laboro en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Correo electrónico: roxanagalfp@gmail.com
[7] Doctor en Derecho. Docente Asociado de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San
Cristóbal de Huamanga – UNSCH. Abogado litigante penal en el Perú. Correo
electrónico: richard.almonacid76@gmail.com. ORCID iD: 0009-0009-2624-5456.
[8] Maestro en Derecho con
mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de San Cristóbal de
Huamanga, Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Penal
Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y contra el Terrorismo del Distrito
Fiscal de Ayacucho. Correo: rataucusisaccsara@gmail.com.
[9] Fiscal Adjunta Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Huamanga. Estudios de pregrado en la Universidad “Alas Peruanas”
y de posgrado en la UNSCH (maestría en derecho con mención en Ciencias
Penales). E-mail: rgalvezdj@mpfn.gob.pe
[10] Con estudios concluidos en Derecho Penal
en Ciencias Penales en la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga,
fiscal adjunto provincial de la segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Huamanga, arango.eas@gmail.com
[11] Maestro en
Derecho con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Estudios
culminados de maestría en Derecho Penal. Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía
Provincial Especializada en Prevención del Delito de Huamanga. Abogado
colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho. Correo electrónico deybipomahuacre@gmail.com.
[12] Abogado por la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Altiplano.
Actual Fiscal Superior del Distrito Fiscal de Ayacucho. Jefe de la Autoridad
Desconcentrada de Control (ADC) del Ministerio Público de Ayacucho. Correo
electrónico: saulfloresostos@gmail.com.
[13] Abogado por la UNSCH, maestría con mención en Ciencias Penales por la
UNMSM. Fundador del Taller de Derecho & Literatura - Ayacucho. Fundador y
miembro principal de LEÓN GÓMEZ & ABOGADOS. E-mail: leongomez.abogados@gmail.com.
[14] Magister en Derecho Penal. Abogado en el Tribunal
Constitucional. Correo: mgarsan888@gmail.com.
[15] Magíster
en Derecho Penal, fiscal provincial (p) de la Fiscalía Penal Supraprovincial
Especializada en Derechos Humanos y contra el Terrorismo de Ayacucho. Contacto:
carlosalbertopalominoquispe@gmail.com